DECRETO 1540/83
Docentes - Educación de adultos y formación profesional - Modificación de la reglamentación del estatuto, Decreto 162/58.
LA PLATA, 11 de octubre de 1983.
VISTO que se ha sancionado la Ley 10025 por la cual se incorporan al Decreto-Ley 19885/57 (Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires). Disposiciones propias para la Educación de Adultos y Formación Profesional; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder al dictado de las normas reglamentarias, requeridas para su implementación en diversos aspectos;
Que es conveniente y oportuno que las mismas entren en vigor juntamente con la mencionada Ley para facilitar y asegurar su eficaz cumplimiento;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Reemplázase el texto del artículo 6° del Decreto 162/58 (reglamentación del estatuto del magisterio) por el siguiente:
“El Ministerio de Educación y Cultura clasificará los establecimientos actuales en tres categorías, teniendo en cuenta las siguientes normas:
I. Para los establecimientos de enseñanza artística o institutos de enseñanza superior: Los cursos especializados;
II. Para los establecimientos de enseñanza media o vocacional: El número de alumnos;
III. Para los establecimientos de enseñanza preescolar y primaria (común, diferenciada y adultos): el número de secciones, grados, ciclos y/o grupos escolares;
IV. Los grados A serán computados para la asignación de la categoría de la escuela primaria donde funcionen;
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto 162/58 (reglamentación del estatuto del magisterio) al siguiente texto:
La categoría de los servicios educativos de educación de adultos y formación profesional se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Escuela o nucleamiento de primera categoría: trece (13) o más secciones;
b) Escuela o nucleamiento de segunda categoría: seis (6) a doce (12) secciones;
c) Escuela de tercera categoría hasta cinco (5) secciones.
ch) Centro (sin categoría): hasta tres (3) secciones.
A los efectos de los nucleamientos, se tendrá en cuenta, el número de secciones de la escuela sede más los correspondientes a los centros que estén nucleados a la misma.
Los establecimientos con las categorías precedentes se clasificarán en urbanos y rurales.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como punto C del artículo 93 del Decreto 162/58, bajo el título Educación de Adultos y Formación Profesional, el siguiente texto:
1. Maestro de ciclo.
1.1. Condiciones generales:
1.1.1. Títulos terminales de nivel terciario que por sí o agregados a otros se ajustan a lo establecido en el artículo 14 bis del Estatuto del Magisterio o títulos previstos en los incisos a) y b) del artículo 65 del Estatuto de Magisterio en conjunción con certificado de capacitación o especialización en educación de adultos.
1.2. Condiciones específicas:
1.2.1. El conocimiento del educando adolescente y adulto a través de las disciplinas pedagógicas, biológicas, psicológicas y sociales.
1.2.2. El dominio de la conducción, planeamiento y evolución del aprendizaje en la educación de adolescentes y adultos a través de la práctica directa en ésta.
Para los títulos y certificados mencionados precedentemente, previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos, el Ministerio de Educación y Cultura acordará un puntaje entre uno y quince puntos, según nivel y grado de especialización.
2. Maestro de especialidades en actividades prácticas o taller.
2.1. Título habilitante en la especialidad consignada en las plantas funcionales, más la capacitación docente o post-grado que agregue el conocimiento del alumno adolescente y/o adulto, y la adecuación metodológica de su técnica.
A falta de aspirantes con las condiciones del punto 2.1: se seguirá el orden prioritario indicado en el artículo 65, inciso d) del estatuto del magisterio.
Las designaciones de docentes (mujeres o varones) en servicios educativos que funcionan en Unidades Penitenciarias quedarán condicionadas al sexo de los alumnos internos.
ARTÍCULO 4.- Suspéndese la vigencia del artículo 124 del Decreto 162/58 (reglamentación del estatuto del magisterio) para la rama de educación de adultos y formación profesional en cuanto al personal docente de otras ramas de la enseñanza no podrá ser trasladado a dicha rama mediante movimiento anual docente, hasta que se hayan aplicado las disposiciones transitorias de la Ley 10025.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
AGUADO
C. A. Falco