LEY 13314
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 55 de la Ley 12.207 -Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires- Modificada por la Ley 12.696/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55: CAUSAHABIENTES BENEFICIARIOS: Los causahabientes con derecho a pensión son los siguientes:
1) La viuda o viudo en concurrencia con:
a- Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley hasta los dieciocho (18) años de edad; dicho beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquéllos que cursen estudios debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos. Continuarán en el goce del beneficio hasta cualquier edad quienes se hallen incapacitados y sin medios de vida.
b- Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años, y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, ni perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c- Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d- Los nietos solteros, nietas y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquéllos que cursen estudios debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas o salvo que los estudios hayan finalizado antes. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.
2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3) La viuda o viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquéllos que cursen estudios debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas o salvo que los estudios hayan finalizado antes. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.
La enumeración que precede es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 5).
A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo, o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.
El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo