DECRETO 14929/60

 

Otorgamiento y contratación de la publicidad oficial.

 

LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 1960. 

 

ARTÍCULO 1.- La publicidad oficial del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires será otorgada y contratada, en todos los casos, por intermedio del Servicio de Prensa, dependiente del Director de la Gobernación. A tal efecto, los distintos Ministerios y las reparticiones autárquicas harán llegar al Servicio de Prensa los pedidos de publicidad, que en el caso Gobernación dicho Servicio emitirá directamente.

 

ARTÍCULO 2.- La publicidad oficial se realizará mediante la inserción o propalación de avisos, edictos, notas periodísticas o en cualquier otra forma, cuando deba hacerse conocer actos administrativos en mérito a disposiciones que así lo exijan o en los casos en que se considera conveniente informar o ilustrar a la opinión pública sobre cualquier aspecto de la labor de la Administración General.

 

ARTÍCULO 3.- Los Directores administradores o quienes acrediten representación suficiente en los servicios publicitarios, que manifiesten interés en contratar con la Provincia, deberán presentar en el Servicio de Prensa de la Gobernación, bajo declaración jurada, el cuestionario que integra el presente como Anexo I, a los efectos de considerar la fijación de las tarifas respectivas, las que serán aprobadas por el Director de la Gobernación con ajuste a las disposiciones pertinentes de este Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Las publicaciones impresas se clasifican en dos categorías “Común” y “Notable”.

Se consideran publicaciones “comunes” las que se efectúan en composición a texto corrido, utilizando hasta el cuerpo 6, inclusive, como límite máximo, sin interlíneas, blancos, recuadros o títulos llamativos.

Se consideran publicaciones “notables” las que se aparten de lo establecido en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la aprobación de las tarifas de los diarios, periodísticos o revistas, divídense los mismos en las categorías que a continuación se detallan y fíjanse los siguientes precios máximos por centímetro de columna:

 

Categoría A: Diarios y/o periódicos nacionales y provinciales de tiraje superior a los 10.000 ejemplares, tarifa propia de cada publicación.

Categoría B: Diarios y/o periódicos nacionales y provinciales de tirada inferior a los 10.000 ejemplares y mayor de 9.000 por centímetro de columna: hasta m$n. 100.

 

 

Cuando se trate de notas periodísticas el precio será convenido con el servicio publicitario con el que se desee contratar.

 

ARTÍCULO 6.- Quedan asimilados a los medios periodísticos de publicidad, los condicionados por otra técnica, a saber:

a)      Radio (Estaciones privadas comerciales);

b)      Cinematografía (Noticiarios privados comerciales);

c)      Televisión (Actuales canales: 7, 9 y 13 y los que se crearen en adelante);

d)      Difusión callejera y local (Con sistemas de propaladoras por altoparlantes, fijos o móviles, de esfera local);

e)      Fijación de publicidad en vía pública (Carteles, afiches, etc. Celebración de contratos de fijación con empresas privadas);

f)        Arrendamiento de espacios para fijaciones (En medio de transportes privados o estatales).

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos de la fijación de tarifas, deberán tenerse en cuenta los requerimientos técnicos de cada medio, a saber:

a)      Radio. Días de emisión. Número de frases. Número de palabras por frase. Ubicación en las tandas diarias, o espacios preferenciales. Incorporación a cadenas. Periodicidad;

b)      Cinematografía. Número de notas incorporadas a las adiciones semanales. Metraje de la nota. Número de salas de exhibición;

c)      Televisión. Número de placas. Número de “charta”. Su ubicación en los espacios corrientes o preferenciales. Periodicidad;

d)      Propaladoras. Número de frases. Número de palabras por frases. Altoparlantes fijos o móviles;

e)      Empresas de fijación publicitaria. Número de piezas a fijar. Radio de fijación. Periodicidad de la fijación. Colocación normal o destacada de la fijación.

f)        Arrendamiento de espacio para fijaciones. Número de piezas a fijar o exhibir. Medio de transporte elegido. Radio de fijación o exhibición. Precio por pieza.

 

ARTÍCULO 8.- En cualquiera de los casos en que el Servicio de Prensa comprobase falseamiento de los datos consignados en las declaraciones juradas, procederá mediante disposición del Director de la Gobernación, a eliminar a la publicación respectiva del Registro Oficial de Publicaciones a que se refiere el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 9.- Una vez aprobada la tarifa presentada mediante la declaración jurada a que se refiere el artículo 3º, el Servicio de Prensa de la Gobernación procederá a incorporar el respectivo servicio publicitario, en el Registro Oficial de Publicidad, el que será confeccionado y actualizado en la forma en que disponga el mismo y puesto en conocimiento con sus actualizaciones, de los organismos pertinentes de la Administración.

 

ARTÍCULO 10.- La elección de las publicaciones contenidas en el Registro de Publicaciones será hecha bajo la responsabilidad del señor Director de la Gobernación, quien para ello deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a)      Zona de influencia de la publicación en la que interesa la más amplia difusión del aviso;

b)      Periodicidad de la publicación;

c)      Especialización de la publicación que se elija;

d)      Costo en realización con el tiraje;

e)      Otorgamiento alternativo;

Las imposiciones que surgen de la práctica, vale decir:

f)        Requerimientos técnicos en cuanto a colocación, medida, clase de tipografía o estereotipia, que sea imprescindible emplear cuando las necesidades de la campaña publicitaria, su importancia y su inminencia, así lo aconsejen;

g)      Amplitud, periodicidad y conveniencias específicas de la publicación, tanto en lo relativo al tiraje como al medio de su influencia publicitaria, aun en los casos de menor tiraje;

h)      Reserva de un criterio selectivo, no permanente ni exclusivista, sino regulado por la más amplia concurrencia periodística, con el objeto de impartir a la publicidad oficial, el sello de ecuanimidad y eficiencia en un supuesto democrático la definen.

 

ARTÍCULO 11.- Delégase la facultad de contratación directa de la publicación oficial, con sujeción de las normas de este Decreto, en el Director de la Gobernación, en los casos en que su monto considerado para el total de la publicidad, en la totalidad de los medios periodísticos utilizados no exceda de m$n. 1.000.000. Cuando la contratación supere dicha suma, la misma será autorizada por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 12.- Las contrataciones a que se refiere este Decreto, quedarán perfeccionadas con la disposición o Decreto que en cada caso corresponda, y con la orden de publicidad que será expedida por el Servicio de Prensa de la Gobernación, la que deberá contener, como mínimo:

a)      Índole de la publicidad;

b)      Carácter de la publicación (Común, notable, etc.);

c)      Número de publicaciones y fechas de las mismas;

d)      Cuando corresponda el centimetraje y número de columnas en las que se encuadrará la publicación a los efectos de su liquidación.

 

ARTÍCULO 13.- No se efectuará ninguna contratación de publicidad oficial sin la previa afectación del gasto estimado al crédito específico del presupuesto correspondiente. A tal efecto, el Servicio de Prensa de la Gobernación remitirá a la Dirección de Administración respectiva, una planilla volante de compromiso, similar al modelo que obra como Anexo II del presente, por cada contratación que prevea realizar, a fin de que la misma efectúe las registraciones contables y la devuelva, al servicio citado.

 

ARTÍCULO 14.- Una vez realizada la publicidad ordenada, las empresas contratantes presentarán al Servicio de Prensa de la Gobernación el original de la orden de publicidad o, en su defecto, una copia fotográfica de la misma; o, en caso de extravío solicitarán al Director de la Gobernación la extensión de un duplicado. Asimismo, deberá acompañar la factura por cuadruplicado, con importes unitarios y total y un ejemplar del diario, periódico o revista por cada día en que se efectuó la publicación. Podrá sustituirse el ejemplar del diario por la página en que se insertó la publicación, o por su copia fotográfica.

Cuando se trate de la publicidad dispuesta por alguno de los medios ordenados en los incisos a) a f) del artículo 7º, se acompañará además de la orden de publicidad, el detalle de distribución de afiches, carteles, volantes, espacios publicitarios fijos o móviles; red de cines en los casos de proyección de noticiosos; detalles de fijación y recorrido en los casos de pegadores contratados y en general, todo otro recaudo que atestigüe el cumplimiento, en tiempo y forma, de la publicidad contratada.

La verificación de tales extremos queda a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva del Director de la Gobernación, que la efectuará por intermedio del Servicio de Prensa, certificando la División de Avisos Oficiales, su cumplimiento en los respectivos expedientes.

Con tales recaudos cumplidos y las correspondientes aprobaciones del Director de la Gobernación, los expedientes pasarán a las Direcciones de Administración respectivas, u organismos que hagan sus veces, para su liquidación y pago con arreglo a las disposiciones legales, previo informe e intervención de las delegaciones acreditadas en aquéllas por la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 15.- Cada uno de los Ministerios y reparticiones autárquicas, comunicarán al Servicio de Prensa de la Gobernación el crédito de la Partida Parcial 11 (Propaganda y Publicidad) correspondiente a la Principal 1, “Gastos Generales”, del inciso 2º, del Presupuesto de Funcionamiento, en las reparticiones en que figure dicha Partida Parcial.

 

ARTÍCULO 16.- Este Decreto comenzará a tener vigencia a partir del 1º de Febrero de 1961.

 

ARTÍCULO 17.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.