DECRETO 1284/92

 

LA PLATA, 19 de MAYO de 1992.

 

VISTO el Decreto 466/92, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la comisión mixta creada por el Decreto que se menciona precedentemente ha acordado la reglamentación del artículo 115 del Estatuto del Docente (Ley 10579);

 

Que asimismo se proponen reformas a la reglamentación del artículo 114 de la mencionada Ley, que fuera sancionada mediante el Decreto 466/92;

 

Que las reformas propuestas resultan compatibles con la política educativa implementada desde el Poder Ejecutivo Provincial;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 2º del Anexo I del Decreto 466/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 2º: El personal provisional gozará de las licencias determinadas en este Anexo I, en las condicio­nes y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinte (20) días hábiles continuos o alternados, en el año calendario. La no prestación de servicios por cual­quier causa más allá del límite temporal dispuesto en este artículo determinará el cese del agente, quien volverá al listado correspondiente, al mismo lugar que detentaba antes de su designación como provisional. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia, gozará de las licencias que se determinan en este Anexo I, en las mismas condiciones que los docentes titulares”.

 

ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 3° del Anexo I del Decreto 466/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 3º: El personal docente suplente gozará de las licencias que se determinen en el Anexo I, hasta un máximo de un (1) día hábil por mes, mientras no hubiera prestado servicios como tal durante el año anterior. En caso de haber prestado servicios durante el año ante­rior, podrá gozar de licencia hasta un máximo de dos (2) días hábiles por mes. Una vez que el agente supere el límite temporal determinado en este artículo, quedará cesante, volviendo al listado correspondiente, al mismo lugar que detentaba antes del nombramiento como su­plente. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de un (1) año en el mismo cargo, gozará de las licencias determinadas en el Anexo I en las mismas condiciones que el personal titular”.

 

ARTÍCULO 3.- Inclúyese como artículo 4° del Anexo I del Decreto 466/92, el siguiente:

 

“Artículo 4°: Queda exceptuada de lo que se dispone en los artículos 2° y 3°, la licencia por maternidad o por amenaza de aborto, cuyo goce corresponderá en todos los casos de acuerdo a lo establecido por el personal titular”.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el inciso F, Licencia por aten­ción de familiar enfermo, punto f.1. del Anexo I del Decreto 466/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“f.1. Por asistencia de familiar enfermo se conce­derá al agente un periodo máximo de cuarenta (40) días corridos en el año calendario. Los primeros veinte (20) días corridos con goce íntegro de haberes, los restan­tes veinte (20) días sin goce de haberes”.

 

ARTÍCULO 5.- Agréguese en el Anexo I, inciso H. Por razones de profilaxis el siguiente texto:

 

“En este caso la licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, mientras se mantenga la relación laboral”.

 

ARTÍCULO 6.- Agréguese en el Anexo I, inciso LL. Por examen y preexamen, como párrafo ll.1.5. el siguiente:

 

“ll.1.5. Cuando se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación Docente dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, bajo la modalidad "no residentes", se otorgará una licencia hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario. Este beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no más de tres (3) veces en el año calendario”.

 

ARTÍCULO 7.- El régimen determinado en los artículos 1º, 2º y 3° del presente Decreto, regirá con carácter retroacti­vo desde el día 11 de Febrero de 1992, y por el plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de promulgación, hasta tanto se complete la reglamentación del estatuto del docente (Ley 10579).

 

ARTÍCULO 8.- Establécese la reglamentación del artículo 115 del estatuto del docente (Ley 10579), que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

ANEXO

 

Artículo 115:

a)      Por estudio o perfeccionamiento docente:

 

a. 1. Cuando el agente deba realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de interés para la Dirección General de Escuelas y Cultura, en el país o en el extranjero, podrá solicitar licencia sin goce de haberes por el tiempo que duran los mismos. Previo dictamen del Consejo General de Educación, el pedido de licencia podrá ser concedido por el Director General de Escuelas y Cultura. Para que esta licencia pueda ser acordada, el solicitante deberá acreditar una antigüedad ­mínima de tres (3) años en la docencia oficial de la Provincia Buenos Aires. Al finalizar la licencia, el agente deberá presentar un informe acerca de los estudios e investigaciones realizadas.

a. 2. Por interés particular, cuando el agente concurra a  congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, le concederá licencia sin goce de haberes hasta seis (6) días hábiles por año. Para justificar la licencia, deberá presentar la constancia de asistencia.

 

b)     Por representación gremial:

b. 1. La licencia gremial será concedida de acuerdo a lo que determinan las Leyes Nacionales vigentes.

b. 2. A los docentes delegados en el establecimiento de organizaciones gremiales con personería gremial, se le otorgará un (1) día de licencia por mes calendario en el estableci­miento en que presten servicios, con goce de haberes, para asistir a reuniones de carácter gremial. A tal efecto, la organiza­ción gremial comunicará a la dirección del establecimiento la nómina de los delegados.

b. 3. Cuando las organizaciones gremiales menciona­das en el párrafo anterior convoquen a Asamblea y/o Congresos de carácter extraordinario, los delegados a esos Organismos podrán solicitar licencia por los días que dure el mismo, la que se concederá en su caso con goce de haberes.

b. 4. Las organizaciones mencionadas en el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General de Escue­las y Cultura la nómina completa de los miembros de la conduc­ción del gremio y de los delegados docentes, una vez celebra­dos los actos eleccionarios respectivos, mediante documenta­ción que acredite las designaciones, de acuerdo a las normas fijadas por la autoridad con competencia laboral. Asimismo comunicará toda modificación que se produzca en dicha nómina.

 

c)      Por actividad de interés público o del Estado:

Se concederá licencia cuando el docente deba cumplir actividades culturales o diplomáticas o realizar estudios, inves­tigaciones, trabajos científicos, técnicos o participar en confe­rencias o congresos en el país o en el extranjero, declarados de interés público o del Estado. Al término de los mismos, el agente deberá presentar ante la Dirección General de Escuelas y Cultura un informe acerca de los trabajos realizados, el que será evaluado por una comisión designada por la Subsecretaría de Educación. Esta licencia podrá ser concedida con o sin sueldo.

 

d)     Por desempeño de cargos de mayor jerarquía:

d. 1. Se concederá licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos de mayor jerarquía escalafonaria, en el sistema educativo de la Provincia de Buenos Aires, o en otras jurisdicciones y mientras dure tal desempeño, siempre que los mismos no gocen de estabilidad.

 

e)      Por desempeño de cargos electivos o de representa­ción política:

e. 1. Por el desempeño de cargos electivos, con excep­ción del cargo de Consejero Escolar conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 10579, se concederá licencia sin goce de haberes por el término del mandato.

e. 2. Se concederá licencia sin goce de haberes a quienes resulten electos para ocupar cargos de conducción en los partidos políticos reconocidos en Jurisdicción Nacional o Provincial.

e. 3. Se concederá licencia sin goce de haberes por el término del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad, cuya designación dependa de un funcionario político.