DECRETO 66

 

LA PLATA, 18 de OCTUBRE de 1963

 

     Visto el expediente Nº 2703-15.843/63 y acumulado por el cuál el Ministerio de Asuntos Agrarios eleva proyecto de reglamentación de la Ley Nº 6.703 de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero; y

 

CONSIDERANDO:

 

     Que es facultad del Poder Ejecutivo el ordenamiento legal mediante su reglamentación;

 

     Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 6.703 de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero, de acuerdo al texto agregado a fojas 69/99, inclusive del expediente Nº 2703-15.845/63, que pasa a ser parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 3.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.

 

CAPITULO I

 

NORMAS DE PROCEDIMIENTOS

 

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

ARTICULO 1.- El Director de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios y en su caso el Subdirector, quedan investidos de la función jurisdiccional para el juzgamiento de las infracciones en materia de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero.

 

ARTICULO 2.- Todo el personal Técnico y Profesional de la Dirección de Ganadería, queda investido de las facultades del poder de policía preventivo y represivo, a fin de hacer cumplir las normas de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero y promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones en esa materia. Para el cumplimiento de sus deberes, tienen las siguientes atribuciones:

 

a)      Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción; animales y sus productos;

b)      Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones, de acuerdo a las normas jurídicas en vigencia;

c)      Inspeccionar campos de cría; invernada; granjas; tambos; criaderos; depósitos o sitios de almacenamiento; preparación; industrialización; consignación o venta de las especies domésticas y sus productos y la respectiva documentación oficial;

d)      Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de agua privados; salvo que se tratare de vivienda o morada, en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento expedida por el Juez competente a requerimiento fundado del Director de Ganadería;

e)      Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al registro general estadístico con fines científicos.

 

DE LA COMPROBACION DE LA INFRACCION, LA NOTIFICACION Y EL SECUESTRO

 

ARTICULO 3.- El acta de comprobación de la infracción se labrará por duplicado y contendrá:

 

a)      Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción;

b)      Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del imputado;

c)      Naturaleza y circunstancia de los hechos;

d)      El inventario detallado de las especies afectadas o intervenidas, despojos o productos y/o de los elementos indispensables utilizados en la infracción, que fueren secuestrados;

e)      Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del o los testigos, si los hubiere;

f)        Constancia de haberse entregado al imputado copia del acta, notificándose la falta que se le atribuyere; poniendo en su conocimiento que en el plazo perentorio de ocho (8) días hábiles, podrá probar y alegar lo que hiciere su derecho;

g)      Nombre, cargo y firma del funcionario actuante;

h)      Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil, si lo hubiere.

 

ARTICULO 4.- El acta sustanciada en el acto de comprobarse el hecho, con los requisitos que previenen los incisos a), b), c) d), y g) del artículo 3º, tendrá la fuerza probatoria prescripta en el artículo 440º del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTICULO 5.- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existiere testigo, el funcionario actuante recabará la presencia de un tercero que atestigüe la notificación que previene el inciso f) del artículo 3º; si se negare a recibir la copia del acta, le será leída de viva voz.

 

ARTICULO 6.- El diligenciamiento previsto en el artículo anterior se consignará por escrito al pie del acta, firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

 

ARTICULO 7.- Cuando se hiciera necesario precisar mas claramente la naturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración indagatoria y testimonial.

 

ARTICULO 8.- Si las circunstancias lo aconsejaren y el funcionario actuante así lo estimare, el presunto infractor podrá quedar constituído en el depositario de las cosas o animales secuestrados o intervenidos, con la responsabilidad que previene el artículo 255° del Código Penal. Bajo pena de nulidad se labrará acta firmada por el funcionario actuante y el depositario o testigo.

 

DE LA DEFENSA Y VALORACIÓN DEL SUMARIO

 

ARTICULO 9.- El término de ocho (8) días para la producción de la prueba y defensa que previene el inciso f) del artículo 3°, deberá computarse de acuerdo a lo prescripto en los artículos 51° y 53° del Código de Procedimiento Penal, corriendo solamente los días hábiles.

 

ARTICULO 10.- Formado expediente y fenecido el término, conocerá en la actuación, un funcionario del Ministerio de Asuntos Agrarios, con título de Abogado.

 

DE LA SENTENCIA, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS

 

ARTICULO 11.- El Director de Ganadería, dictará resolución motivada, condenatoria o absolutoria, debiendo ser fundada; la misma ordenará la devolución de las cosas o animales objeto del secuestro o de la conversión de éste en comiso.

 

ARTICULO 12.- La notificación de la resolución se diligenciará por cédula enviada al domicilio del infractor o por la respectiva seccional policial, en doble ejemplar en el que se trascribirá su texto autenticado; al pie de uno firmará quien la practicare y el interesado, y si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, lo hará un testigo, no pudiendo hacerlo los  dependientes de la oficina; constará además, la fecha, lugar, la lectura de la misma y la entrega del testimonio al interesado. La notificación diligenciada se agregará al expediente.

 

ARTICULO 13.- El infractor dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación o en el acto de la misma, podrá optar por la oblación de la multa o por la Apelación Judicial con efecto suspensivo.

El plazo establecido precedentemente podrá ser ampliado en un día por cada 100 kilómetros o fracción que no baje de 50 kilómetros.

 

ARTICULO 14.- Cuando el infractor apelare en término,  podrá optar entre interponer el recurso directamente ante el Juez competente del domicilio del infractor o ante el Director de Ganadería, quien elevará lo actuado al magistrado en turno.

 

ARTICULO 15.- Fenecido el término que previene el artículo 13° si no se apelare ni oblare la multa, el Director de Ganadería solicitará al Juez competente del domicilio del infractor que disponga la conversión de la multa de arresto, a razón de un (1) día de arresto por cada mil pesos de multa, hasta un máximo de treinta (30) días.

 

ARTICULO 16.- Los instrumentos, animales o sus productos de la infracción comisados, quedarán a disposición de la Dirección de Ganadería, que procederá:

 

a)      A su destrucción, si su valor y estado de conservación lo hiciera procedente, agregando al expediente acta suscripta en presencia de testigos;

b)      A incorporar a su patrimonio las partes aprovechables de los bienes decomisados cuando así conviniere para su afectación al servicio, agregando formulario de alta en la actuación;

c)      A constituír un lote de elementos aprovechables, hasta el momento que se considere conveniente disponer su venta en pública subasta por intermedio de un organismo oficial. El importe proveniente ingresará a la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”.

 

ARTICULO 17.- Convertido el secuestro en comiso, y ejecutoriado el desapoderamiento si correspondiere en el caso del artículo 8°, recién se procederá a lo previsto en el artículo 16°, cuando la disposición o sentencia quedara firme. Hasta tanto fenezca dicho plazo, las cosas animales o sus productos secuestrados se inventariarán provisional y separadamente, bajo constancia en el expediente.

 

ARTICULO 18.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Ganadería, reglamentará el funcionamiento de los Establecimientos a que se refieren los artículos 20° y 22° de la Ley 6.703.

 

DE LA ESCALA DE SANCIONES

 

ARTICULO 19.- Gradúase la escala de multas a aplicar por transgresiones a la Ley 6.703, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Inciso I.- De 1.000 hasta 50.000 pesos y pena accesoria:

 

a)      A los infractores responsables que no den cumplimiento o faltaren a las prescripciones reglamentarias sobre FIEBRE AFTOSA, SARNA, TRIQUINOSIS Y TUBERCULOSIS.

 

Inciso II.- De 1.000 hasta 75.000 pesos y pena accesoria:

 

a)      A los infractores responsables que no den cumplimiento o faltaren a las prescripciones reglamentarias sobre BRUCELOSIS Y PRODUCCION, TRANSPORTE E INDUSTRIALIZACIÓN DE LECHE Y DERIVADOS.

 

Inciso III.- De 1.000 hasta 100.000 pesos y pena accesoria:

 

a)      A los infractores responsables que no den cumplimiento o faltaren a las prescripciones reglamentarias sobre INSEMINACION ARTIFICIAL, PULLOROSIS Y CARBUNCLO BACTERIDIANO.

b)      A los propietarios de MERCADOS DE HACIENDAS, REMATES FERIAS, MATADEROS, FRIGORIFICOS, LOCALES donde se elaboren, manipulen o transformen productos y sub-productos de origen animal que infrinjan la Ley 6.703 y/o Decretos Reglamentarios en vigencia.

c)      A las casas de VENTA DE PRODUCTOS VETERINARIOS O LA- BORATORIOS que infrinjan la Ley 6.703 y Ley del Ejercicio Profesional y sus reglamentaciones.

d)      A los que a sabiendas hagan ocultación de hechos o circunstancias que pongan en peligro la sanidad animal o humana y/o no hagan la denuncia obligatoria a que se refiere el artículo 10º de Ley 6.703.

 

Inciso IV.- En caso de reincidencia el mínimo de multa a aplicar será de $ 10.000,00 m/n.

 

DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 20.-  Los propietarios de animales, objetos o construcciones, que por la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero o su Reglamentación, se viesen perjudicados económicamente, tienen derecho a exigir la indemnización pertinente, siempre que la misma surja como consecuencia de un hecho consumado en defensa de la Sanidad Ganadera.

 

ARTICULO 21.- Las indemnizaciones a que hubiere lugar, serán abonadas en dinero y por un valor acorde a los bienes al momento de su destrucción. Las indemnizaciones decretadas serán atendidas por el rubro correspondiente de la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”.

 

ARTICULO 22.- A los efectos de la indemnización, el valor de los bienes destruidos será estimado por peritos designados por la Dirección de Ganadería o los organismos especializados a su solicitud y el propietario del bien destruido o su representante. Para la valuación de los bienes se tendrán en cuenta los valores promedio del mercado oficial o remate feria más cercano, según especie, raza o estado en caso de animales. Cuando se tratare de inmuebles o mejoras se tendrán en cuenta las valuaciones fiscales.

 

ARTICULO 23.- Los diferendos que pudieran surgir en la estimación de los perjuicios económicos ocasionados a los propietarios de los animales, objetos o construcciones, se resolverán por la vía legal correspondiente, procediéndose previamente al inventario y valoración de los bienes. En caso de animales y si el o los animales destruidos estaban atacados de una enfermedad presuntivamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

 

ARTICULO 24.- Si fuese aprovechable parte de los animales, construcciones u objetos, luego de aplicada la medida sanitaria, se descontará en la indemnización correspondiente el valor equivalente aprovechable y que deberá estar consignado claramente en el inventario respectivo.

 

ARTICULO 25.- Podrá disponerse la venta de animales para consumo afectados de enfermedades que no impliquen riesgos a la salud humana y en este caso, la Dirección de Ganadería indemnizará previo acuerdo de las partes, la diferencia como compensación.

 

ARTICULO 26.- Podrá aplicarse el recurso de “cuarentena”, a efectos de un mejor contralor sanitario y/o a fin de dilucidar una dualidad diagnóstica que sea motivo de discrepancia.

 

ARTICULO 27.- Para tener derecho a indemnización los propietarios de animales, objetos o construcciones, deben probar ante la Dirección de Ganadería que han dado cumplimiento en forma regular a las prescripciones sanitarias establecidas en la Ley 6.703 y su Decreto Reglamentario. De hecho, pierden su derecho a indemnización los infractores que hubiesen sido sancionados más de una vez por la misma causa o motivo.

 

ARTICULO 28.- El derecho de los propietarios a solicitar la indemnización por cualquier tipo de destrucción motivada por una medida sanitaria que se imponga en salvaguarda de los intereses de la comunidad, caducará a los sesenta (60) días de ejecutada la misma.

 

ARTICULO 29.- Los propietarios que hubiesen sido indemnizados por una circunstancia determinada y no adoptaran luego las medidas profilácticas que prescribe la Ley o su reglamentación para evitar la repetición de los hechos, no tendrán derecho a una nueva indemnización por la misma causa.

 

CAPITULO II

 

PROFILAXIS DE LA TRIQUINOSIS

 

ARTICULO 30.- Dentro de los sesenta (60) días de dado a publicidad el presente decreto, la Dirección de Ganadería confeccionará la nómina de los partidos infectados al 31 de diciembre de 1.962, donde se iniciará la aplicación activa de las medidas profilácticas, que por imperio de la Ley 6.703 se declaran obligatorias.

 

ARTICULO 31.- Cuando las circunstancias lo requieran, el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería, podrá eliminar o incluir nuevas zonas o partidos en la nómina que se menciona en el artículo anterior.

 

ARTICULO 32.- A los fines del artículo 31° se considerará infectado la zona o Establecimiento del partido, donde se hubiera comprobado la existencia de triquinosis porcina, denunciado por profesional competente y/o verificado por la Dirección de Ganadería o sus representantes.

 

ARTICULO 33.- Para la adecuada profilaxis de la Triquinosis porcina se establece:

 

Inciso 1°.- Todo establecimiento (frigorífico, matadero municipal o particular) que efectúe matanza de cerdos, deberá contar con Inspección Veterinaria y poseer los medios de diagnósticos para tal fin.

 

Inciso 2°.- Todo Servicio Veterinario o profesional competente, que ofrezca o realice exámenes de triquinosis porcina, deberá contar con elementos para análisis triquinoscópicos.

 

Inciso 3°.- Toda persona que sacrificare cerdos para consumo propio y/o venta, deberá poseer el certificado de libre de triquina, debidamente fechado y firmado por un profesional, sea éste perteneciente a Servicios Veterinarios Oficiales (Nacional, Provincial o Municipal) o por veterinario particular, registrado en la Dirección de Ganadería, Ley 5.527.

 

Inciso 4°.- Los profesionales comprendidos en el inciso 2°, al extender la certificación de libre de triquinosis, deberán consignar en el mismo regiones anatómicas y cantidad de muestras analizadas.

 

Inciso 5°.- Se considerarán muestras reglamentarias a los fines del cumplimiento del presente artículo las siguientes:

 

a)      Trozo de entraña (especialmente pilares del diafragma).

b)      Músculos laríngeos.

c)      Músculos óseos (trozo de jamón).

d)      Trozo de quijada (músculo masetero).

e)      Trozo de músculos del tronco de la lengua.

f)        Trozo de músculos intercostales superiores.

 

Inciso 6°.- Cuando un Servicio Veterinario comprobare triquinosis porcina deberá, en el plazo de 48 horas de verificado el o los casos, comunicarlos a la Dirección de Ganadería o sus representantes, informando además:

 

a)      Cantidad de animales que componía la tropa y número de guía que los amparaba.

b)      Procedencia de origen (Partido), según guía.

c)      Nombre, apellido y domicilio del remitente de la tropa.

d)      Señal, letra y número de tatuaje del o los cerdos triquinosos.

 

Inciso 7°.- El inciso 6°, se refiere a tropas enviadas a matanza directa a frigoríficos o mataderos, pero cuando las mismas provengan de un Mercado Centralizador de Haciendas, deberá consignarse además:

 

a)      Número de guía bajo el cual entró la tropa al mercado y la cantidad de los animales que componían la misma.

b)      Datos del o los remitentes (nombre, apellido y domicilios).

 

Inciso 8°.- Cuando un veterinario particular diagnosticare triquinosis porcina, en muestras enviadas para su análisis, procederá de inmediato a requerir la intervención del Veterinario Zonal más próximo de la Dirección de Ganadería, con el cual realizará la reinspección triquinoscópica. Constatada nuevamente la triquinosis por reinspección, se procederá:

 

a)      A solicitar la interdicción del establecimiento a la Autoridad Municipal y Policial, a los fines pertinentes.

b)      A comunicar a la Dirección de Ganadería lo actuado, consignando además: Nombre, apellido y domicilio del propietario del cerdo parasitado. Si han quedado cerdos remanentes de la misma piara.

 

Medidas profilácticas aconsejadas.

 

ARTICULO 34.- La Dirección de Ganadería realizará, conjuntamente con los Servicios Veterinarios Comunales, una amplia campaña de divulgación Sanitaria, destinada a alertar a la población sobre los peligros de la triquinosis porcina.

 

ARTICULO 35.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días de aprobada la presente reglamentación, en las zonas declaradas infestadas de triquinosis, las autoridades municipales deberán contar con los elementos y personal necesarios para realizar campañas de desratización.

 

ARTICULO 36.- La Dirección de Ganadería concurrirá con el auxilio de personal técnico e implementos, cuando las circunstancias obliguen a la adopción de urgentes medidas sanitarias en salvaguarda de la salud pública; en estos casos, podrán llevarse a cabo acciones conjuntas con servicios veterinarios comunales, como así también con otras entidades, sean oficiales o privadas.

 

ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las medidas fijadas en artículos anteriores, la Dirección de Ganadería, cuando las circunstancias lo aconsejen, dispondrá la clausura del establecimiento, hasta tanto desaparezcan las causas que la motivaron.

 

ARTICULO 38.- Los propietarios o representantes de establecimientos interdictos o clausurados, deberán solicitar por nota a la Dirección de Ganadería o a sus representantes, con la debida anticipación, la autorización necesaria para extraer los animales del establecimiento, con destino a faenamiento directo con Inspección Veterinaria especificando: cantidad de animales y lugar de destino.

 

ARTICULO 39.- A partir de la aprobación de la presente reglamentación, queda prohibido el tránsito de porcinos de establecimientos declarados infestados a zonas indemnes.

 

ARTICULO 40.- Las municipalidades sólo podrán extender guías para el tránsito de porcinos de establecimientos intervenidos, cuando éstos cuenten con la autorización previa de la Dirección de Ganadería o de sus representantes.

 

ARTICULO 41.- La Dirección de Ganadería implantará, a partir de los ciento veinte (120) días de dada a publicidad la presente reglamentación, el Registro Obligatorio de toda explotación porcina que se realice en el territorio de la Provincia de Buenos Aires (en cualquiera de sus faces) sean criaderos, invernaderos, acopiaderos, engordaderos de cerdos, etc., debiendo los interesados inscribirse dentro del plazo de los ciento veinte (120) días siguientes. El Ministerio de Asuntos Agrarios dispondrá las condiciones pertinentes sobre la ubicación, instalación y funcionamiento de las mencionadas explotaciones pecuarias.

 

ARTICULO 42.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 12.850, del 31 de Diciembre de 1.958, sobre la misma materia.

 

DE LA BRUCELOSIS

 

ARTICULO 43.- Declárase obligatoria la vacunación antibrucélica de las terneras entre los 4 y 8 meses de edad, con vacuna cepa 19, aprobada por organismos oficiales (nacional o provincial).

 

ARTICULO 44.- El Ministerio de Asuntos Agrarios queda facultado para establecer la prioridad de la zona o partidos donde se aplicarán las normas establecidas en el presente capítulo.

 

ARTICULO 45.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, de acuerdo al desarrollo de la campaña, determinará los métodos de fiscalización y de control a que se ajustará la misma.

 

ARTICULO 46.- Dentro de los noventa (90) días de aprobada la presente reglamentación, la Dirección de Ganadería de la Provincia de Buenos Aires, abrirá un registro de saneamiento, donde podrán inscribirse todos aquellos ganaderos que espontáneamente deseen dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 6.703 y acogerse así a los beneficios estipulados en sus artículos 38º y 40º.

 

ARTICULO 47.- El registro de saneamiento (artículo 37º de la Ley 6.703) será permanente en todo el territorio de la Provincia. A medida que el Ministerio de Asuntos Agrarios declare las zonas de obligatoriedad en la profilaxis de la brucelosis bovina, la Dirección de Ganadería no aceptará, para las mismas, solicitudes de inscripción.

 

ARTICULO 48.- Los interesados deberán solicitar la inscripción en la Dirección de Ganadería, en papel simple, indicando: Nombre y apellido del propietario, nombre del establecimiento, ubicación y dirección postal, distancia de la localidad mas cercana y población animal en cantidad y razas.

 

ARTICULO 49.- En el registro de saneamiento se asentará:

 

a)      Datos de filiación (nombre, apellido, partido, localidad, etc.);

b)      Número de cabezas que integran los lotes y razas;

c)      Marcas y señales correspondientes;

d)      Número de caravana o tatuaje, u otros sistemas de identificación de las terneras vacunadas;

e)      Identificación (nombre y registro) de los animales puros de pedigree y puros por cruza;

f)        Fechas de vacunación y producto utilizado (marca, serie, vencimiento, etc.).

 

ARTICULO 50.- Los propietarios o representantes legales de los establecimientos inscriptos comunicarán con 15 días de antelación, a la Dirección de Ganadería o a sus representantes, la fecha en que procederá a vacunar y el profesional responsable de la misma.

 

ARTICULO 51.- En oportunidad de la primera intervención oficial al establecimiento inscripto, se procederá a levantar un índice de infección brucélica, retirando muestras de sangre de los vientres adultos y reproductores machos de acuerdo a las existencias, en la siguiente proporción; el 20% de todos los animales, con un mínimo de 50 animales por establecimiento.

 

ARTICULO 52.- Los propietarios de los establecimientos inscriptos deberán llevar un registro especial, rubricado por la Dirección de Ganadería, en el que se anotarán, por orden cronológico, las vacunaciones efectuadas, los certificados extendidos por profesionales autorizados, las extracciones realizadas por venta, muerte u otras causas y todo otro dato estadístico que la Dirección de Ganadería estime conveniente, ajustándose a las normas complementarias que se dicten para una mejor fiscalización de la profilaxis brucélica.

 

ARTICULO 53.- La eliminación o retención de los reactores será convenido en cada caso, de acuerdo al tipo de explotación pecuaria de que se trate.

 

ARTICULO 54.- Las pruebas diagnósticas serán repetidas cada 180 días sobre los no reaccionantes, hasta que dos sucesivas resulten totalmente negativas. A partir de ese momento, se practicará una prueba más a los 365 días de la última investigación, dándose al establecimiento como “Libre de Brucelosis”. Esta certificación tendrá una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales deberá ser renovada, previa repetición de las pruebas diagnósticas necesarias.

 

ARTICULO 55.- La interpretación de las reacciones serológicas se ajustará a las siguientes bases:

 

a)      Títulos 1/50....(Hembras)... SOSPECHOSOS.

b)      Títulos 1/100  y Superiores  (Hembras)..... POSITIVOS.

c)      Cualquier título en (Machos)..... POSITIVOS.

 

ARTICULO 56.- A partir de los noventa (90) días de aprobada la presente reglamentación, todo reproductor macho o hembra de la especie vacuna, que concurra a las exposiciones o certámenes ganaderos y/o remates especiales de reproductores, dentro de la Provincia de Buenos Aires, deberá acusar reacción negativa a las pruebas biológicas para el diagnóstico de la brucelosis, salvo las hembras vacunadas, de acuerdo a las normas que fija el Artículo 59° de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 57.- Las Sociedades Rurales o cualquier otra entidad organizadora de Exposiciones o certámenes ganaderos y/o remates especiales de reproductores, deberán exigir a los expositores o concursantes, la correspondiente certificación que acredite a los animales expuestos como negativos a las pruebas biológicas realizadas para el diagnóstico de la brucelosis.

 

ARTICULO 58.- Las entidades organizadoras facilitarán las tareas de los técnicos, poniendo a su disposición, personal ad-hoc, instalaciones adecuadas y todo otro elemento que haga a las necesidades del servicio.

 

ARTICULO 59.- Los animales bovinos hembras que acrediten haber sido vacunados entre los 4 y 8 meses de edad, con vacuna cepa 19, deberán ir acompañados del certificado veterinario que acredite tal situación, entendiéndose que pasados los treinta (30) meses de edad se consideran sospechosos los que reaccionen en la dilución 1/50 y positivos los que acusen un título 1/100 o superior, liberándose del contralor serológico los que posean menos de treinta (30) meses de edad.

 

ARTICULO 60.- Hasta tanto la Dirección de Ganadería determine otro procedimiento, serán aceptados los certificados de vacunación antibrucélica y de reacciones serológicas extendidos por veterinarios privados inscriptos en los registros de la citada Dirección y de acuerdo a lo establecido en la Ley 5.527.

 

DE LA FIEBRE AFTOSA

 

ARTICULO 61.- Declárase obligatoria la vacunación antiaftosa de los animales bovinos, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 62.- Para el cumplimiento del artículo anterior, los animales deberán ser vacunados cada 4 meses, a partir de los 4 meses de edad.

 

ARTICULO 63.- El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá firmar convenios con autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas, con el objeto de facilitar la erradicación de la Fiebre Aftosa.

 

ARTICULO 64.- Declárase obligatoria la denuncia de la existencia de fiebre aftosa en establecimientos, hacienda en tránsito, exposiciones y lugares de concentración de ganado, ante la Dirección de Ganadería o sus Representantes, o veterinario más próximo, cualquiera fuese la especie atacada.

 

ARTICULO 65.- Producida la denuncia de la enfermedad, se procederá a la interdicción del establecimiento, que será comunicada a las autoridades municipales y policiales, levantándose esta medida, cuando desaparezca la causa que la motivó.

 

ARTICULO 66.- Prohíbese mover o extraer animales de los establecimientos donde exista fiebre aftosa.

 

ARTICULO 67.- Se hacen pasibles de multas los propietarios de hacienda, cuando se compruebe la existencia de fiebre aftosa en los establecimientos donde se encuentre o en tránsito.

 

ARTICULO 68.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas en los siguientes casos:

 

a)      Cuando se viole el artículo 64º, de la presente reglamentación;

b)      Cuando hagan abandono o suelten animales enfermos de fiebre aftosa en caminos públicos;

c)      Cuando no se coopere con la autoridad sanitaria;

d)      En todos los casos que sean motivo de difusión de virus aftoso.

 

ARTICULO 69.- En caso de comprobarse animales enfermos de fiebre aftosa en Exposiciones, Locales de Remates Ferias, Remates en Establecimientos, etc., se procederá de la siguiente manera:

 

a)      Se levantará acta y será obligatorio que, previo a la venta, se comunique públicamente la existencia de esa enfermedad y las restricciones a que están sometidos; en caso de no efectuarse la venta, la tropa será devuelta al establecimiento de origen en la forma que ordene la autoridad sanitaria actuante.

b)      Se inspeccionará en forma inmediata el establecimiento de origen de la tropa afectada y en caso de constatarse aftosa se procederá a levantar acta en el establecimiento correspondiendo en este caso que la Dirección de Ganadería proceda a la clausura del mismo, sin perjuicio de la multa que pueda corresponderle.

 

ARTICULO 70.- Cuando los animales se encuentren enfermos de fiebre aftosa en los Remates Ferias o en sus potreros, se levantará acta y la Dirección de Ganadería procederá, una vez terminada la venta y retirados los animales, a la clausura y prohibición de organizar nuevas ventas hasta que haya transcurrido un plazo no menor de quince (15) días.

 

ARTICULO 71.- Los locales de Remates Ferias, Exposiciones, etc., donde se constate la existencia se Fiebre Aftosa, deberán ser desinfectados en forma inmediata y adecuada, la que será controlada por personal oficial designado al efecto por la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 72.- El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá disponer la instalación de lavaderos de vehículos para transporte de hacienda, en los lugares que, las necesidades lo exijan, pudiendo coordinar dicha acción con las autoridades sanitarias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y otros organismos oficiales o privados.

 

ARTICULO 73.- Los vehículos de transporte de hacienda, que transitan por ruta o caminos públicos dentro de la Provincia de Buenos Aires, deberán haber sido sometidos al lavado y/o desinfección de acuerdo a las normas que al respecto dicte la Dirección de Ganadería. El infractor a estas disposiciones será pasible de las penalidades establecidas en el Artículo 19º, Inciso I, de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 74.- La Dirección de Ganadería o sus Representantes, podrán instalar campos de experimentación y laboratorio para el control de los productos que sean utilizados en la prevención y/o tratamiento de la Fiebre Aftosa.

 

DEL CARBUNCLO BACTERIDIANO

 

ARTICULO 75.- Declárase obligatoria la vacunación anual de los bovinos, ovinos y porcinos en la forma, tiempo y época que determine el Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 76.- Todo propietario o persona que tenga conocimiento de la existencia de animales enfermos de carbunclo bacteridiano o mortandades anormales, está obligado a hacer la denuncia inmediata ante la Dirección de Ganadería de la Provincia o sus Representantes.

 

ARTICULO 77.- La Dirección de Ganadería o sus Representantes, podrán requerir del propietario o responsable de la hacienda, comprobantes fehacientes que justifiquen haber efectuado la vacunación, debiendo facilitar toda la información que a tales efectos le sea solicitada.

 

ARTICULO 78.- Si la Dirección de Ganadería o sus representantes comprobaran que la vacunación no se ha efectuado, que se ha practicado incompleta o que se han producido nuevos casos después de la vacunación, procederá a declarar infectado el establecimiento y pondrá en práctica las siguientes medidas profilácticas:

 

a)      Comunicar a la Municipalidad y Policía Local, la interdicción del establecimiento.

b)      Prohibir la extracción del establecimiento de toda clase de ganado, cueros, lanas y otros despojos animales.

c)      No se permitirá la entrada al establecimiento de animales receptivos, si previamente no han sido vacunados con una antelación no menos de 15 días.

d)      Los animales muertos o sospechosos de haber muerto de carbunclo, deberán ser totalmente destruidos en las condiciones que aseguren una adecuada profilaxis y de acuerdo a normas que establezca la Dirección de Ganadería.

e)      La Dirección de Ganadería o sus Representantes, podrán adoptar cualquier otra medida que sea de aplicación, de acuerdo a las circunstancias.

 

ARTICULO 79.- El veterinario actuante comunicará a la Municipalidad y Policía correspondiente, que no deberán otorgarse guías de campaña o certificados de tránsito, hasta tanto no se levante la interdicción o se autorice expresamente por la autoridad sanitaria competente.

 

ARTICULO 80.- La falta de colaboración o el incumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad sanitaria competente, constituirán infracciones graves a la presente reglamentación, haciéndose pasibles los responsables a las penalidades que correspondan.

 

ARTICULO 81.- Los establecimientos o firmas comerciales que se dediquen a la concentración y comercialización de cueros, lanas, cerdas, etc., deberán denunciar ante la autoridad competente, las mortandades que puedan hacer sospechar la existencia de carbunclo bacteridiano.

 

ARTICULO 82.- Los establecimientos comprendidos en el Articulo 49º de la Ley 6.703, serán sometidos a Inspección Veterinaria, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 83.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cuando circunstancias de salud pública así lo aconsejen, se dispondrá el comiso de los productos provenientes de establecimientos donde se haya comprobado mortandades por carbunclo bacteridiano, previo contralor por los métodos específicos de diagnóstico, adoptándose las medidas adecuadas y eficaces para la desinfección, destrucción o profilaxis de los materiales infectantes.

 

ARTICULO 84.- Los distintos casos no previstos en esta reglamentación, serán resueltos de acuerdo a las medidas sanitarias aconsejadas por la Dirección de Ganadería o el veterinario actuante, según corresponda.

 

ARTICULO 85.- La Dirección de Ganadería llevará un registro de los establecimientos que se mencionan en el Artículo 49º de la Ley 6.703, cuya inscripción será obligatoria y deberán ajustarse a las normas que se dicten al respecto.

 

DE LA SARNA

 

ARTICULO 86.- A los efectos de la erradicación de la sarna animal, declárase obligatoria la profilaxis en las especies ovinas y caprinas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Para el logro de esta finalidad, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá crear Comisiones Asesoras de Lucha.

 

ARTICULO 87.- Los propietarios o responsables que tengan a cargo  el cuidado de animales de las especies ovina y caprina, deberán proceder a la aplicación de los baños antisárnicos, empleando productos aprobados oficialmente. Podrán eximirse de la aplicación de los baños antisárnicos, aquellos establecimientos que posean certificado de “Libre de Sarna”, expedido por autoridad oficial competente, siempre que los linderos no tengan sarna.

 

ARTICULO 88.- Comprobada la existencia de sarna en un establecimiento, la Dirección de Ganadería o sus Representantes procederán:

 

a)      A la interdicción provisional del establecimiento, dándole un plazo de 30 días para la aplicación del o los baños antisárnicos.

b)      Mientras dure la misma, no podrá otorgársele guías de campaña o guía controladora policial, para lo cual se cursará la notificación oficial a las autoridades municipales y policiales.

 

ARTICULO 89.- En caso de subsistir la sarna, al no cumplimentarse lo ordenado por la autoridad sanitaria, se labrará acta de clausura del establecimiento y se le otorgará un plazo de treinta (30) días para sanear la majada, haciéndose pasible de una multa de 1.000 a 100.000 pesos.

Si después de dicho plazo subsistiera la infestación, se aplicará una o más multas, de acuerdo a la gravedad del problema sanitario, que serán fijadas a criterio de la Dirección de Ganadería, pudiendo ésta proceder a efectuar la profilaxis correspondiente, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del infractor.

 

ARTICULO 90.- El propietario está obligado a facilitar la revisación de las majadas a los representantes de la Dirección de Ganadería, quedando prohibida la extracción de la hacienda y sus frutos del establecimiento cuando se encuentre interdicto. Los infractores a las presentes normas se harán pasibles a las sanciones que fija la reglamentación.

 

ARTICULO 91.- Prohíbese el tránsito de ganado ovino y caprino enfermo de sarna, como asimismo el transporte de lanas, cueros, etc., procedentes de animales infestados de esta ectoparasitosis, sin la previa autorización correspondiente, otorgada por la autoridad sanitaria competente.

 

ARTICULO 92.- El incumplimiento del artículo anterior, dará motivo a las siguientes sanciones:

 

a)      Multas, cuando la tropa parasitada de sarna se encuentre fuera del establecimiento.

b)      Clausura del establecimiento de origen de la tropa parasitada, si la comprobación se efectuó dentro de los tres (3) días de su salida del establecimiento.

c)      Cuando la comprobación se efectúe en remates ferias, lugares de concentración o venta, etc., se procederá a levantar el acta correspondiente permitiéndose su venta previo baño, explicándose a los posibles adquirentes que, al ingresar los animales a su establecimiento, será motivo de la correspondiente interdicción.

 

ARTICULO 93.- Los establecimientos o lugares donde se alojen o concentre en forma permanente o transitoria (ferias, exposiciones, etc.) ganado ovino y/o caprino deberán estar provistos del bañadero correspondiente.

 

ARTICULO 94.- Aquellos establecimientos que posean hacienda lanar y/o caprina y no dispongan de bañadero en condiciones de poder efectuar un adecuado tratamiento profiláctico, deberán dotarse de un sistema de balneaciones apropiado al establecimiento.

 

ARTICULO 95.- La Dirección de Ganadería, teniendo en cuenta la escala de explotaciones y demás circunstancias de tiempo y lugar, podrá considerar inadecuados aquellos bañaderos que no reúnan las condiciones de eficacia o que no se encuentren en condiciones de buen uso y fijará las normas al respecto.

 

ARTICULO 96.- Lo que se recaude en concepto de las infracciones ingresará a la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero.”

 

DE LA PULLOROSIS

 

ARTICULO 97.- Los establecimientos avícolas que se dediquen a la producción y venta de reproductores y/o huevos para incubar y pollitos B.B. deberán inscribirse en el Registro correspondiente de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. Sin ese requisito no se admitirán aves en las exposiciones, muestras o concursos que se realicen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 98.- A los efectos de la inscripción precitada, la Dirección de Ganadería facilitará formularios especiales, que se deberán devolver convenientemente llenados con todos los datos que se soliciten. Los criadores que tengan marca registrada deberán presentar además un diseño de la misma y la documentación que la acredite.

 

ARTICULO 99.- Cumplido el requisito de inscripción, la Dirección de Ganadería fiscalizará el control de la Pullorosis, por método rápido de hemoaglutinación.

 

ARTICULO 100.- Las pruebas de hemoaglutinación se repetirán anualmente en la época que se considere más oportuno y comprenderá a todas las aves del plantel que hayan alcanzado su madurez sexual.

 

ARTICULO 101.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, tendrán validez y por consiguiente serán reconocidas las pruebas de hemoaglutinación que hubiere realizado la Secretaria de Agricultura y Ganadería de la Nación y que el criador deberá acreditar mediante la exhibición de los certificados oficiales correspondientes.

 

ARTICULO 102.- Cuando en los criaderos controlados no resulte ningún animal positivo, la Dirección de Ganadería extenderá un certificado del establecimiento “Libre de Pullorosis” que tendrá duración de un (1) año y por el cual el criador podrá vender libremente, desde el punto de vista sanitario; reproductores, pollitos B.B. y huevos para incubar.

 

ARTICULO 103.- Los criaderos cuyas aves acusen reactores positivos, no podrán vender reproductores, pollitos B.B., ni huevos para incubar, hasta obtener resultados negativos en otra prueba de hemoaglutinación que se realizarán con un intervalo no menor de treinta (30) días. Esta prueba la efectuará la Dirección de Ganadería y a solicitud del interesado.

 

ARTICULO 104.- Los ejemplares que reaccionen positivamente serán sacrificados de inmediato. En caso de ser grande la cantidad de animales afectados, deberán ser asilados de inmediato de los planteles y eliminados en un plazo no mayor de diez (10) días, debiéndose entregarlos sacrificados para el consumo.

 

ARTICULO 105.- Los ejemplares incluidos en el artículo anterior, deberán ser previamente identificados por tatuaje con la letra “P” en la membrana del ala.

 

ARTICULO 106.- Los huevos que se expendan para incubar, deberán ser identificados con un sello en el que conste el nombre del criadero, número o marca que lo permita identificar.

 

ARTICULO 107.- La comprobación de animales enfermos de Pullorosis en las Exposiciones avícolas de reproductores, será motivo del sacrificio inmediato del animal, debiendo las instituciones organizadoras tomar los recaudos legales para su sacrificio y en el caso de falta de colaboración por parte del expositor, deberá informar detalladamente a la Dirección de Ganadería, la cual resolverá la sanción que pudiera corresponderle (artículo 19°, inciso III a).

 

ARTICULO 108.- Las entidades que organicen exposiciones avícolas deberán notificar a la Dirección de Ganadería, con la antelación debida, la realización de la muestra, para que esta Dirección designe el personal que efectuará el control sanitario de las aves expuestas.

 

ARTICULO 109.- Plantas de incubación: Estos establecimientos deberán estar inscriptos en la Dirección de Ganadería y adquirir los huevos para incubar en establecimientos avícolas inscriptos en esta Dirección, cuyo control sanitario será hecho por la misma o un veterinario particular inscripto en los registros de la Ley 5.527.

 

ARTICULO 110.- Los infractores a la presente reglamentación y/o falta de colaboración con la autoridad sanitaria, serán pasibles de multas de 1.000 a 50.000 pesos y/o suspensión temporaria de hasta ciento ochenta (180) días y cancelación definitiva en caso de reincidencia.

 

ARTICULO 111.- Los importes correspondientes a las multas aplicadas, ingresarán a la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”.

 

CAPITULO III

 

FOMENTO GANADERO

 

DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL

 

ARTICULO 112.- De acuerdo a lo que establece el artículo N° 65 de la Ley N° 6.703, la Dirección de Ganadería controlará orígen, calidad y sanidad de los reproductores que Institutos, Centros Privados, Establecimientos Ganaderos y Laboratorios, utilicen en la aplicación del sistema de Inseminación Artificial.

 

ARTICULO 113.- El contralor de origen y calidad se ejercerá fundamentalmente a los efectos de garantizar la utilización de reproductores padres cuyas características respondan a la finalidad de mejorar caracteres zootécnicos y aptitudes de producción y reproducción.

 

ARTICULO 114.- La fiscalización sanitaria se realizará solamente con el objeto de evitar la difusión de las enfermedades de la esfera genital, tales como brucelosis, vibriosis, tricomoniasis y otras.

 

ARTICULO 115.- Los Institutos, Centros Privados, Laboratorios y Establecimientos Ganaderos, que realicen servicios de inseminación artificial de las haciendas, deberán denunciar esta actividad a la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 116.- La Dirección de Ganadería abrirá un Registro de Inscripción para los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, a cuyo fin se les acuerda un plazo de noventa (90) días a partir de la aprobación de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 117.- La Dirección de Ganadería tomará los recaudos necesarios para llevar el registro mencionado, donde constará la firma o entidad que realiza las tareas de inseminación artificial, el nombre y apellido del o los médicos veterinarios que supervisen dicha actividad y domicilio de los mismos.

 

ARTICULO 118.- La Inseminación Artificial será supervisada por profesionales médicos veterinarios con título nacional o extranjero revalidado, e inscriptos en la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 119.- Los Institutos, Centros Privados y Establecimientos Ganaderos, tendrán las instalaciones necesarias para poder efectuar adecuadamente las tareas que demande la preparación y contralor del semen o cualquier otra operación propia de ese método. Las instalaciones de referencia deberán ser aprobadas por la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 120.- Los Institutos, Centros Privados, Establecimientos Ganaderos y Laboratorios deberán habilitar libros, registros o ficheros donde consignen su actividad en los establecimientos bajo su control, documentación que deberán exhibir a requerimiento de los funcionarios de la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 121.- Los Institutos, Laboratorios y Entidades Agropecuarias de cualquier naturaleza que no encuadren los servicios de inseminación en las normas que se fijan en la presente reglamentación, se harán pasibles de inhabilitación y multas de $ 1.000 m/n a $ 50.000 m/n, sin perjuicio de las penalidades que correspondieran por ejercicio ilegal de la Medicina Veterinaria.

 

ARTICULO 122.- La Dirección de Ganadería podrá limitar la actividad de los Institutos, Centros Privados y Organizaciones Ganaderas que realicen servicios de inseminación artificial a terceros, de acuerdo a su capacidad y cantidad de personal técnico y auxiliares técnicos de la organización.

 

ARTICULO 123.- La capacidad técnica de los auxiliares será fehacientemente demostrada, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 124.- La Dirección de Ganadería podrá disponer la creación de centros o subcentros permanentes o transitorios de inseminación artificial en aquellas zonas de la Provincia de Buenos Aires que crea conveniente y en tal sentido, queda facultada para realizar convenios con Institutos Oficiales y Privados.

 

ARTICULO 125.- El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá modificar, cuando lo considere conveniente, los aranceles que se fijan en el artículo 126°, para la prestación de servicios de inseminación artificial.

 

ARTICULO 126.- En cumplimiento del artículo anterior se establecen los siguientes aranceles, quedando sujetos los mismos a las modificaciones que razones justificadas así lo exijan. Por animal con preñez comprobada por tacto rectal Cien Pesos, Moneda Nacional ($ 100 m/n). La Dirección de Ganadería podrá prestar servicios de inseminación artificial a título gratuito, en las siguientes circunstancias:

 

a)      En caso de pequeños productores no organizados, en entidades comunes representativas y que sea de interés para la Provincia de Buenos Aires, lograr los beneficios derivados de este método de reproducción;

b)      Cuando sea necesario efectuar demostraciones y ejemplos de su eficacia y conveniencia zootécnica, a fin de difundir el método.

 

ARTICULO 127.- Queda facultado el Ministerio de Asuntos Agrarios a otorgar retribuciones y/o bonificaciones sobre el sueldo que presupuestariamente le corresponda, a los profesionales veterinarios y ayudantes técnicos que desempeñan funciones vinculadas a la inseminación artificial.

 

DE LA ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA A ENTIDADES AGROPECUARIAS

 

ARTICULO 128.- Facúltase a la Dirección de Ganadería para prestar asesoramiento técnico y apoyo financiero a Cooperativas Agropecuarias, Sociedades Rurales y Entidades Ganaderas representativas.

 

ARTICULO 129.- La colaboración técnica y financiera a que se refiere el artículo anterior, será brindada cuando un real interés pecuario de la zona así lo justifique.

 

ARTICULO 130.- La Dirección de Ganadería designará, cuando lo soliciten las entidades Agropecuarias, personal que les prestará colaboración en el aspecto sanitario y zootécnico.

 

ARTICULO 131.- El apoyo financiero que podrá prestar la Dirección de Ganadería se ofrecerá en la siguiente forma:

 

a)      Por prestación gratuita del o los equipos de exposiciones, pudiendo hacerse cargo del transporte, instalación y levantamiento del mismo;

b)      Colaborando con subvenciones o préstamos en efectivo, cumplimentando los requisitos contables a que hubiere lugar;

c)      Donando objetos de arte (copas, medallas, diplomas, etc.) que sirvan de estímulo para los expositores.

 

ARTICULO 132.- Cuando las entidades Agropecuarias requieran asesoramiento técnico y/o apoyo financiero, deberán hacerlo por nota con la necesaria antelación y ante el Director de Ganadería fundamentando tal solicitud.

 

ARTICULO 133.- Será privativo del Director de Ganadería el acceder a lo peticionado, debiendo dar preferencia a las asociaciones ganaderas de menores recursos, a las que colaboren en los planes de sanidad y mejoramiento zootécnico o que interesen en mayor grado a la economía de la Provincia.

 

DE LA EXPLOTACION TAMBERA

 

ARTICULO 134.- Entiéndese por Tambo, los establecimientos que poseen animales de ordeñe cuya leche se destine a abasto o industria.

 

ARTICULO 135.- La Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios organizará y llevará la inscripción y el registro de las explotaciones, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 136.- Los propietarios o administradores de tambos, están obligados a solicitar y efectuar la inscripción de sus establecimientos en los registros que llevará la Dirección de Ganadería y a suministrar todos los datos necesarios que les sean requeridos para lograr el ordenamiento de los mismos, a cuyos efectos ésta repartición confeccionará las planillas pertinentes.

 

ARTICULO 137.- La Dirección de Ganadería abrirá un registro de inscripción obligatoria para los productores tamberos de la Provincia de Buenos Aires, quienes tendrán un plazo de ciento veinte (120) días luego de aprobada la presente reglamentación para encuadrarse en la misma, de acuerdo a las normas que dicte la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 138.- Los propietarios de los tambos deberán llenar y devolver la planilla de inscripción en el plazo establecido en el artículo anterior.

 

ARTICULO 139.- Las personas afectadas a las tareas de obtención, transporte y manipulación de leche y derivados deberán poseer un certificado sanitario extendido por autoridad competente.

 

ARTICULO 140.- Toda persona o Sociedad que se dedique al transporte de la leche, por cuenta propia o de terceros, deberá registrarse obligatoriamente en la Dirección de Ganadería, la cual abrirá un registro y otorgará la pertinente autorización habilitando el vehículo. Dicha autorización deberá llevarse en el mismo, para ser presentada a las autoridades que lo requieran.

 

ARTICULO 141.- Los vehículos para el transporte de leche y/o derivados, para ser habilitados, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

 

a)      Estar destinado exclusivamente al transporte de leche y/o derivados;

b)      Estar acondicionados en forma tal que aseguren la higiene y calidad del producto transportado.

 

Estas exigencias podrán ser ampliadas y complementadas en forma progresiva a juicio de la Dirección de Ganadería, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

 

ARTICULO 142.- La Dirección de Ganadería controlará la calidad de la leche, comprendiendo las etapas de producción, transporte y elaboración.

 

ARTICULO 143.- La Dirección de Ganadería propenderá a que se logre en forma gradual y progresiva en todo el territorio de la Provincia, la calificación de la leche y su pago con bonificaciones, ajustándose a las reglamentaciones específicas que se dicten.

 

ARTICULO 144.- Cuando la Dirección de Ganadería lo considere necesario, exigirá certificado de sanidad de los rodeos tamberos, otorgado por profesionales veterinarios.

 

ARTICULO 145.- En los casos que sea necesario, se exigirá una certificación extendida por un Médico Veterinario en que, además de lo establecido con respecto a tuberculosis y brucelosis, se haga especial mención de las mamitis de las vacas en producción.

 

ARTICULO 146.- La Dirección de Ganadería realizará controles de producción cuando lo considere oportuno, a fin de propender a una mejor y más racional explotación del tambo y propiciará la creación de centros destinados al mismo fin.

 

ARTICULO 147.- La Dirección de Ganadería podrá adoptar, en lo que se refiere a tipificación de la leche, las reglamentaciones que se dicten en el orden nacional.

 

CAPITULO IV

 

REGIMEN FINANCIERO

 

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO CONTABLE (Recursos)

 

 

ARTICULO 148.- Los fondos que ingresen a la Dirección de Ganadería por los conceptos determinados en el Artículo 81° de la Ley 6.703, se apropiarán a la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero” y su importe será depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta Fiscal “Tesorería de la Provincia”, orden contador y tesorero, debiéndose ajustar, en todo cuanto sea posible, a las normas del artículo 42° de la Ley de Contabilidad y su decreto reglamentario.

 

ARTICULO 149.- Los aranceles y demás importes resultantes de los recursos a que se refiere el artículo 81º incisos a; b; c; d; e; f; g, y h de la Ley 6.703 serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los responsables de los servicios.

 

ARTICULO 150.- Las ventas de semovientes, productos, subproductos, rezagos y aquellos que no tengan carácter experimental y/o de fomento podrán ser efectuadas:

 

En forma directa hasta                 $ 50.000

Concurso de precios hasta            $200.000

Licitación privada hasta                $500.000

Licitación pública o remate

Público, mas de                                    $500.000

 

No se dispondrá venta alguna sin que, por los organismos técnicos se haga el correspondiente justiprecio. La base para la venta en remate público será siempre, por los menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio determinado. El Ministerio de Asuntos Agrarios aprobará las ventas superiores a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n) y hasta dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n) y determinará cuales funcionarios autorizarán las ventas, cualquiera sea su importe y los que aprobarán las que no excedan de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n). Las ventas superiores a dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n) serán aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las ventas se ajustarán en todo cuanto sea posible a las normas de los artículos 131° y 147º del régimen de contrataciones en vigor para la Administración Pública.

 

ARTICULO 151.- Las ventas serán al contado, debiendo registrarse  en formularios intervenidos por la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 152.- Las contrataciones que deban efectuarse con fondos de la Cuenta Especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”, se ajustarán al siguiente procedimiento:

 

Contratación directa hasta                 $ 25.000

Concurso de precios hasta                $ 500.000

Licitación privada hasta                            $ 2.000.000

Licitación pública más de                         $ 2.000.00

 

El Ministerio de Asuntos Agrarios aprobará y adjudicará las contrataciones superiores a 1.000.000 (un millón) de pesos y hasta 5.000.0000 (cinco millones) de pesos y determinará cuales funcionarios aprobarán y adjudicarán las que no excedan de 1.000.000 (un millón) de pesos.

Las contrataciones superiores a 5.000.000 (cinco millones) de pesos moneda nacional, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Las contrataciones se ajustarán en todo cuanto sea posible, a las normas establecidas en el régimen de contrataciones en vigencia.

 

ARTICULO 153.- Cuando medien las causales de excepción establecidas en el artículo 79º de la Ley de Contabilidad, el Director de Ganadería podrá autorizar contrataciones en forma directa hasta la suma de 300.000 (trescientos mil) pesos moneda nacional.

 

ARTICULO 154.- La Dirección de Ganadería ajustará las solicitudes de anticipos de los fondos existentes en la cuenta especial, a las normas que establece la Ley de Contabilidad para este tipo de operaciones.

 

ARTICULO 155.- En cuanto a la contratación de personal, la Dirección de Ganadería deberá regirse por el Estatuto del Personal de la Administración, Decreto-Ley 14.714 y normas presupuestarias, en cuanto se haga utilización de la partida retribución de servicios privados.

 

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO CONTABLE (Gastos e inversiones)

 

ARTICULO 156.-  El crédito que autoriza el artículo 84º de la Ley 6.703, para la adquisición de vehículos, a los Médicos Veterinarios de la Dirección de Ganadería, será del 95% sobre el valor de la unidad, no pudiendo exceder el crédito de 400.000 pesos.

 

ARTICULO 157.-  El automotor es de propiedad del interesado, teniendo la obligación de adscribirlo al servicio oficial para el cumplimiento de sus tareas específicas. Fuera de esas circunstancias podrá aplicarlo a su uso particular, y no podrá enajenar la unidad mientras la misma se encuentre afectada a la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 158.- Fíjase el reintegro mensual por gastos de combustibles, cubiertas, reparaciones, etc. de acuerdo a la siguiente escala:

 

a)      $ 8,00 por Km. recorrido para vehículos categoría A, con más de 1468 cc. de cilindrada.

b)      $ 7,00 por Km. recorrido para vehículos categoría B, de 1468 cc. de cilindrada.

c)      $ 6,00 por Km. recorrido para vehículos categoría C, menos de 1468 cc. de cilindrada.

 

Queda facultado el Ministerio de Asuntos Agrarios para ajustar los índices (valor kilómetro) cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 159.- La totalidad de los gastos de mantenimiento conservación, etc., de la unidad, salvo lo establecido expresamente en el artículo anterior, así como el importe de la amortización y primas de seguro, en todos los casos, está a cargo de su propietario.

 

ARTICULO 160.- El crédito será acordado a los Médicos Veterinarios dependientes de la Dirección de Ganadería, que revisten como agentes efectivos del presupuesto. A los mismos se les deducirá de sus haberes mensuales la cuota de amortización correspondiente al crédito pagadero en partes iguales durante 8 años.

 

ARTICULO 161.- Si el agente fuera dejado cesante sin causa, encuadrada dentro de lo establecido en el Estatuto del Empleado Público, o que reunidos los extremos de la Ley, se acoja a los beneficios de la Jubilación ordinaria, mantendrá sus derechos y obligaciones en lo concerniente a la prenda sobre el automotor hasta la extinción de la deuda a favor de la Provincia, pagadero en las mensualidades convenidas en el artículo anterior, con la obligación de atender las primas para que continúe en vigor el seguro general, que prescribe el artículo 163º; pero le será suprimida la compensación que fija el artículo 158º, al cese del servicio. En caso de fallecimiento, los beneficiarios o sus derecho habientes podrán acogerse a los beneficios y obligaciones que se mencionan en el presente artículo.

 

ARTICULO 162.- El agente separado de la Administración, con causa o el que renunciara sin estar comprendido en las previsiones del artículo anterior, perderá todos sus derechos al pago por cuotas mensuales y le será exigida la cancelación del saldo del crédito prendario con las consecuencias emergentes.

 

ARTICULO 163.- El agente tiene la obligación de tomar un seguro general sobre la unidad, de acuerdo a los establecido en el decreto n° 18.126/60 y su póliza será endosada a favor de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 164.- Una vez amortizada totalmente la deuda, recién el agente adquiere la plena propiedad del automotor, y podrá retirarlo del servicio oficial, perdiendo automáticamente el derecho a percibir el reintegro que establece el artículo 158º.

 

ARTICULO 165.- Amortizada totalmente la deuda, el usuario podrá solicitar un nuevo crédito para renovar la unidad. El importe del nuevo crédito no podrá exceder del 50% del crédito originario y se otorgará en las mismas condiciones que el anterior.

 

ARTICULO 166.- Los vehículos que podrán ser adquiridos por los agentes alcanzados por la Ley y la presente reglamentación, se ajustarán a las siguientes características generales:

 

a)      Serán de fabricación Nacional;

b)      0 (cero) kilómetro;

c)      La Dirección de Ganadería, certificará en cada caso la aptitud de la unidad solicitada, para los fines y tareas a que se destine.

 

ARTICULO 167.- El gasto que demande el pago del reintegro que se refiere el artículo 158º, será imputado al crédito de $ 50.000.000 establecido en el artículo 79º de la Ley 6.703, durante el presente ejercicio financiero, debiendo el Ministerio de Asuntos Agrarios prever las partidas necesarias en el próximo y subsiguientes presupuestos.

 

ARTICULO 168.- De los vehículos oficiales asignados a la Dirección de Ganadería a la fecha de la puesta en marcha de lo reglamentado en el presente decreto, solamente retendrá uno para los servicios generales de la Dirección. Asimismo podrá retener los automotores especiales como camiones Laboratorios, equipos técnicos rodantes etc. La baja de los automotores se irá produciendo a medida que los técnicos concreten sus operaciones, para que no se resienta al servicio ordinario.

 

ARTICULO 169.- El Ministerio de Asuntos Agrarios dará el destino que mejor convenga a las unidades dadas de baja en la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 170.- Los gastos a que se refiere el artículo 158º deberán rendirse mensualmente mediante planillas que serán aprobadas por el Director de Ganadería, teniendo en cuenta la tarea realizada.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 171.- La aplicación de la presente reglamentación será graduada en la forma, tiempo y época que técnicamente lo considere oportuno el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 172.- La Dirección de Ganadería organizará el contralor de los específicos zooterápicos que se expendan en la Provincia de Buenos Aires, pudiendo coordinar esta acción con las instituciones específicas nacionales, comunales y/o particulares.