DECRETO 5601/68
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley, corresponde reglamentar las excepciones zonales temporarias para las zonas de turismo de temporada y zonas rurales de cosecha;
Que, asimismo, deben determinarse
las atribuciones del organismo encargado de aplicar
Que, atendiendo a la modalidad de los establecimientos comerciales, se hace necesario establecer las excepciones permanentes por actividad, con el fin de no perturbar el normal abastecimiento de servicios esenciales para la población consumidora;
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El cumplimiento de
ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES ZONALES TEMPORARIAS – ZONAS TURÍSTICAS DE TEMPORADA: En las zonas de turismo, desde el 1º de Diciembre hasta el 31 de Marzo, los establecimientos comerciales podrán prolongar su actividad hasta las 21,30 horas.
A los efectos de esta
reglamentación se considerarán zonas de turismo las siguientes: Carhué, Claromecó,
Chascomús, Mar de Ajó, Mar del Plata, Mar del Tuyú, Miramar, Monte Hermoso,
Necochea, Pinamar, San Clemente del Tuyú, Santa Teresita, Sierra de
ARTÍCULO 3.- La facultad de autorizar excepciones no contempladas en el artículo anterior, se ejercerá por intermedio del Poder Ejecutivo previa solicitud fundamentada de las entidades representativas de empleadores y empleados de comercio.
El otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de los siguientes recaudos:
a) Que la zona en cuestión haya sido declarada turística por el organismo provincial respectivo.
b)
Opinión de
ARTÍCULO 4.- En las distintas localidades de
La excepción será concedida por
Decreto del Poder Ejecutivo, previa petición fundamentada de
ARTÍCULO 5.- EXCEPCIONES ZONALES TEMPORARIAS - ZONAS RURALES DE
COSECHA: En las zonas rurales y en época de cosecha los establecimientos
comerciales podrán abrir desde las 6,30 horas. A los efectos de esta reglamentación
se considerará zona rural de cosecha la que en cada caso determine el
Ministerio de Asuntos Agrarios, y donde el área sembrada sea superior a las
ARTÍCULO 6.- EXCEPCIONES PERMANENTES POR ACTIVIDAD: Exceptúase del
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de
En estos casos el horario que
observarán se implantará por acuerdo entre las organizaciones representativas
de empleadores y empleados, previa consulta con las Municipalidades, el que
requerirá para su validez la homologación de
ARTÍCULO 7.- Los negocios o comercios autorizados a permanecer abiertos dentro de horarios especiales no podrán expender artículos cuya venta estuviera prohibida durante esas horas.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.