DECRETO - LEY 5536/57

 

Acordando 6 meses de plazo a los afiliados del Instituto de Previsión Social, para que puedan abonar sin intereses los aportes de los servicios anteriores y/o posteriores.

 

LA PLATA, 10 de ABRIL de 1957.

 

VISTO que los artículos 30 y 56 de la Ley Nº 5425, establecen que los afiliados a su régimen de previsión, previa solicitud, pueden obtener la computación de servicios y remuneraciones por las cuales no se hayan satisfecho, en su oportunidad, los aportes jubilatorios correspondientes, ya sea en forma parcial o total.

 

Que, asimismo, se determina la cancelación previa del 50 % del cargo de deuda que por tal concepto resulte, para entrar en goce del beneficio que corresponde al afiliado, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 27, 30 y 31 del Decreto Nº 12988/49, regla­mentan la fecha de presentación de las solicitudes y la forma de pago de los aportes, estableciendo el artículo 31 de la Ley Nº 5425 la tasa del interés simple anual sobre la deuda que resulte tener cada afiliado que no se presentare en los plazos señalados.

 

Que debe ser obra de buen Gobierno en materia de previsión, el facilitar a los afiliados el pago de los aportes jubilatorios que adeuden por diversas razones y por ende, asegurar su ingreso a los fondos de las cajas respectivas.

 

Que los afiliados de la Ley Nº 5425 no han dado cumplimiento sino excepcionalmente, a las disposiciones de la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario, en lo que respecta al pago de los aportes por servicios anteriores a su incorporación al régimen jubilatorio.

 

Que por último, debe destacarse que la cancelación previa del 50 % del cargo de deuda, crea a los afiliados una situación de apre­mio que en oportunidades llega a la imposibilitación temporaria del goce del beneficio correspondiente.

 

Que la solución de esta situación debe ser encarada en forma integral, facilitando la forma de pago y condonando excepcional­mente los intereses devengados.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase el plazo de seis meses a partir de la fecha de vi­gencia del presente Decreto-Ley, para que los afiliados de la Ley Nº 5425, se presenten al Instituto de Previsión Social, solicitando la formulación de cargo, sin intereses, por las servicios anteriores y/o posteriores a la misma sabre las cuales no se hayan satisfecho los aportes correspondientes.

 

ARTÍCULO 2.- La presentación espontánea dentro del plazo establecido originará la exención de intereses, debiéndose formular cargo por el liquido de aportes adeudadas.

 

ARTÍCULO 3.- El cargo de deuda resultante deberá ser amortizada mediante descuentos mensuales sabre las haberes de los afiliados, de acuerda a la siguiente escala.

Sueldos hasta pesos 1.000, con el 3 %, del sueldo mensual.

Sueldos de pesos 1.001 a 1.500, con el 4 %, del sueldo mensual.

Sueldas de pesos 1.501 a 2.000, con el 5 %, del sueldo mensual.

Sueldo de más de pesos 2.000, con el 6 %, del sueldo mensual.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan incluidos en los beneficios del presente Decreto-Ley, los afiliados de Cajas adheridas al sistema de la reciprocidad jubilatoria que soliciten la formulación de cargo a las fines del ar­tículo 4º del Decreto número 28379/48, los que deberán proponer forma de pago siempre que excedan los porcientos de la escala del artículo 3º.

 

ARTÍCULO 5.- La falta de presentación dentro del término establecido por el artículo 1º, originará la caducidad del derecho que el misma acuerda y entrarán en vigor las disposiciones del artículo 30 de la Ley número 5425.

 

ARTÍCULO 6.- Los afiliados, activos y pasivos que a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto-Ley, se hallan amortizando sus esta­dos deudores por aportes omitidos, quedarán eximidos del pago de los intereses establecidos por el artículo 31 de la Ley número 5425, a partir de dicha fecha, sin derecho a reclamo alguno por los inte­reses cubiertos.

 

ARTÍCULO 7.- El Instituto de Previsión Social, deberá someter al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 90 días, la reglamentación correspondiente del presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los señores Ministros, en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 9.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.