DECRETO 1284/92
VISTO el Decreto 466/92, y
CONSIDERANDO:
Que la comisión mixta creada por el Decreto que se menciona precedentemente ha acordado la reglamentación del artículo 115 del Estatuto del Docente (Ley 10579);
Que asimismo se proponen reformas a la reglamentación del artículo 114 de la mencionada Ley, que fuera sancionada mediante el Decreto 466/92;
Que las reformas propuestas resultan compatibles con la política educativa implementada desde el Poder Ejecutivo Provincial;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 2º del Anexo I del Decreto 466/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: El personal provisional gozará de las licencias determinadas en este Anexo I, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinte (20) días hábiles continuos o alternados, en el año calendario. La no prestación de servicios por cualquier causa más allá del límite temporal dispuesto en este artículo determinará el cese del agente, quien volverá al listado correspondiente, al mismo lugar que detentaba antes de su designación como provisional. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia, gozará de las licencias que se determinan en este Anexo I, en las mismas condiciones que los docentes titulares”.
ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 3° del Anexo I del Decreto 466/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º: El personal docente suplente gozará de las licencias que se determinen en el Anexo I, hasta un máximo de un (1) día hábil por mes, mientras no hubiera prestado servicios como tal durante el año anterior. En caso de haber prestado servicios durante el año anterior, podrá gozar de licencia hasta un máximo de dos (2) días hábiles por mes. Una vez que el agente supere el límite temporal determinado en este artículo, quedará cesante, volviendo al listado correspondiente, al mismo lugar que detentaba antes del nombramiento como suplente. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de un (1) año en el mismo cargo, gozará de las licencias determinadas en el Anexo I en las mismas condiciones que el personal titular”.
ARTÍCULO 3.- Inclúyese como artículo 4° del Anexo I del Decreto 466/92, el siguiente:
“Artículo 4°: Queda exceptuada de lo que se dispone en los artículos 2° y 3°, la licencia por maternidad o por amenaza de aborto, cuyo goce corresponderá en todos los casos de acuerdo a lo establecido por el personal titular”.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el inciso F, Licencia por atención de familiar enfermo, punto f.1. del Anexo I del Decreto 466/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“f.1. Por asistencia de familiar enfermo se concederá al agente un periodo máximo de cuarenta (40) días corridos en el año calendario. Los primeros veinte (20) días corridos con goce íntegro de haberes, los restantes veinte (20) días sin goce de haberes”.
ARTÍCULO 5.- Agréguese en el Anexo I, inciso H. Por razones de profilaxis el siguiente texto:
“En este caso la licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, mientras se mantenga la relación laboral”.
ARTÍCULO 6.- Agréguese en el Anexo I, inciso LL. Por examen y preexamen, como párrafo ll.1.5. el siguiente:
“ll.1.5. Cuando se
realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación Docente dependientes
de
ARTÍCULO 7.- El régimen determinado en los artículos 1º, 2º y 3° del presente Decreto, regirá con carácter retroactivo desde el día 11 de Febrero de 1992, y por el plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de promulgación, hasta tanto se complete la reglamentación del estatuto del docente (Ley 10579).
ARTÍCULO 8.- Establécese la reglamentación del artículo 115 del estatuto del docente (Ley 10579), que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
ANEXO
Artículo 115:
a) Por estudio o perfeccionamiento docente:
a. 1. Cuando el
agente deba realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de
interés para
a. 2. Por interés particular, cuando el agente concurra a congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, le concederá licencia sin goce de haberes hasta seis (6) días hábiles por año. Para justificar la licencia, deberá presentar la constancia de asistencia.
b) Por representación gremial:
b. 1. La licencia gremial será concedida de acuerdo a lo que determinan las Leyes Nacionales vigentes.
b.
b. 3. Cuando las organizaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior convoquen a Asamblea y/o Congresos de carácter extraordinario, los delegados a esos Organismos podrán solicitar licencia por los días que dure el mismo, la que se concederá en su caso con goce de haberes.
b. 4. Las
organizaciones mencionadas en el inciso anterior, deberán presentar ante
c) Por actividad de interés público o del Estado:
Se concederá
licencia cuando el docente deba cumplir actividades culturales o diplomáticas o
realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o
participar en conferencias o congresos en el país o en el extranjero,
declarados de interés público o del Estado. Al término de los mismos, el agente
deberá presentar ante
d) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía:
d. 1. Se concederá
licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos de mayor jerarquía
escalafonaria, en el sistema educativo de
e) Por desempeño de cargos electivos o de representación política:
e. 1. Por el
desempeño de cargos electivos, con excepción del cargo de Consejero Escolar
conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de
e. 2. Se concederá licencia sin goce de haberes a quienes resulten electos para ocupar cargos de conducción en los partidos políticos reconocidos en Jurisdicción Nacional o Provincial.
e. 3. Se concederá licencia sin goce de haberes por el término del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad, cuya designación dependa de un funcionario político.