LEY 13117
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: Agrégase como segundo párrafo del inciso k) del artículo 96 del Decreto Ley 8.031/73 -T.O. Decreto 181/87- el siguiente:
“Inciso k) ..... Quedan exceptuados los sorteos de propaganda que se realicen en agencias oficiales, salas de bingo, hipódromos y/o agencias hípicas, con la previa autorización de autoridad competente de esta Provincia.”
Artículo 2°: Incorpórase al Decreto Ley 8.031/73 -T.O. Decreto 181/87- como artículo 98 bis el siguiente:
“Artículo 98 bis: Las penas de multa y arresto a que se refiere el artículo 96 se triplicarán y duplicarán respectivamente, cuando se realicen apuestas clandestinas en agencias oficiales, salas de bingo, hipódromos, agencias hípicas, bocas de expendio, etc. autorizadas por autoridad competente de Provincia.”
Artículo 3°: Sustitúyese el artículo 99 del Decreto Ley 8.031/73 -T.O. Decreto 181/87- por el siguiente:
“Artículo 99: Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el artículo 98 y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta (180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de la multa, la sentencia no podrá superar estos límites.”
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.