DECRETO 11031/49

 

Autoriza a los idóneos y dependientes idóneos a instalar farmacias rurales en las localidades que carezcan de establecimientos farmacéuticos.

 

LA PLATA,  7 de JUNIO de 1949. ­

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a los idóneos o de­pendientes idóneos con certificado otorgado por la ex Dirección General de Higiene y registrado en la División VII -Farmacias y Contralor de Estupefacientes- de la Di­rección General de Salud Pública, a insta­lar “Farmacias Rurales” en las localidades que carezcan de establecimientos farmacéu­ticos. La autorización será acordada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previo informe de la División alu­dida y de la Dirección General de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 2.- La propiedad de las “Farmacias Rurales” que se instalen en virtud de la presente disposición, será reconocida a fa­vor del idóneo o dependiente idóneo que la establezca.

 

ARTÍCULO 3.- El idóneo o dependiente idó­neo, estará obligado a radicarse en la loca­lidad donde instale su “Farmacia Rural”, la que no podrá trasladar a otra localidad que ya posea farmacia rural o cuente con far­macia establecida. Solamente se autorizará el traslado de una farmacia rural, de una localidad a otra que carezca de todo servi­cio de carácter farmacéutico y este traslado será autorizado en todos los casos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Ministerio de Sa­lud Pública y Asistencia Social, a estable­cer un petitorio especial para estos estable­cimientos, consultando las necesidades mí­nimas de los mismos.

 

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de la precedente disposición autorízase a la División VII -Farmacias y Contralor de Estupefacien­tes- de la Dirección General de Salud Pública, a no requerir a los propietarios de farmacias rurales, a los efectos de la habili­tación de las mismas, el cumplimiento de requisitos sobre las condiciones del local, exigidas a los demás establecimientos si­milares.

 

ARTÍCULO 6.- En los casos que se comprue­ben infracciones a las disposiciones vigen­tes, por parte de los propietarios de “Far­macias Rurales”, el Ministerio de Salud Pú­blica y Asistencia Social, aplicará las sancio­nes establecidas por las Leyes 4534 y 5116, pudiendo disponer la cancelación del título habilitante si la infracción fuera grave y designar en casos especiales a un inspector de farmacia como “Interventor” para man­tener los servicios de atención al público por parte de la farmacia rural intervenida.

 

ARTÍCULO 7.- Los farmacéuticos podrán aco­gerse al régimen del presente Decreto (artículos 4° y 5°) cuando instalen su estable­cimiento en una localidad indicada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 8.- Los farmacéuticos con título habilitante expedido por la Universidad Oficial extranjera, podrán acogerse también al régimen del presente Decreto, cumplien­do los requisitos siguientes:

a)      Acompañar debidamente legalizado el título profesional;

b)      Certificado consular de que la uni­versidad que ha expedido el diploma profesional, es oficial;

c)      Cédula de identidad, certificado de buena conducta;

d)      Comprobación de estar inscripto pa­ra la reválida de su diploma, en universidad nacional.

 

ARTÍCULO 9.- Dése cuenta a la Honorable Le­gislatura, con el mensaje de práctica solicitando la ratificación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.