DECRETO 620/90
                

                                                                                    LA PLATA, 14 de MARZO de 1990.


Visto la Ley nº 10448 por la que se establece un régimen de crédito fiscal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de ello, corresponde arbitrar las medidas necesarias para que el aporte de la industria privada a la capacitación técnica pueda hacerse efectiva;

 

Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Art. 1º.- La Dirección General de Escuelas y Cultura, o quien ésta expresamente delegue tendrá a su cargo la entrega de los certificados de crédito fiscal, a que hace referencia la ley 10.448.

Art. 2º.- Los aportes para el sostenimiento de cursos y escuelas de educación técnica que las personas de existencia visible o ideal, o las asociaciones o cámaras gremiales que las representan realicen deberán consignar con carácter de declaración jurada, que el monto total de los aportes que declaran no superen el 1,5 % o el 1% de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones pagados anualmente por la entidad patrocinante. La declaración jurada deberá ser certificada por contador público.

Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de la ley 10.448, deberá entenderse como educación técnica aquellas actividades destinadas a proveer formación o complementar los conocimientos o habilidades requeridas para el mejor desempeño, en funciones productivas, de servicios, administrativas y gerenciales desarrolladas por empresas, cooperativas, productores u organismos públicos o privados.

Asimismo, deberá entenderse como escuela:

a) A las actividades educativas que bajo distinta denominación escuelas, instituto o centro se constituyan para el desarrollo de cursos de educación técnica.

b) A los cursos, cursos y centros de formación profesionales seminarios o al desarrollo de una secuencia organizada de actividades didácticas en las cuales se cumplan objetivos parciales o finales de educación técnica.

Art. 4º.- Autorízase a la Tesorería General del la Provincia a emitir anualmente los certificados de crédito fiscal a que alude la ley 10.448, por un importe igual al que se prevé en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Provincial, en jurisdicción de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

Dichos certificados deberán ser numerados, de valores divisibles en múltiplos de diez y admitirán un solo endoso, debiendo los mismos ser entregados a la Dirección General de Escuelas y Cultura, en la oportunidad de la emisión.

Los certificados serán firmados en forma conjunta con la misma orden que tiene la cuenta Tesorería General de la Provincia o/ tesorero general o subtesorero general de la Provincia y subdirector general técnico ejecutivo o director de erogaciones del Tesoro cuenta 412/5.

Estos certificados caducarán el día 31 de diciembre del año subsiguiente al de su emisión.

Art. 5º.- La emisión a que se refiere el artículo anterior serán previamente conformada por la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Art. 6º.- Las liquidaciones de impuestos que se presenten para ser canceladas mediante los certificados de crédito fiscal, deberán hallarse extendidas a nombre de los establecimientos industriales beneficiarios o, en su caso, de quien resulte endosatario, debiendo canalizarse la cancelación exclusivamente por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien deberá aceptar dichos certificados como medio de pago, precediendo a su posterior remisión a la Tesorería General de la Provincia para su control y ulterior archivo y/o destrucción.

Art. 7º.- A los efectos de los anticipos periódicos autorizados en el art. 4º, párrafo 2º de la ley 10,448, se establece la suspensión de los mismos, a los patrocinantes que habiendo recibido certificado con anterioridad no hubieran remitido las rendiciones correspondientes.

Art. 8º.- La Dirección General de Escuelas y Cultura dictará dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente decreto, las normas que regirán los procedimientos aplicables y plazos para la presentación, análisis, aprobación y despacho de las solicitudes de las personas de existencia visible o ideal a que se refiere el art. 1º de la ley 10.448, cuando solicite fiscal a que tengan derecho en virtud de lo establecido en dicha ley.

Art. 9º.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

Art. 10º.- Comuníquese, etc.-