DECRETO 9655/50

 

La Plata, 16 de Mayo de 1950.

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley Nº 5.316 se establece la obligatoriedad de la asistencia médica en los establecimientos industriales;

 

Que con el objeto de asegurar el cumplimiento efectivo de los fines perseguidos por la mencionada Ley, se hace necesario dictar la reglamentación que establece el artículo 7º.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley número 5.316:

 

   Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 5.316, se entenderá por “establecimiento industrial” todo aquel donde se transformen, manufacturen o elaboren productos, materias primas o materiales, cualquiera sea la índole del proceso industrial. En caso de duda se estará a la resolución del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

   Artículo 2º.- Entiéndese como personal comprendido por las disposiciones de la Ley, toda persona empleada en forma permanente y/o transitoria y en situación de dependencia, ya sea obrero o empleado, cuyas tareas tengan vinculación con el o los procesos de fabricación o elaboración de los productos de la industria. Quedan asimismo comprendidos el personal técnico y el administrativo.

 

  Artículo 3º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 5.316 y las de la presente reglamentación, los establecimientos que tengan mas de 150 personas como empleados y/u obreros, estables o transitorias y aquellos establecimientos donde se ocupe menos personal, pero que por índole de la industria que desarrollen, a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deban cumplir con todas las obligaciones impuestas por la Ley.

 

   Artículo 4º.- Toda empresa industrial que ocupare como mínimo y en forma estable y/o transitoria a 150 personas de ambos sexos y de cualquier edad, deberá utilizar los servicios profesionales de un médico, el que tendrá a su cargo la atención de hasta 650 personas. Cuando exceda esta cifra deberá utilizarse los servicios de dos médicos, hasta atender a un máximo de 1.150 personas, y así, en forma progresiva.

 

   Artículo 5º.- Los establecimientos industriales comprendidos por la Ley Nº 5.316, estarán obligados a instalar un consultorio médico dotado de todos los elementos necesarios para los casos de primeros auxilios y exámenes previos y complementarios previstos en la misma y en leyes vigentes sobre previsión social. Los consultorios habrán de reunir las condiciones de higiene, ubicación, ventilación e iluminación exigidos a esta clase de locales.

 

   Artículo 6º.- Los propietarios de establecimientos industriales comprendidos por la última parte del artículo 1º de la Ley número 5.316, están obligados a hacer realizar un examen clínico médico completo a sus obreros y empleados, una vez al año, en la fecha que indicará en cada caso la División II, Medicina del Trabajo, debiendo conservar los legajos respectivos a disposición de las autoridades sanitarias.

 

   Artículo 7º.- Los médicos cuyos sueldos serán abonados por los patronos, atenderán las siguientes obligaciones: a) Prestarán los primeros auxilios en todos los accidentes de trabajo. Efectuarán al obrero, examen previo a su ingreso al establecimiento, confeccionarán la respectiva ficha individual y aconsejarán sobre si el examinado podrá o no cumplir por sus condiciones físicas con las obligaciones del trabajo a asignársele. Efectuarán exámenes clínicos periódicos en todos aquellos casos que lo crean convenientes. Ordenarán exámenes radiológicos y de laboratorio, como así también abreugrafías, en las industrias insalubres. Se repetirán en forma anual como mínimo y en los casos en que la índole de la industria así lo condicione, en forma semestral; b) Llevarán el fichero médico de todos los obreros y además un registro en el que se anotarán diariamente todos los exámenes que se efectúen en el que constará: diagnóstico, tratamiento, evolución y toda otra observación que se estime de valor para el mejor conocimiento de la evolución de la enfermedad o lesión sufrida por el examinado. Denunciarán ante la División Medicina del Trabajo, toda enfermedad profesional que se constatare; c) Deberán conocer todas las leyes y reglamentaciones de  previsión social que se relaciona con la industrias; d) Como agentes naturales de la División Medicina del Trabajo, enviarán en forma periódica y debidamente llenadas las planillas para la Oficina de Catastro y Estadística, de los obreros de la industria; e) Aconsejarán a los patronos sobre las medidas de higiene y medicina preventiva en defensa de la salud de sus obreros y consecuentemente harán llegar a la División Medicina del Trabajo, copia de las medidas aconsejadas; f) Efectuarán propaganda y campaña –dentro del establecimiento-, sobre educación sanitaria relacionada con temas ligados a: tuberculosis, sífilis, alcoholismo, tabaquismo, etc.; g) Mantendrán el secreto profesional de sus exámenes previos y los diarios, haciendo llegar solamente a los patronos y jefes de personal, las informaciones convenientes para la previsión y curación de los obreros; h) Se encargarán de realizar entre el personal, mediante afiches, conferencias, etc., la divulgación de todas las medidas aconsejables a efectos de prevenir los accidentes o enfermedades profesionales inherentes a la industria en razón.

 

   Artículo 8º: Los responsables de los establecimientos industriales, ya sean los propietarios o gerentes de las sociedades comerciales, comprendidos por la Ley Nº 5.316, deberán proveer a los médicos de los establecimientos, de todos los elementos necesarios para el fiel cumplimiento de la Ley y del presente decreto.

 

   Artículo 9º: El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá excluir del régimen del presente decreto a los establecimientos industriales que tengan organizada la asistencia médico-social en la forma contemplada por la Ley Nº 5.316, aunque la misma se preste en otras jurisdicciones. Para ello, los establecimientos industriales que consideren estar comprendidos por el presente artículo, solicitarán su exclusión acompañando una memoria descriptiva de los servicios médico-sociales que prestan a su personal.

 

ARTICULO 2º: Comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos.