LEY 13569
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- OBJETO. La presente Ley establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de la Provincia.
ARTICULO 2.- DEFINICION. Se entiende por Audiencia Pública a la
instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión
administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos
y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés
particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.
ARTICULO 3.- CONVOCATORIA. La convocatoria a Audiencia Pública podrá ser
efectuada por el Poder Ejecutivo, o por alguna de las Cámaras del Poder
Legislativo, a cuyo fin bastará el voto favorable de las dos terceras partes de
los miembros del cuerpo convocante.
ARTICULO 4.- FINALIDAD. Podrá ser objeto de la Audiencia Pública todo
asunto de interés general que a criterio de la autoridad convocante amerite ser
sometido a consideración de la ciudadanía, quedando expresamente excluidos los
referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios,
presupuesto, impuestos, recursos, creación de municipios y de órganos
jurisdiccionales.
ARTICULO 5.- AMBITO. El ámbito de la convocatoria puede involucrar a todo el territorio de la Provincia, o bien circunscribirse a una región, cuando el tema sujeto a consideración se acote a una determinada zona.
ARTICULO 6.- FORMA. La convocatoria se efectuará con una antelación no
inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su
realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y
de inscripción. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de mayor
circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera
tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. Este plazo podrá reducirse
sólo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que
la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige. La convocatoria
deberá consignar:
a) Autoridad convocante.
b) Una relación de su objeto
c) Día lugar y hora de celebración de la audiencia.
d) Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar documentación y efectuar las consultas pertinentes.
e) Plazo para la inscripción de los participantes.
f) Autoridades de la Audiencia Pública.
ARTICULO 7.- PRESIDENCIA. La presidencia de la Audiencia Pública será ejercida por el Gobernador, el responsable del área respectiva, o un funcionario con atribuciones suficientes, o por el Presidente de la Cámara Legislativa convocante, según el caso, o el legislador o legisladores designados al efecto. Previo al comienzo, el Presidente deberá dar a conocer las reglas de procedimiento que regirán el funcionamiento de la Audiencia Pública, en las cuales no podrán realizarse votaciones.
ARTICULO 8.- NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Las Audiencias Públicas son de
asistencia libre. Los interesados en hacer uso de la palabra deberán
inscribirse con una antelación de cinco (5) días al fijado para la realización,
y aquellos que deseen formular preguntas en la Audiencia Pública deberán
hacerlo por escrito y previa autorización del Presidente. Podrán intervenir, a
requerimiento de la autoridad convocante, investigadores y especialistas en el
asunto a tratar.
ARTICULO 9.- EFECTOS. Las opiniones vertidas tendrán carácter consultivo
no vinculante y serán transcriptas suscintamente en un acta que se levantará a
ese efecto, donde podrán ser agregadas, previa autorización del presidente,
observaciones o informes escritos. La autoridad convocante consignará en los
fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las
opiniones vertidas en la Audiencia Pública.
ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.