DECRETO 5601/68

 

LA PLATA, 6 de JUNIO de 1968.

 

VISTO: La Ley Nº 7363 de apertura y cierre de comercio para la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley, corresponde reglamentar las excepciones zo­nales temporarias para las zonas de turismo de temporada ­y zonas rurales de cosecha;

 

Que, asimismo, deben determinarse las atribu­ciones del organismo encargado de aplicar la Ley a efectos de no desvirtuar su texto ni alterar el régimen que consa­gra;

 

Que, atendiendo a la modalidad de los establecimientos comerciales, se hace necesario establecer las excepciones permanentes por actividad, con el fin de no perturbar el normal abastecimiento de servicios esenciales para la población consumidora;

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor ­Asesor General de Gobierno,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El cumplimiento de la Ley Nº 7363 se ajustará a la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES ZONALES TEMPORARIAS – ZONAS TURÍSTICAS DE TEMPORADA: En  las zonas de tu­rismo, desde el 1º de Diciembre hasta el 31 de Marzo, los establecimientos comerciales podrán prolongar su activi­dad hasta las 21,30 horas.

A los efectos de esta reglamentación se considerarán zonas de turismo las siguientes: Carhué, Claro­mecó, Chascomús, Mar de Ajó, Mar del Plata, Mar del Tuyú, Miramar, Monte Hermoso, Necochea, Pinamar, San Clemente ­del Tuyú, Santa Teresita, Sierra de la Ventana, Tandil y Villa Gesell.

 

ARTÍCULO 3.- La facultad de autorizar excepciones no contempladas en el artículo anterior, se ejercerá por intermedio del Poder Ejecutivo previa solicitud fundamentada de las entidades representativas de empleadores y empleados de comercio.

El otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de los siguientes recaudos:

a)      Que la zona en cuestión haya sido decla­rada turística por el organismo provincial respectivo.

b)      Opinión de la Municipalidad del Partido sobre características comerciales, incidencia del horario sobre la población consumidora y conveniencia de la medida solicitada.

 

ARTÍCULO 4.- En las distintas localidades de la Provincia donde se celebren festividades locales o regionales y/o festivales o actos que tengan carácter de promoción turística, los establecimientos comerciales podrán prolongar su actividad hasta una hora más de la fijada, para el cierre por el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.

La excepción será concedida por Decreto del Poder Ejecutivo, previa petición fundamentada de la Municipalidad local, con intervención de la Subsecretaría de Trabajo, por el término de duración de las festividades, festivales o actos.

 

ARTÍCULO 5.- EXCEPCIONES ZONALES TEMPORARIAS - ZONAS RURALES DE COSECHA: En las zonas rurales y en época de cosecha los establecimientos comerciales podrán a­brir desde las 6,30 horas. A los efectos de esta reglamen­tación se considerará zona rural de cosecha la que en cada caso determine el Ministerio de Asuntos Agrarios, y donde el área sembrada sea superior a las 10.000 hectáreas por ­Partido.

 

ARTÍCULO 6.- EXCEPCIONES PERMANENTES POR ACTIVIDAD: Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por ­los artículos 1º y 2º de la Ley a los siguientes establecimientos: Almacenes de comestibles mayoristas y minoristas, Auxilios mecánicos en ruta, Bares, Bombonerías, Carnice­rías, Casas de cambio, Cigarrerías y venta de billetes de lotería, Cines, Clubes, Confiterías y venta de golosinas, Corralones de materiales para la construcción y afines, Empresas de transporte de carga, Espectáculos públicos, Estaciones de servicio de automotores, Exposiciones, Farmacias, Florerías, Garages, Heladerías, Hoteles, Lecherías, Negocios de fotografía, Oficinas de turismo, Panaderías, Pelu­querías, Pescaderías, Pizzerías, Restaurantes, Rotiserías, Servicios fúnebres, Teatros, Venta de aves y huevos, Venta de diarios, periódicos y revistas, Venta de discos y libros en puestos siempre que después de la hora de cierre estén exclusivamente atendidos por sus dueños, Venta en remate de muebles y objetos de arte, incluso los remates fuera de los locales de dichas casas, Venta de repuestos para automotores, Venta de verduras y frutas y Venta de útiles escolares.

En estos casos el horario que observarán se implantará por acuerdo entre las organizaciones representativas de empleadores y empleados, previa consulta con las Municipalidades, el que requerirá para su validez la homologación de la Subsecretaría de Trabajo. En todos ­los casos se tratará en lo posible de uniformar la apertura y cierre respecto de localidades vecinas.

 

ARTÍCULO 7.- Los negocios o comercios autorizados a permanecer abiertos dentro de horarios espe­ciales no podrán expender artículos cuya venta estuviera prohibida durante esas horas.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.