LEY 13057

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 433, 451, 456, 463 y 465 de la Ley 11.922 y sus modificatorias Código Procesal Penal, por los siguientes:

"Artículo 433: Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase de recurso de apelación.

El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el "a quo" y si se observaron las formas prescriptas.

Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal "ad quem" deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.

Artículo 451: Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.

Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior.- En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.

El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.

Artículo 456: Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El "a quo" elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.

En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al "a quo" bajo apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

Artículo 463: Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03 de la presente Ley.

Artículo 465: El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:

1. No se permitirá la adhesión.

2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.

3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.

4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo."

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 641

 

La Plata, 7 de mayo de 2003.

Visto: Lo actuado en el expediente 21200-4518/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 9 días del mes de abril del corriente año, mediante el cual se modifican diversos artículos del Código Procesal, Penal de la Provincia de Buenos Aires - Ley 11.922 y sus modificatorias-, relativos a las formalidades que rigen la interposición del recurso de casación, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa en estudio reconoce como antecedente la remisión del Mensaje Nº 1207, efectuada por este Poder del Estado en fecha 16 de mayo del año próximo pasado;

Que, conforme se expusiera en dicha oportunidad, la presente propuesta pretende desformalizar la tramitación del aludido remedio, a fin de evitar situaciones de indefensión procesal que hacen al principio constitucional de derecho de defensa en juicio;

Que no obstante lo expuesto, cuadra poner de manifiesto que el texto dado por el legislador al artículo 463, refiere de manera improcedente al recurso "contemplado en este artículo", toda vez que en dicho dispositivo legal no se menciona específicamente al mismo, sino por el contrario se encuentra previsto en los artículos anteriores, dentro del mismo título;

Que a fin de brindar la mayor precisión posible a la norma sub-exámine, corresponde observar la expresión antedicha como modo adecuado de lograr una depurada técnica legislativa del precepto examinado;

Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder Ejecutivo ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley;

Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9, de abril del año 2003, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión:

ARTICULO 463: ... "Contemplado en este artículo"

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

SOLA
F. C. Scarabino