DECRETO 10049/65

 

Reglamentación de las actividades de las agencias de viaje.

 

LA PLATA, 12 de NOVIEMBRE de 1965.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de agencias de viaje dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires:

 

De la naturaleza, actividades y clasificación de las agencias de viaje

 

Artículo 1.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento las personas físicas o jurídicas que, poseyendo la licencia que la Dirección de Promoción del Turismo otorgará a estos efectos, se dediquen profesionalmente al ejercicio de las actividades de mediación, con el fin de poner los bienes y servicios turísticos a disposición de los usuarios directos.

 

Artículo 2.- Las agencias de viaje podrán desarrollar sus tareas y actividades, en relación a las funciones que a continuación se enumeran:

a)      La contratación de toda clase de servicios unitarios, como intermediarias entre los prestatarios y usuarios, actividad ésta que las hace asumir el carácter de comisionistas.

b)      La elaboración, organización y ejecución de proyectos, planes e itinerarios, dirigidos a posibilitar la prestación de cualquier tipo de servicios combinados, “todo incluido”.

 

Artículo 3.- A) Son actividades propias de las agencias de viaje, que califican su actuación al ser realizadas profesionalmente y con habitualidad, las siguientes:

a)      La reserva y/o contratación de plazas en toda clase de transporte así como la intermediación en la venta de los respectivos títulos representativos (boletos, tickets, cupones), y el depósito, expedición y transferencia de equipajes relacionados con dichos títulos de transporte.

b)      La reserva y/o contratación de alojamientos y otros servicios en establecimientos hoteleros y similares, incluso en campamentos de turismo.

c)      La planificación, organización y realización de visitas y circuitos locales; como asimismo de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o sin inclusión de los servicios combinados, “todo incluido”.

d)      La recepción y atención de turistas en los viajes antes referidos, o en los que organicen otras agencias, y la prestación de servicios de intérpretes, guías o acompañantes, con fines turísticos, en los mismos casos.

e)      La representación de otras agencias, nacionales o extranjeras a fin de prestar en su nombre cualesquiera de los servicios enumerados.

f)        En su caso, la elaboración y planificación de proyectos de servicios combinados, como mayorista para su ofrecimiento a las agencias de prestación directa.

g)      Operaciones de cambio de moneda con ajuste a las normas vigentes en la materia.

 

B) El ejercicio comercial de estas actividades está exclusivamente reservado a las agencias de viaje debiendo ser efectuadas directamente, salvo excepción de los casos previstos en los incisos e) y f).

 

Artículo 4.- Las agencias de viaje podrán también prestar servicios relacionados con:

a)      La información turística y la distribución de material propagandístico, venta de guías y otras publicaciones turísticas de diversa índole.

b)      El despacho y facturación de equipajes por cualquier medio de transporte.

c)      La formalización para sus clientes y por encargo de empresas autorizadas de seguros por accidente, extravío, deterioro o sustracción de equipajes u otros efectos, todo ello en relación a la actividad turística y por el largo tiempo que ella dure.

d)      La locación de vehículos para excursiones o viajes turísticos y deportivos.

e)      La reserva y/o contratación de billetes o entradas para espectáculos con finalidad de esparcimiento turístico.

f)        La locación de equipos o implementos destinados a la práctica del “camping” y el turismo deportivo.

g)      La prestación de otros servicios auxiliares o complementarios.

 

Artículo 5.- Las agencias de viaje radicadas en territorio provincial cumplirán, aparte de las funciones enunciadas en los artículos 2º, 3º y 4º, las de posibilitar las relaciones y armonización de tareas con el poder público, representado por la Dirección de Promoción del Turismo Provincial.

Tanto la Dirección de Promoción del Turismo como las agencias deberán procurar la recíproca colaboración en sus cometidos específicos, principalmente en lo que se refiere a propósitos de difusión del turismo provincial.

 

Artículo 6.- Las agencias de viaje, en la esfera de la actividad contemplada en el artículo 4º, inciso a), deberán asegurar el contenido ético de la difusión, de forma que él se ajuste estrictamente a la verdad de los hechos y realidades de la Provincia.

 

Artículo 7.- Serán considerados como transgresiones a los principios éticos de la propaganda los siguientes:

a)      La mención de servicios inexistentes.

b)      Referencias que alteren detalles de equipamiento en materia de transporte y hotelería.

c)      La exagerada descripción de servicios y toda otra circunstancia que pueda inducir a error, perjudicando al turista, o al prestigio del patrimonio turístico de la Provincia.

 

Artículo 8.- A) Serán consideradas agencias de categoría “A” dentro del territorio de la Provincia aquellas que:

a)      Cumplan los requisitos exigidos por el artículo 18.

b)      Posean un local adecuado exclusivamente dedicado a las tareas específicas del turismo, cuyas condiciones de comodidad y decoración serán juzgadas por la Dirección de Promoción del Turismo.

c)      Tengan capacidad para desarrollar con habitualidad y en forma profesional las actividades y funciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º del presente Reglamento, en escala nacional e internacional, con excepción de lo establecido en el inciso f) del artículo 3º (mayorista).

 

B) Las agencias de este grupo “A” que se dediquen a la organización de viaje con carácter de mayoristas a que alude el inciso f) del artículo 3º que tendrán una numeración especial en el registro que llevará la oficina respectiva de la Dirección de Promoción del Turismo, se ajustarán a los requisitos del artículo 19. En ningún caso podrán efectuar transacciones directas con los clientes.

 

C) Serán consideradas agencias de categoría “B” dentro del territorio provincial aquellas que:

a)      Cumplan los requisitos exigidos por el artículo 20.

b)      Posean local adecuado para el ejercicio de las tareas específicas, condiciones de comodidad y decoración, que serán juzgadas por la Dirección de Promoción del Turismo.

c)      Tengan capacidad para desarrollar con habitualidad y en forma profesional las funciones y actividades previstas en los artículos 2º, 3º y 4º, con excepción de:

1.      Actividades de mayoristas (artículo 3º, inciso f]).

2.      Organización directa de servicios combinados en el orden internacional (artículo 2º, inciso b]).

3.      Contratación directa de servicios unitarios fuera de nuestro país y países limítrofes (artículo 2º, inciso a]).

Las inhabilidades de los puntos 2 y 3 del inciso c) podrán ser cubiertas si las transacciones se efectúan a través de una agencia “A”.

 

Artículo 9.- Serán consideradas y registradas como agencias de información turística privadas aquellas que:

a)      Cumplan los requisitos del artículo 21.

b)      Posean local adecuado para el ejercicio de sus tareas específicas, condiciones de comodidad y decoración a ser juzgadas por la Dirección de Promoción del Turismo.

c)      Tengan capacidad para desarrollar con habitualidad y en forma profesional las actividades previstas en los artículos 3º, inciso c), primera parte, d) y g), y 4º en la totalidad de sus incisos.

La actividad de las agencias de información turística estará también sujeta a la obligación prevista en el artículo 5º y a las finalidades éticas establecidas en los artículos 6º y 7º.

Las agencias de información turística podrán percibir del turista o viajero, por sus servicios de asesoramiento, un honorario o comisión razonable que en ningún caso podrán exceder del 10% de la comisión que correspondería a una agencia de viaje por la contratación de los servicios motivo de la información.

Para el caso de que dicho asesoramiento sea sobre hechos, circunstancias o lugares que no den motivo al uso de servicios especiales de viajes y turismo, se ajustará un honorario razonable a regular de acuerdo a la importancia de dicha información.

Asimismo, la agencia de información turística podrá percibir comisión de las agencias de viaje o prestatarios de servicios turísticos, por la información que los beneficie comercialmente, la cual se ajustará libremente entre las partes.

 

Artículo 10.- Las relaciones entre agencias “A” y “B” se establecerán libremente según las formas contractuales que más convengan a las mismas.

 

Artículo 11.- A los efectos del mejor cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las agencias que guarden entre sí vinculaciones de trabajo, las agencias “A” deberán asesorar y prestar toda clase de auxilio técnico a las agencias “B” que con ellas actúen circunstancial o permanentemente.

 

Artículo 12.- A) La documentación y los títulos representativos de los servicios (boletos, cupones, etc.), que las agencias “A” suministren a las agencias “B”, como intermediarias, sólo podrán ser utilizadas por la agencia a favor de quien ellos se libren mediando las constancias visibles (sellos, papelería, diseños timbrados), de ambas agencias participantes.

B) Los títulos y cupones se ajustarán a las exigencias de cada empresa de servicio turístico, y en el uso y despacho al público, la agencia “B”, cumplirá todos los requisitos que la empresa titular exija, más aquellos relacionados con las garantías que establezca la agencia “A”, con quien actúe solidariamente.

 

Artículo 13.- Las agencias “B” serán responsables por los títulos y cupones que expidan ante las empresas de servicios encargadas de cumplirlos, y ante el usuario de los mismos. Salvo el caso previsto en el artículo 8° apartado C-2 (organización por su cuenta de servicios combinados en el país) las agencias “A”, serán subsidiariamente responsables en el orden económico.

 

De la organización y realización de viajes por quienes no poseen

la licencia habilitante

 

Artículo 14.- Los organismos, instituciones, entidades o sociedades civiles, públicas o privadas y los particulares que promuevan o intenten promover la organización de una excursión o viaje colectivo, deberán encargarlo a una agencia de viaje, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.

 

Artículo 15.- Las entidades no mercantiles que incluyan en sus estatutos la organización y programación de actividades turísticas deberán inscribirse en una sesión especial del Registro de agencias que llevará la Dirección de Promoción del Turismo, acompañando copia de sus estatutos. Las entidades aludidas podrán organizar viajes y excursiones colectivas siempre que reúnan los siguientes recaudos:

a)      Que den cumplimiento a todas las reglamentaciones de seguridad y garantías respecto del transporte y demás servicios.

b)      Que no persigan fines de lucro.

c)      Que se limiten a sus asociados, familiares de primer grado de los mismos, o personas estatutariamente autorizadas.

d)      Que en cada caso, se haga publicidad en el sentido de que dichos planes son exclusivos para socios, familiares de primer grado y personas estatutariamente autorizadas.

Remitir anualmente a la Dirección de Promoción del Turismo detalle y memoria de la actividad realizada y de los planes y programas para el período anual futuro.

 

Artículo 16.- La realización clandestina o con infracción de lo preceptuado en este Reglamento, con respecto a actividades de agencias de viaje, será considerada como intrusismo profesional y dará lugar al nacimiento de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.

 

Artículo 17.- Se reputarán actos de intrusismo:

a)      El ejercicio repetido y con ánimo de lucro de las actividades propias de las agencias, enumeradas en los artículos 2° y 3°.

b)      El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 con respecto a los derechos y obligaciones de las entidades civiles que no persigan fines lucrativos.

c)      La actividad habitual o remunerada de acompañantes de excursiones o viajes, excepción hecha del guía o cicerone o acompañante que actúe dentro del ámbito de su actividad profesional.

d)      La prestación irregular de servicios de transporte de viajeros, en forma repetida y con fines de lucro, sin poseer la respectiva licencia habilitante que debe expedir la Dirección de Transporte de la Provincia.

La Dirección de Promoción del Turismo establecerá normas adecuadas para evitar las actos de intrusismo recibiendo denuncias documentadas sobre los mismos, a fin de tomar medidas administrativas que protejan el derecho de las agencias y de los usuarios, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las reclamaciones por indemnización que puedan iniciar las propias agencias o particulares.

 

De los requisitos necesarios para el ejercicio de las actividades propias

de las agencias de viaje y de información turística

 

Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas que se propongan ejercer las actividades de agencias de viaje darán cumplimiento a los requisitos que este reglamento exige para la concesión de la licencia habilitante. Estos requisitos establecidos para la categoría “A” son los siguientes:

a)      Ser comerciante inscripto en el Registro Público de Comercio.

b)      Poseer un capital integrado no inferior a m$n. 500.000.

c)      Acreditar antecedentes de idoneidad profesional ante la Dirección de Promoción del Turismo.

d)      Tener al frente de la empresa a un director técnico especialista en organización de agencia turística con antecedentes probados en el ejercicio de esta tarea.

 

Artículo 19.- Los requisitos para obtener licencia de agencia “A” (mayorista) son los siguientes:

a)      Adoptar forma de sociedad mercantil.

b)      Poseer capital integrado no inferior a m$n. 1.000.000.

c)      Tener al frente de la sociedad a un técnico organizador de empresa con antecedentes probados en la materia.

d)      Acreditar antecedentes de: Idoneidad profesional ante la Dirección de Promoción del Turismo.

 

Artículo 20.- Los requisitos para obtener licencia de agencia “B” son los siguientes:

a)      Ser comerciante inscripto en el Registro Público de Comercio.

b)      Poseer capital integrado no inferior a m$n. 250.000.

c)      Justificar antecedentes de idoneidad profesional a juicio de la Dirección de Promoción del Turismo.

d)      Tener al frente de la agencia a un especialista con antecedentes debidamente reconocidos.

 

Artículo 21.- Los requisitos para obtener licencia de agencia de informaciones turísticas son:

a)      Poseer capital integrado no inferior a m$n. 150.000.

b)      Justificar antecedentes de idoneidad profesional ante la Dirección de Promoción del Turismo.

c)      Tener al frente de la agencia a un especialista con antecedentes debidamente reconocidos.

 

De la tramitación de las solicitudes

 

Artículo 22.- El o los solicitantes de licencia deberán presentar por ante las autoridades de la Dirección de Promoción del Turismo, la siguiente documentación:

a)      Constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio como Agencia “A” y “B” o copia de escritura de sociedad en el caso de agencia “A” mayorista.

b)      Declaraciones juradas conteniendo nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de los que sean o hayan de ser administradores de la sociedad (mayorista) o del titular o titulares de la empresa de que se trate así como de sus antecedentes y actividades comerciales.

c)      Memoria del plan que se proponga desarrollar, y sus alcances.

d)      Nómina de sucursales a instalar en el territorio de la Provincia.

e)      Nómina del personal técnico.

f)        Cuando la licencia sea solicitada para una agencia “B” se acompañará a la documentación una nómina de agencias “A” a quien esté vinculada comercialmente, en forma esporádica o permanente.

 

Artículo 23.- Para dicha presentación, el o los solicitantes tendrán un plazo no mayor de 40 días.

Si la presentación adoleciera de fallas o estuviera incompleta, el o los solicitantes tendrán un plazo de 20 días para adjuntar la información complementaria. Durante ese plazo la agencia no podrá realizar actos jurídicos que impliquen el ejercicio de la actividad turística, pero sí podrá realizar todos los actos previos y preparatorios de su constitución, instalación y organización.

Si los datos faltantes fueran de simple fórmula o de escasa importancia, la Dirección de Promoción del Turismo otorgará una licencia provisoria para su vigencia durante ese lapso.

 

Artículo 24.- Luego de conseguida la licencia habilitante e incluida en el registro respectivo se establecerá un plazo máximo de 3 meses para su funcionamiento efectivo. Si dentro de dicho plazo la habilitación no ha sido efectivizada, la Dirección de Promoción del Turismo citará a los titulares de la agencia para que se justifique dicha demora y, en caso de no ser ella satisfactoria, podrá proceder hasta la revocación de dicha licencia.

 

De las obligaciones anexas a la concesión de las licencias

 

Artículo 25.- El otorgamiento de la licencia no confiere carácter oficial alguno, quedando la misma sujeta a las obligaciones legales que dimanan de las disposiciones sobre comercio, derecho tributario, laboral o cualesquiera otras obligaciones que correspondan, por el simple ejercicio del acto de comercio.

 

Artículo 26.- La licencia deberá ser exhibida en sitio destacado de las oficinas centrales de la agencia. En las sucursales deberán figurar un duplicado, así como la autorización para su habilitación.

 

Artículo 27.- En los anuncios, impresos de propaganda y documentación utilizada por la agencia constará el nombre completo de la misma y su respectiva calificación de Agencia de Viaje, y el número y categoría de la licencia concedida.

 

Artículo 28.- Están obligadas, además, a llevar en cada uno de los locales un libro de reclamos a fin de que los clientes puedan consignar quejas o deficiencias. Quedan asimismo obligadas a dar traslado de las mismas dentro del término de 3 días hábiles a la Dirección de Promoción del Turismo, quien, en cualquier momento y por orden emanada de la Dirección, puede realizar inspecciones en las constancias de dichos libros.

 

Artículo 29.- No podrá ser modificado ningún aspecto importante que afecte básicamente la concesión de la licencia, sin conocimiento de la Dirección de Promoción del Turismo. Se considerarán circunstancias básicas de la concesión las que se refieren a domicilio, sucursales, y los requisitos exigidos para el otorgamiento (artículos 18, 19, 20 y 21).

 

De la fianza

 

Artículo 30.- Las agencias de viaje estarán obligadas a constituir y mantener fianzas para responder por el cumplimiento de sus obligaciones económicas según los montos que a continuación se detallan:

m$n.

Para agencias “A” (mayorista).............................. 2.000.000

Para agencias “A”.................................................  1.000.000

Para agencias “B”.................................................     500.000

Para agencias de información...............................     250.000

 

Artículo 31.- Las fianzas a que se refiere el artículo anterior podrán constituirse mediante:

a)      Garantía real o comercial.

b)      Garantía y aval bancario.

c)      Póliza de caución.

d)      Seguro de garantía.

 

Artículo 32.- Las fianzas o garantías deberán estar vigentes en todo momento, siendo obligación renovarlas con anterioridad a la fecha de extinción.

 

Artículo 33.- Estas fianzas y garantías estarán directamente afectadas a las resultas de cualquier acción judicial que entablen quienes se consideren damnificados.

 

Artículo 34.- Disminuidas las mismas por su ejecución total o parcial es obligación inmediata de las agencias restituirlas al límite establecido por el artículo 30.

 

Artículo 35.- En caso de extinción por vencimiento del término, o extinción o disminución sin inmediata reposición, el organismo o entidad contratante de la fianza o seguro deberá comunicar dicha circunstancia dentro de un plazo de 2 días hábiles a la Dirección de Promoción del Turismo, debiendo ésta proceder a la intimación del cumplimiento de lo que dispone el artículo 32.

En caso de contumacia por parte de la agencia, se procederá a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 85.

 

De las sucursales

 

Artículo 36.- Las agencias radicadas en el territorio de la Provincia podrán establecer sucursales en cualquier parte de la misma.

Para ello deberán efectuar las gestiones que se le indican en el artículo 22 y correlativos, adjuntando los datos y documentos a que el mismo se refiere.

 

Artículo 37.- La Dirección de Promoción del Turismo se expedirá sobre el pedido, autorizando o desechando el mismo. Para ello deberá tomar en consideración:

a)      Las necesidades de la zona a servir.

b)      La cantidad de agencias o sucursales de agencias ya existentes.

c)      Los antecedentes de la solicitante.

d)      Otros elementos de juicio en materia de solvencia y organización.

 

Artículo 38.- Si la Dirección de Promoción del Turismo estima procedente dicho pedido fijará un término, no mayor de 30 días, para la adjunción de la documentación a que se refiere el artículo 36.

Luego de cumplidos esos requisitos, estará en condiciones de otorgar la respectiva autorización.

Si la agencia se propone establecer sucursales fuera del territorio provincial deberá, previamente, notificarlo a la Dirección de Promoción del Turismo.

 

De los corresponsales

 

Artículo 39.- Las agencias podrán designar corresponsales en las distintas poblaciones de la Provincia, debiendo recaer la designación en personas de solvencia e idoneidad profesional suficiente.

 

Artículo 40.- Los corresponsales cumplirán las siguientes funciones:

a)      Investigación del mercado.

b)      Atención de los clientes de las agencias.

Los corresponsales son auxiliares de las agencias y tienen con ellas relaciones de dependencia. En ningún caso podrán tener oficina propia para los fines turísticos enunciados, ni ejercer a nombre propio actividad alguna que competa a las agencias de viaje.

 

Artículo 41.- La designación de corresponsales en la Provincia debe ser notificada a la Dirección de Promoción del Turismo, adjuntando referencias de su capacidad e idoneidad.

 

De los promotores o productores

 

Artículo 42.- Los promotores o productores de turismo son trabajadores independientes, sin relación de dependencia con las agencias, que actúan como intermediarios para la vinculación de las mismas con los clientes en lo que se refiere a la contratación de servicios unitarios o combinados.

 

Artículo 43.- Las agencias deberán llevar un registro de los promotores que actúan para ellos, con referencias personales de los mismos, del cual se elevará copia a la Dirección de Promoción del Turismo, como así cualquier modificación que se realice en dicha nómina.

 

Del ejercicio de las actividades correspondientes a agencias de viaje

 

Disposiciones de carácter general

 

Artículo 44.- Todos los anuncios de viajes, con excepción de los servicios de líneas regulares de transporte deberán expresar el nombre de la agencia de viaje o entidad que los organiza, con indicación del número de su licencia.

 

Artículo 45.- Las agencias de viaje no podrán cobrar al cliente por los servicios unitarios que presten, más que el precio de tales servicios, los gastos producidos en su gestión y una comisión no mayor del 3%.

En los servicios de viajes combinados podrán percibir del cliente el 15% en concepto de beneficio por su gestión técnica y el reembolso de gastos debidamente documentado. Podrán, asimismo, percibir comisión de los prestatarios de servicios.

 

Artículo 46.- A estos efectos las agencias llevarán una contabilidad adecuada, constando el detalle de los servicios prestados, precio de cada uno de ellos y del total de los servicios.

 

Artículo 47.- Cuando las operaciones sean al contado tanto para la reserva de servicios unitarios como para la de servicios combinados las agencias podrán exigir la entrega de un depósito de garantía hasta un máximo del 40% del precio total.

 

Artículo 48.- En la prestación de servicios unitarios las agencias entregarán los títulos o cupones luego de pagado el importe total más los gastos justificados y las comisiones, salvo que se hayan pactado formas de pago diferido.

 

Artículo 49.- La agencia que recibe un pedido de servicios turísticos en forma individual entregará al cliente un proyecto donde se especifique con toda claridad el detalle de los servicios que se ofrecen, procedencia, itinerario y todo dato o alternativa que se proponga.

Cada proyecto indicará específicamente el nombre y dirección de la persona a quien va dirigido, y en letras y números el precio global de los servicios incluyendo el beneficio de la agencia.

 

Artículo 50.- Cuando se trate de la preparación de un viaje colectivo también la agencia deberá entregar un proyecto detallado del itinerario, precios y servicios que comprenden, con determinación de días y horas.

 

Artículo 51.- En caso de desistimiento por parte del cliente, de un viaje individual o colectivo, la agencia deberá devolver el importe del depósito con deducción de los gastos de la gestión realizada, y las deducciones contempladas en el artículo 52. Podrán deducirse también los importes de la comisión que le hubiere correspondido, sólo en caso de que no mediare causal de fuerza mayor en el desistimiento del cliente.

 

Artículo 52.- En caso de que el desistimiento del cliente de un viaje individual o colectivo se produjera 10 o más días antes de su realización, podrá la agencia deducir hasta un 5% del precio convenido.

De producirse con 6 ó más días de antelación se podrá deducir hasta un 10%.

De 3 a 5 días de anticipación se podrá deducir hasta un 15%.

En las 48 horas anteriores hasta un 25%.

 

Artículo 53.- Las agencias no podrán desistir de prestar los servicios combinados que se hayan concertado una vez que éstos fueran aceptados por el cliente mediante la entrega del depósito. Excepción hecha en caso de fuerza mayor y otros que más adelante se enumeran.

 

Artículo 54.- Cuando la agencia desista de la realización de un viaje colectivo queda obligada a prestarlo individualmente salvo que el cliente acepte la devolución del depósito. En el primer caso la agencia tiene derecho al correspondiente reajuste de precio.

 

Artículo 55.- Para el caso de desistimiento sin justificación por parte de la agencia de un viaje individual ésta deberá devolver el importe íntegro del depósito previo, sin deducciones, con más una indemnización del 10% hasta el 30%.

 

Artículo 56.- El derecho que confiere al cliente el contrato de servicios turísticos, individuales o colectivos, unitarios o combinados podrá ser subrogado a otras personas siempre que no se opongan a ello las prescripciones del transportista, o del hotelero y según las estipulaciones que a esos efectos se establecerán con anticipación, con expresa referencia a los plazos de antelación en que dicha sustitución pueda realizarse.

Si la subrogación se opera en personas de diversa edad (mayores y menores) la agencia podrá establecer diferencias de precios, como asimismo los clientes en el caso de que proceda devolución por saldos a su favor.

En todos los casos de subrogación la agencia tendrá derecho a solicitar un sobreprecio de hasta el 10%.

 

Artículo 57.- En los casos en que se hayan pactado formas de financiación del viaje se hará expresa estipulación de los montos de depósito que, en este caso, podrán ser inferiores a lo establecido en el artículo 47.

En caso de desistimiento también se pactará en forma especial las formas de devolución del monto de depósito con las respectivas deducciones de conformidad a las características de la operación financiada.

 

Artículo 58.- Se considerará que son para las agencias causas justificadas de anulación de los viajes individuales y colectivos las siguientes:

a)      Las de fuerza mayor juzgadas de acuerdo a su doctrina y jurisprudencia.

b)      Cuando las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencia debida no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad, de la totalidad de las reservas de hotel, transporte u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado y siempre que se encuentren al día en sus obligaciones económicas con los que habían de prestarlos.

c)      Cuando la alteración de tarifas o tipos de cambio de monedas obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje y que ello dé lugar a las consecuentes anulaciones entre las personas inscriptas.

d)      Cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del viaje en los respectivos anuncios o folletos, y que la anulación se anuncie a los viajeros con un mínimo de 10 días de antelación. Para poder alegar dicha causa será requisito necesario que la agencia no haya cobrado a los clientes un anticipo superior al 20% del precio fijado al viaje.

 

Artículo 59.- Antes del comienzo del viaje la agencia deberá entregar al cliente la siguiente documentación:

a)      Itinerario definitivo tal como ha sido concertado, con la mención de los distintos servicios incluidos y detalle de las características de horarios.

b)      Los títulos de transporte, reservas y bonos de alojamiento y demás servicios contratados.

c)      El recibo de lo abonado por pago al contado, o lo pagado por anticipo con detalle de cuotas pendientes en caso de operaciones a crédito, con inclusión en ambos casos del beneficio de la agencia por gestión.

 

Artículo 60.- La agencia está obligada a facilitar y poner a disposición de los clientes los servicios y prestaciones a que se haya comprometido, ajustándose a las condiciones especificadas en el proyecto definitivo y debiendo proporcionarlos de acuerdo con la calidad y categoría que corresponde.

 

Artículo 61.- Para la organización y realización de viajes combinados al extranjero las agencias de viaje deberán cumplir cuantas formalidades imponga la legislación en los distintos países incursos en el itinerario previsto.

 

Artículo 62.- A) Las agencias deberán abonar a los hoteles en cada caso, si estos lo exigen y en su relación profesional con los mismos, un anticipo de precio en concepto de depósito por razones de las reservas que soliciten.

B) Cuando el hotel reclame un anticipo, la reserva no se convertirá en definitiva hasta tanto no se efectúe el pago del mismo o se acredite haber enviado el importe.

C) En el caso de que la agencia exija una respuesta telegráfica a su petición de reservas, quedará obligada a utilizar la fórmula “respuesta pagada”. La no respuesta del hotelero es causal de rescisión, de acuerdo a lo que establece el artículo 67, inciso e).

 

Artículo 63.- El anticipo a que se refiere el artículo anterior consistirá por cada habitación reservada, en el monto que a continuación se expresa:

a)      Cuando la reserva se haga para una ocupación no superior a 10 días en el importe correspondiente al precio de un día de habitación.

b)      Cuando se realice por más tiempo de ocupación en la suma equivalente al importe de un día de habitación por cada 10 días o fracción de ese tiempo.

 

Artículo 64.- Las agencias de viaje podrán anular las reservas que se hayan efectuado en los hoteles, para viajes individuales, sin que ello dé lugar al paso de indemnización, cuando lo realicen con 7 días de antelación al anuncio para la llegada.

 

Artículo 65.- Cuando se trate de viajes colectivos, las agencias deberán indicar el lugar de procedencia de los clientes al efectuar la reserva de plazas y, hasta 20 días antes del señalado podrán confirmar la reserva, señalando al mismo tiempo el número previsto de viajeros o proceder a su anulación, sin quedar sujeta a la pérdida del depósito o pago de indemnización. En caso de producirse variación en el número de integrantes del grupo, deberán comunicar el número definitivo con 7 días de antelación a la llegada.

 

Artículo 66.- A) Cuando la agencia proceda a la anulación de reservas sin sujetarse a las antelaciones señaladas en los dos artículos anteriores el hotelero podrá reclamar una indemnización equivalente al importe de los anticipos establecidos en los artículos 62 y 63, conforme al supuesto producido en cada caso, por cada cliente que no haya podido ocupar.

B) Igualmente tendrá derecho el hotelero a percibir la indemnización pertinente por cada habitación reservada no ocupada, cuando el número de personas integrantes del grupo fuere inferior al 40% de las primitivamente previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

 

Artículo 67.- Las agencias de viaje tendrán derecho a demandar la anulación de contratos y/o indemnización por incumplimiento del prestatario de servicios de alojamiento hotelero, fundada en las siguientes causales:

a)      No cumplir las reservas convenidas (señadas o pagadas).

b)      No cumplir las reservas en cantidad y calidad convenidas.

c)      Desalojar o causar molestias al turista, sin justificación.

d)      No prestar en forma adecuada los servicios contratados.

e)      No confirmar la reserva de alojamiento.

 

Artículo 68.- Exime la responsabilidad del hotelero, la causal de fuerza mayor, juzgada conforme a la Ley, su doctrina y jurisprudencia.

 

Artículo 69.- Las agencias de viaje tendrán derecho a demandar la anulación de contratos y/o indemnización por incumplimiento del transportista en los siguientes casos:

a)      No cumplir la reserva de plazas convenidas (señadas o pagadas).

b)      Suspender, postergar el viaje, alterar o no completar itinerario, sin causa que excuse su responsabilidad.

 

Artículo 70.- Las causales que eximen la responsabilidad del transportista son:

a)      La fuerza mayor, juzgada según la Ley, su doctrina y jurisprudencia.

b)      Accidente no imputable.

c)      Inconveniente mecánico imprevisto e imposible de subsanar en tiempo.

 

Artículo 71.- Las agencias de viaje extranjeras que acrediten su condición profesional con arreglo a las disposiciones vigentes en su país de origen serán reconocidas como tales, adjudicándoseles en la Provincia la categoría que les corresponda conforme a los requisitos exigidos por este Reglamento.

 

Artículo 72.- El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitado a la Dirección de Promoción del Turismo, adjuntándose las constancias de la licencia extranjera y demás datos exigidos por este reglamento para el caso de inscripción en el Registro de Agencias, que para estos efectos contendrá una sección especial.

 

Artículo 73.- El trámite de reconocimiento e inscripción se hará de conformidad a las disposiciones del artículo 22 y correlativos.

 

Artículo 74.- La sucursal de agencia extranjera será solidariamente responsable con la agencia de que dependa, por las actividades que desarrolle en el territorio de la Provincia.

 

Artículo 75.- Las sucursales de agencias extranjeras podrán ejercer todas las funciones y actividades mencionadas expresamente en la relación de dependencia, siempre que ellas no resulten extrañas o lesivas a la legislación provincial en la materia. Podrán por consiguiente:

a)      Representar a la agencia extranjera en todas las actividades que desarrollen o se propongan desarrollar en la Provincia.

b)      Proporcionar a sus clientes los cupones o títulos representativos de los servicios contratados.

c)      Montar oficina a nombre de la agencia extranjera de quien dependa.

 

Artículo 76.- Las sucursales de agencias extranjeras, no podrán en ningún caso:

a)      Ejercer, en nombre propio, actividades que competan a las agencias de viaje de la Provincia.

b)      Prestar servicio turístico que no haya sido concertado previamente a la entrada de los clientes en territorio nacional.

c)      Prestar servicios a personas que no sean clientes de la agencia extranjera de quien dependa.

 

Artículo 77.- Si alguna sucursal de agencia extranjera infringiera lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74, 75 y 76, será pasible de las sanciones contempladas en el capítulo respectivo, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes del derecho común.

 

Artículo 78.- Las sucursales de agencias extranjeras deberán constituir fianza según las formas establecidas en el artículo 34, por la suma de m$n. 500.000.

 

Artículo 79.- Además, deberán poseer un capital integrado no inferior a m$n. 300.000.

 

Artículo 80.- Esta fianza o seguro responderá no sólo por las resultas de la gestión de la sucursal, sino también por las actividades de la agencia central en relación con las operaciones que aquella efectúe en territorio provincial.

 

Artículo 81.- Las disposiciones de este Reglamento que se refieren a las agencias provinciales “A” y “B” y a las sucursales de agencias provinciales servirán de normas supletorias para los fines de interpretación de la situación legal, derechos y obligaciones de las sucursales de agencias extranjeras.

 

Artículo 82.- Los acompañantes o guías extranjeros que ingresen a la Provincia para desarrollar su actividad específica, deberán haber cumplido las normas de habilitación profesional de su país de origen.

 

Artículo 83.- Las oficinas de turismo de países extranjeros que se instalen en la Provincia para efectuar actividades de difusión del turismo de sus respectivos países, sin perseguir propósitos de lucro, no serán consideradas como agencias de viaje y sólo podrán serles requeridas en los casos que se juzgue conveniente, condiciones de reciprocidad para con la Provincia.

Estas oficinas deberán gestionar, en todos los casos, la correspondiente autorización habilitante a la Dirección de Promoción del Turismo.

 

De las sanciones

 

Artículo 84.- Las agencias de viaje de ambas categorías y las sucursales de agencias provinciales o extranjeras podrán incurrir en responsabilidad administrativa.

 

Artículo 85.- Las agencias de viaje de ambas categorías y las sucursales radicadas en la Provincia, inclusive las sucursales de agencias extranjeras deberán acatamiento a las normas de este reglamento. La responsabilidad administrativa por la infracción a las mismas se graduará mediante la aplicación de las siguientes sanciones, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente:

a)      Apercibimiento.

b)      Multa.

c)      Suspensión temporaria.

d)      Revocación de licencia.

La Dirección de Promoción del Turismo podrá combinar las distintas sanciones establecidas anteriormente.

En el caso de multa ella será ajustada en su trámite y monto a las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 86.- Aparte de las sanciones establecidas en el artículo 85 la percepción de precios o comisiones no autorizadas produce la obligación de restituir lo cobrado indebidamente.

 

Artículo 87.- A los efectos de la graduación de la responsabilidad se han de considerar los siguientes elementos de juicio:

a)      Naturaleza y circunstancias de la transgresión.

b)      Antecedentes del infractor.

c)      Perjuicios ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo institucional de la Provincia.

 

De la fiscalización

 

Artículo 88.- La correcta fiscalización del funcionalismo de este reglamento será cumplida por los organismos específicos, que a estos fines se creen en la Dirección de Promoción del Turismo de la Provincia de Buenos Aires.

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo 89.- Las agencias ya existentes en el territorio de la Provincia tendrán 6 meses de plazo para adecuar sus actuales estructuras y organización a las prescripciones del presente reglamento.

 

Artículo 90.- Las entidades a que se refiere el artículo 15 se inscribirán en el Registro Especial dentro del término de 90 días.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.