DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

DECRETO 1042/88

 

La Plata, 11de marzo de 1988.

 

Visto el expediente Nº 2716-00025/88, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia el establecimiento de las tasas retributivas del Servicios de Pesca y la fijación de sus respectivos montos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Nº 851/87, se determinaron las tasas que rigen en la actualidad.

 

Que se mantienen, en general, los lineamientos del anterior decreto regulatorio de la materia.

 

Que lo propiciado encuadra en las Disposiciones del Código Rural, Decreto Ley 10081/83 y su Decreto reglamentario Nº 1878/73.

 

Que a fs. 7 informa la Contaduría General de la Provincia que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal, se expiden a fs. 8 y fs. 9, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécense las siguientes tasas retributivas de Servicios de Pesca, con sus respectivos montos:

 

PESCA

I.       Expedición de Licencias:

      Deportiva federada ........................................... A. 6,00

      Deportiva no federada: ………………… A. 30,00

      Turística (validez 20 días) .................................. A. 10,00

     Comercial ....... ………………………………. . A. 100,00

 

II. Expedición de permiso de Pesca Comercial Aguas Continentales:

      Aguas fluviales ............................................. A. 250,00

      Ambientes lacustres ..................................... A. 150,00

      Carnada ....................................................... A. 100,00

      Extracción de Hidrófitos……………….A s/c.

III.   Fiscalización de Pesca Comercial:

a)   Ambientes Lacustres:

           Por kilogramo de Pejerrey ........................... A. 0,12

           Por kilogramo de Lisa….…………… A. 0,04

           Por kilogramo de Trucha criolla.……..A. 0,04

Por kilogramo de otras especies…………….A s/c

b)   Aguas privadas:

           Por kilogramo de pescado extraído…...A. 0,15

c)        Río de la Plata:

Por kilogramo de Sábalo para consumo humano………….. A. 0,04

Por kilogramo de Sábalo para industrializar……………………...…  A  0,02

 

IV. Expedición de permisos de navegación de embarcaciones pesqueras y de otros usos:

a)   Embarcaciones de uso comercial:

           Para ambientes fluviales . …………………………A 200,00

           Para ambientes lagunares ……………………….. A 150,00

b)   Embarcaciones de uso particular:

          Fija sin motor ........................... . . . . . . . . . ………. . . A. 30,00

          Fija con motor …………………………………….A. 40,00

          Móvil sin motor .................................... ………………..A. 60,00

          Móvil con motor ………………………………….A. 100,00

c)   Embarcación de alquiler:

          Fija sin motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ……....A. 100,00

          Fija con motor ………………………………….A. 150,00.

          Colectiva ..... . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . ………....   A.  300,00

d) Embarcaciones oficiales ………………………... A.  s/c

Las embarcaciones propiedad de instituciones abonarán el cincuenta por ciento (50%) del arancel fijado.

 

V. Estudios de ambientes pesqueros:

Por día y por persona…………………………..A. 100,00

Entes oficiales………………………………….A. s/c

 

VI. Provisión de alevinos y huevos embrionados de especies de valor económico       

Millar de alevinos de Pejerrey………………….A. 15,00

Millar de huevos embrionados de Pejerrey…….A. 10,00

Entidades oficiales…………………………A s/c

 

VII. Expedición de permisos para transportar pescados de aguas continentales:

Con fines comerciales.........…………………….A. 180,00

 

ARTÍCULO 2º.- Las tasas previstas en el presente decreto deberán abonarse mediante giro bancario o postal, transferencia o depósito en efectivo, a la cuenta 229/7 - Tesorería General de la Provincia -Fondo Agrario Provincial- Ley 8404, debiendo acreditarse el pago ante la Dirección de Recursos Naturales y Ecología.

El pago de las tasas correspondientes licencias de pesca, permisos de pesca comercial, permisos para embarcaciones pesqueras de uso en general y provisión de alevinos y huevos embrionados de especies de valor económico, podrá efectuarse también en efectivo, debiendo el o los funcionarios responsables de su percepción ingresarlos a la cuenta antes señalada.

 

ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las tasas que corresponda percibir a  las comunas por servicios municipalizados en virtud de lo prescripto por Decreto Ley Nº 9347/79.

 
ARTÍCULO 4º.- Derógase el Título de Pesca del artículo 1º del Decreto Nº 851/87.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente   
de su publicación en su Boletín Ofic
ial.

 

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos  Agrarios.

 

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial de Asuntos Agrarios a sus efectos.