LEY 13811
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para
casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos
Departamentos Judiciales de
ARTÍCULO 2.- Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los artículos 284 bis y 284 ter del C.P.P. Asimismo; las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P.
ARTÍCULO 3.- Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el artículo 284 quinquies del C.P.P. podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta ley.
ARTÍCULO 4.- Gestión
de audiencias. En cada departamento judicial Cada uno de los órganos jurisdiccionales
asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el
responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos.
ARTÍCULO 5.- Declaración
del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El Defensor Oficial deberá
estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P., y excepcionalmente en caso de imposibilidad
fundada de éste, un funcionario letrado de
TÍTULO II PROCEDIMIENTO EN
Capítulo I Principios generales
ARTÍCULO 6.- Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo. De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106, 210, 324, 371 segundo párrafo, y 375 del C.P.P. Acta y grabación se integran para satisfacer las exigencias formales de la normativa citada. El juez o el presidente de
ARTÍCULO 7.- Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.
ARTÍCULO 8.- Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado. Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella. También se deberá comunicar a la víctima.
ARTÍCULO 9.- Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto.
ARTÍCULO 10.- Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el Juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes. Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad. No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito.
Capítulo II Procedimiento ante el Juez de Garantías
ARTÍCULO 11.- Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención. Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva.
ARTÍCULO 12. Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará la misma dentro del plazo del quinto día. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado. En esta audiencia podrán plantearse y resolverse:
a) Nulidades y exclusiones probatorias; b) Prisión preventiva; c) Sobreseimiento; d) Suspensión de juicio a prueba; e) Juicio abreviado; f) Juicio directísimo; g) Elevación a juicio; h) Unificación de penas.
ARTÍCULO 13.- Audiencia
de prisión preventiva y finalización de En su caso, el Agente Fiscal
procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de
elevación a juicio acompañándolo por escrito.
ARTÍCULO 14.- Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización. Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el Agente Fiscal en los términos del artículo anterior. Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado:
a) Que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública. b) Que su presencia en la misma resulta obligatoria a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio. c) Que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos.
Capítulo III Procedimiento
ante
ARTÍCULO 15.- Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la cámara. El Presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción. Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia.
ARTÍCULO 16.- Conocimiento
del Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 434
y 435 del C.P.P. y salvo hechos nuevos o
circunstancias sobrevinientes, sólo se podrán someter a conocimiento de
TÍTULO III PROCEDIMIENTO EN
ARTÍCULO 17.- Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P. Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días contados desde las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los Título I y II, Capítulo I del presente. Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario. En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres (3) días de vencidos los términos concedidos a tal efecto.
ARTÍCULO 18.- Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo |