DECRETO 2643/80


LA PLATA, 31 de DICIEMBRE de 1980.


VISTO el expediente Nº 2400-362/80 del Ministerio de Obras Públicas, por el que la Dirección del Transporte propicia instrumentar la obligatoriedad del uso de tacógrafos en unidades afectadas al transporte público de pasajeros de larga distancia, fundamentando dicha medida en la recomendación aprobada en la XXXIV Asamblea Plenaria Ordinaria de Ministros de Obras Públicas, obrante en fotocopia a fs. 1/2; y


CONSIDERANDO:

Que las razones invocadas responden a la necesidad de facilitar la fiscalización de las condiciones en que se desarrollan los servicios de transporte, habida cuenta que las comprobaciones realizadas acreditan un significativo número de transgresiones por exceso de velocidad y un elevado coeficiente de accidentes de tránsito en las rutas y caminos de la Jurisdicción Provincial y Nacional;


Que dado el gran número de unidades afectadas al transporte provincial de larga distancia, resulta conveniente implementar esta medida en forma paulatina, comenzando por exigir su uso inmediato en unidades a habilitar y en un corto plazo en aquellas con más de ocho (8) años de antigüedad, en razón de que han alcanzado la mayor parte de su vida útil y estableciendo un lapso mayor hasta el 30 de Septiembre del año 1982, para completar su instalación en todo el parque móvil restante;


Que habiendo tomado intervención la Contaduría General de la Provincia a fs. 9 y atento lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 7), procede dictar la norma reglamentaria correspondiente;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Incorpórase al texto del Decreto Nº 6864/58, reglamentario del Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica Nº 1.224/78 como artículo 103 bis apartado "Instrumental" del Título "Utilización" Capítulo V "Parque Móvil" y como artículos 271 bis, 271 ter y 271 quáter, apartado "Vehículos" del Título V "Policía del Transporte" Capítulo II "Régimen de Faltas", a los siguientes textos:

“Artículo 103 bis: Todos los vehículos afectados a servicios de transporte público de pasajeros de larga distancia deberán estar provistos de tacógrafo”.


“Artículo 271 bis: Por falta de tacógrafo, multa de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 3.110.000) y paralización de la unidad”.


“Artículo 271 ter: Por no funcionar el tacógrafo o hacerlo deficientemente de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.555.000) a TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 3.110.000) y paralización de la unidad”.


“Artículo 271 quáter: Por falta de Tarjeta en el tacógrafo de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.555.000) a TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 3.110.000) y paralización de la unidad”.


ARTICULO 2.- No podrán incorporarse al parque móvil de las prestatarias vehículos que no tengan colocados tacógrafos, cualquiera sea la antigüedad del chasis.

En las unidades con más de ocho (8) años de antigüedad del chasis la incorporación deberá efectuarse antes del 31 de Julio de 1981.

En el treinta por ciento (30%) del parque móvil restante la incorporación deberá efectuarse antes del 31 de Octubre de 1981, debiendo estar equipado el resto con el tacógrafo antes del 30 de Septiembre del año 1982.


ARTICULO 3.-
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.


ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.