LEY 13569

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- OBJETO. La presente Ley establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de la Provincia.


ARTICULO 2.- DEFINICION. Se entiende por Audiencia Pública a la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.


ARTICULO 3.- CONVOCATORIA. La convocatoria a Audiencia Pública podrá ser efectuada por el Poder Ejecutivo, o por alguna de las Cámaras del Poder Legislativo, a cuyo fin bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del cuerpo convocante.


ARTICULO 4.- FINALIDAD. Podrá ser objeto de la Audiencia Pública todo asunto de interés general que a criterio de la autoridad convocante amerite ser sometido a consideración de la ciudadanía, quedando expresamente excluidos los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, impuestos, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales.

 

ARTICULO 5.- AMBITO. El ámbito de la convocatoria puede involucrar a todo el territorio de la Provincia, o bien circunscribirse a una región, cuando el tema sujeto a consideración se acote a una determinada zona.


ARTICULO 6.- FORMA. La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de mayor circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. Este plazo podrá reducirse sólo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige. La convocatoria deberá consignar:

a)      Autoridad convocante.

b)      Una relación de su objeto

c)      Día lugar y hora de celebración de la audiencia.

d)      Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar documentación y efectuar las consultas pertinentes.

e)      Plazo para la inscripción de los participantes.

f)        Autoridades de la Audiencia Pública.

 

ARTICULO 7.- PRESIDENCIA. La presidencia de la Audiencia Pública será ejercida por el Gobernador, el responsable del área respectiva, o un funcionario con atribuciones suficientes, o por el Presidente de la Cámara Legislativa convocante, según el caso, o el legislador o legisladores designados al efecto. Previo al comienzo, el Presidente deberá dar a conocer las reglas de procedimiento que regirán el funcionamiento de la Audiencia Pública, en las cuales no podrán realizarse votaciones.


ARTICULO 8.- NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Las Audiencias Públicas son de asistencia libre. Los interesados en hacer uso de la palabra deberán inscribirse con una antelación de cinco (5) días al fijado para la realización, y aquellos que deseen formular preguntas en la Audiencia Pública deberán hacerlo por escrito y previa autorización del Presidente. Podrán intervenir, a requerimiento de la autoridad convocante, investigadores y especialistas en el asunto a tratar.


ARTICULO 9.- EFECTOS. Las opiniones vertidas tendrán carácter consultivo no vinculante y serán transcriptas suscintamente en un acta que se levantará a ese efecto, donde podrán ser agregadas, previa autorización del presidente, observaciones o informes escritos. La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.


ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.


ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.