DECRETO 5191/88

 

LA PLATA, 29 de SEPTIEMBRE de 1988.

 

VISTO el expediente nº 2402-7635 de 1988 y agregado sin acumular del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona la modificación del artículo 5° del Decreto nº 3787/85, modificado por sus similares nros. 7118 y 2692, ambos de 1987, reglamentarios de la Ley nº 10.266, vinculada con la fa­cultad conferida al Poder Ejecutivo para celebrar convenios con las Municipalidades para la construcción de viviendas en Centros de Servicios Rurales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la modificación perseguida consiste en el reco­nocimiento desagregado de los gastos financieros;

 

Que siendo dichos gastos financieros integrantes del precio, los mismos no se encuentran contemplados en el sistema de reconocimiento de variaciones de precios que establece el Decreto nº 3787/85, de acuerdo a lo demostrado a través del análisis efectuado por la Dirección Provincial de Arquitectura;

 

Que al ser el gasto financiero un insumo relevante, su no reconocimiento ha generado un desfasaje económico que ha quebrado la ecuación económico-financiera de las empresas con­tratistas, lo que ha incidido directamente sobre la normal mar­cha de los trabajos, llegándose a la paralización de un impor­tante número de obras;

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 55° de la Ley nº 6.021 y su modificatorio Decreto nº 1329/78 que establece “… El Ministerio respectivo reconocerá las variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, causa de fuerza mayor y/o de la situación de plaza…”, resulta necesario adoptar mecanismos idóneos de liquidación que permitan el más ajustado reconocimiento de las variaciones de precios;

 

Que la ruptura de la ecuación económico-financiera de los contratos celebrados, ocasiona una indudable e inevitable repercusión en los plazos de ejecución, resultando necesario to­mar los recaudos pertinentes tendientes a dar solución al pro­blema detectado;

 

Que teniendo en cuenta que el artículo 5° de la Ley nº 10.266 norma que el régimen de variaciones de precios será de­terminado de acuerdo al sistema que establezca el Poder Ejecu­tivo en la reglamentación, se ha propiciado la presente pro­puesta;

 

Que acorde a lo expuesto, no se modifica el sistema de variación vigente sino que se reconoce en determinado período un insumo integrante del precio, que viene a suplir la omisión cometida en su origen al dictarse el Decreto nº 3787/85;

 

Que para lograr la óptima ejecución del Plan de Obras encarado por el Gobierno Provincial, se hace necesaria la adopción de medidas que permita normalizar el estado de las obras que nos ocupan, facilitando su finalización y libramiento al servicio público que se ve dificultado por imprevisiones an­teriores;

 

Que toma intervención la Contaduría General de la Provincia (fs. 31);

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría ­Gobierno (fs. 33 y vta.) y la vista de la Fisca­lía de Estado (fs. 34), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Modificase el artículo 5º; apartado I, inciso 6) del Decreto nº 3787/85, reglamentario de la Ley nº 10.266, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  

"Inciso 6) La suma de todos los ítems del presupuesto confec­cionado por la repartición (sin gastos impositivos ni fi­nancieros), constituye el Presupuesto Resumen. Dicho Presu­puesto Resumen, más los gastos impositivos y financieros (calculados según Tablas del Ministerio de Obras y Servi­cios Públicos), constituyen el presupuesto oficial de la obra."

 

ARTICULO 2.- Suprímase el inciso 4 del apartado III, del artículo 5º del Decreto nº 3787/85, reglamentario de la Ley nº 10.266.

 

ARTICULO 3.- Modificase el artículo 5º, apartado III, incisos 5) y 6) del Decreto nº 3787/85, los que quedarán re­dactados de la siguiente manera:

 

"Inciso 5) Sobre el monto de variaciones de precios se liqui­darán el gasto impositivo y el financiero calculados según valores vigentes al mes de certificación. Se agregará ade­más para el gasto impositivo de origen la variación que surgirá entre el valor indicado en el presupuesto oficial y el correspondiente a la fecha de certificación.

Para el gasto financiero se agregará la variación que surgirá de la relación entre el valor vigente a la fecha de licitación y el correspondiente a la fecha de certifica­ción, utilizándose los índices que a tal efecto emite el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a lo establecido en la Resolución nº 114/80.

Las variaciones de precios se liquidarán en base a la metodología que en el Anexo I se detalla y que es parte integrante del presente.

 

Inciso 6) Se tomarán como liquidaciones definitivas las cal­culadas mediante la aplicación del coeficiente resultante de las relaciones entre el índice básico provisorio refe­rido al mes de licitación y el correspondiente al mes de ejecución de los trabajos. La misma se realizará en la cer­tificación inmediata siguiente de la certificación de los trabajos y adquirirá el carácter de definitiva, no dando lugar a reclamo alguno por parte de los contratistas."

 

ARTICULO 4.- Quedan comprendidas en la disposición del artículo anterior las certificaciones de trabajos ejecutados a partir del 1º de Agosto de 1986, correspondientes a los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley10.266 y su Decreto Reglamentario nº 3787/85.

A los efectos del reconocimiento de la variación de precio establecida en el artículo 5º, apartado III, inciso 2) de dicho Decreto, deberá desagregarse del monto de la oferta el valor de los gastos financieros vigentes a la fecha de licitación de la obra, de acuerdo a los valores que publica el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 5.- Para aquellos contratos cuya rescisión por culpa de la contratista hubiese sido declarada por el Minis­terio de Obras y Servicios Públicos, la liquidación resultante del reconocimiento dispuesto por el artículo precedente, será afectada al pago de las sumas que el ex-contratista adeude por multas y estimación de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 6.- Los certificados reajustados con el reconocimiento del gasto financiero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º serán actualizados desde el mes anterior a la fe­cha de su emisión respecto al mes anterior a la fecha de emisión del reajuste, mediante la aplicación del promedio de índices de precios al consumidor y costo de la construcción -niveles gene­rales- que publica el  I.N.D.E.C.

 

ARTICULO 7.- Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a justificar las demoras en que se hubiere in­currido en la finalización de los respectivos contratos a conse­cuencia del desfasaje económico producido por la falta de reco­nocimiento del gasto financiero. El nuevo plazo que fije impli­cará la absorción de la mora registrada y el término que la Re­partición competente establezca para dar finalización a los trabajos, surgirá de considerar la relación entre el saldo de obra a ejecutar y el plazo contractual original.

 

ARTICULO 8.- En caso de haberse aplicado multas por atraso en la  terminación de los trabajos que resulten justifica­dos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, las mismas quedarán sin efecto y serán devueltas al contratista en la forma establecida por el artículo 6º

 

ARTICULO 9.-  Las obras cuyos trámites de rescisión hubieren sido ya iniciados por la Dirección Provincial de Arqui­tectura, podrán ser objeto del tratamiento previsto en los artí­culos 7º y 8º a condición que se cumplan en su totalidad los re­quisitos establecidos en el artículo 60º, párrafo del Decreto Reglamentario nº 5488/59 (modificado por Decreto nº 5297/76) de la  Ley nº 6.021. 

 

ARTICULO 10.- En ningún caso el otorgamiento de mayor plazo generará el reconocimiento de gastos improductivos, ni importará la modificación de la causal de rescisión aplicada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en aquellos con­tratos cuya rescisión ya se hubiere operado o cuyo trámite se prosiga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°.

 

ARTICULO 11.- Previo a la emisión de los certificados de rea­juste de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º, el contratista deberá aceptar sin reservas la propuesta de reconocimiento, que ajustado a las pautas del presente se le efectúe y manifestar su desistimiento a todo reclamo extraju­dicial o judicial intentado o a intentar, que tenga por causa el sistema de reconocimiento de las variaciones de precios. En caso de existir acción judicial en trámite, el reconocimiento no se efectuará hasta tanto se acredite tal presentación en el expediente judi­cial y las costas serán acordadas en el orden causado.

 

ARTICULO 12.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 13.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Arquitectura) para su conocimiento y fines perti­nentes.  

 

A N E X O  I

 

FORMULA PARA EL CALCULO DE LAS VARIACIONES DE PRECIOS

           

Liquidación Provisoria

 

V. P.  = Po [(CCNG i ÷CCNG o) x (1+B+GFi ÷ 1+B+FGo) x (1+GI i÷1+GIo)-1] 

 

Donde:

 

Po: Monto del certificado de obra del mes de ejecución.

CCNG i: Índice del I.N.D.E.C. Costo de la Construcción Nivel General del mes       anterior de ejecución.   

CCNG o: Ídem del mes anterior de licitación.

B: Beneficio que toma el valor  0,10 (10%)

G. Fi: Valor del Gasto Financiero Máximo publicado por Resolución Ministerial          Nº 114/80 correspondiente al mes de la ejecución.

G. Fo: Idem para el mes de licitación.

GIi: Gasto Impositiva publicado para Resolución Ministerial Nº 114/80   correspondiente al mes de ejecución.

G.Io: Idem para el mes de licitación.

 

Liquidación Definitiva

 

En la fórmula anterior cambian únicamente los índices del I.N.D.E.C. que serán para el cálculo definitivo.

 

CCGNi: Indice del I.N.D.E.C. Costo de la Construcción Nivel General correspondiente al mes de ejecución

CCNGo: Idem correspondiente al mes de licitación.

 

Aclaración:

 

Los Gastos Financieros e Impositivos a incorporar en las fórmulas serán los publicados en las tablas provisorias de  la Resolución Ministerial Nº 114/80, dado que los mismos se confirman con la emisión de los definitivos.

 

Para la Licitación que se efectúen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, se considerará:

 

GFo: Gasto Financiero cotizado por el contratista.

GFi: Gasto Financiero cotizado actualizado al mes de ejecución de acuerdo a lo publicado por Resolución Nº 114/80