DECRETO 11031/49
Autoriza a los idóneos y dependientes idóneos a instalar farmacias rurales en las localidades que carezcan de establecimientos farmacéuticos.
LA PLATA, 7 de JUNIO de 1949.
ARTÍCULO 1.- Autorízase a los idóneos o dependientes idóneos con certificado otorgado por la ex Dirección General de Higiene y registrado en la División VII -Farmacias y Contralor de Estupefacientes- de la Dirección General de Salud Pública, a instalar “Farmacias Rurales” en las localidades que carezcan de establecimientos farmacéuticos. La autorización será acordada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previo informe de la División aludida y de la Dirección General de Salud Pública.
ARTÍCULO 2.- La propiedad de las “Farmacias Rurales” que se instalen en virtud de la presente disposición, será reconocida a favor del idóneo o dependiente idóneo que la establezca.
ARTÍCULO 3.- El idóneo o dependiente idóneo, estará obligado a radicarse en la localidad donde instale su “Farmacia Rural”, la que no podrá trasladar a otra localidad que ya posea farmacia rural o cuente con farmacia establecida. Solamente se autorizará el traslado de una farmacia rural, de una localidad a otra que carezca de todo servicio de carácter farmacéutico y este traslado será autorizado en todos los casos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a establecer un petitorio especial para estos establecimientos, consultando las necesidades mínimas de los mismos.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de la precedente disposición autorízase a la División VII -Farmacias y Contralor de Estupefacientes- de la Dirección General de Salud Pública, a no requerir a los propietarios de farmacias rurales, a los efectos de la habilitación de las mismas, el cumplimiento de requisitos sobre las condiciones del local, exigidas a los demás establecimientos similares.
ARTÍCULO 6.- En los casos que se comprueben infracciones a las disposiciones vigentes, por parte de los propietarios de “Farmacias Rurales”, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, aplicará las sanciones establecidas por las Leyes 4534 y 5116, pudiendo disponer la cancelación del título habilitante si la infracción fuera grave y designar en casos especiales a un inspector de farmacia como “Interventor” para mantener los servicios de atención al público por parte de la farmacia rural intervenida.
ARTÍCULO 7.- Los farmacéuticos podrán acogerse al régimen del presente Decreto (artículos 4° y 5°) cuando instalen su establecimiento en una localidad indicada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 8.- Los farmacéuticos con título habilitante expedido por la Universidad Oficial extranjera, podrán acogerse también al régimen del presente Decreto, cumpliendo los requisitos siguientes:
a) Acompañar debidamente legalizado el título profesional;
b) Certificado consular de que la universidad que ha expedido el diploma profesional, es oficial;
c) Cédula de identidad, certificado de buena conducta;
d) Comprobación de estar inscripto para la reválida de su diploma, en universidad nacional.
ARTÍCULO 9.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura, con el mensaje de práctica solicitando la ratificación del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.