DECRETO
620/90
LA PLATA, 14 de MARZO de 1990.
Visto la Ley nº 10448 por la que se establece un régimen de crédito fiscal, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de ello, corresponde arbitrar las medidas necesarias para que el aporte de la industria privada a la capacitación técnica pueda hacerse efectiva;
Por ello;
DECRETA
Art.
1º.- La Dirección General de Escuelas y Cultura, o quien ésta expresamente
delegue tendrá a su cargo la entrega de los certificados de crédito fiscal, a
que hace referencia la ley 10.448.
Art. 2º.- Los
aportes para el sostenimiento de cursos y escuelas de educación técnica que las
personas de existencia visible o ideal, o las asociaciones o cámaras gremiales
que las representan realicen deberán consignar con carácter de declaración
jurada, que el monto total de los aportes que declaran no superen el 1,5 % o el
1% de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones pagados anualmente
por la entidad patrocinante. La declaración jurada deberá ser certificada por
contador público.
Art. 3º.- A los
efectos de la aplicación de la ley 10.448, deberá entenderse como educación
técnica aquellas actividades destinadas a proveer formación o complementar los
conocimientos o habilidades requeridas para el mejor desempeño, en funciones
productivas, de servicios, administrativas y gerenciales desarrolladas por
empresas, cooperativas, productores u organismos públicos o privados.
Asimismo, deberá
entenderse como escuela:
a) A las actividades
educativas que bajo distinta denominación escuelas, instituto o centro se
constituyan para el desarrollo de cursos de educación técnica.
b) A los cursos,
cursos y centros de formación profesionales seminarios o al desarrollo de una
secuencia organizada de actividades didácticas en las cuales se cumplan
objetivos parciales o finales de educación técnica.
Art. 4º.- Autorízase
a la Tesorería General del la Provincia a emitir anualmente los certificados de
crédito fiscal a que alude la ley 10.448, por un importe igual al que se prevé
en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
Provincial, en jurisdicción de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
Dichos certificados
deberán ser numerados, de valores divisibles en múltiplos de diez y admitirán
un solo endoso, debiendo los mismos ser entregados a la Dirección General de
Escuelas y Cultura, en la oportunidad de la emisión.
Los certificados
serán firmados en forma conjunta con la misma orden que tiene la cuenta
Tesorería General de la Provincia o/ tesorero general o subtesorero general de
la Provincia y subdirector general técnico ejecutivo o director de erogaciones
del Tesoro cuenta 412/5.
Estos certificados
caducarán el día 31 de diciembre del año subsiguiente al de su emisión.
Art. 5º.- La emisión
a que se refiere el artículo anterior serán previamente conformada por la
Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
Art. 6º.- Las
liquidaciones de impuestos que se presenten para ser canceladas mediante los
certificados de crédito fiscal, deberán hallarse extendidas a nombre de los
establecimientos industriales beneficiarios o, en su caso, de quien resulte
endosatario, debiendo canalizarse la cancelación exclusivamente por intermedio
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien deberá aceptar dichos
certificados como medio de pago, precediendo a su posterior remisión a la
Tesorería General de la Provincia para su control y ulterior archivo y/o
destrucción.
Art. 7º.- A los
efectos de los anticipos periódicos autorizados en el art. 4º, párrafo 2º de la
ley 10,448, se establece la suspensión de los mismos, a los patrocinantes que
habiendo recibido certificado con anterioridad no hubieran remitido las
rendiciones correspondientes.
Art. 8º.- La
Dirección General de Escuelas y Cultura dictará dentro de los treinta (30) días
de la fecha del presente decreto, las normas que regirán los procedimientos
aplicables y plazos para la presentación, análisis, aprobación y despacho de
las solicitudes de las personas de existencia visible o ideal a que se refiere
el art. 1º de la ley 10.448, cuando solicite fiscal a que tengan derecho en
virtud de lo establecido en dicha ley.
Art. 9º.- El
presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los
Departamentos de Gobierno y de Economía.
Art. 10º.-
Comuníquese, etc.-