DEROGADO POR DEC. 1123/73
DECRETO 2137/71
La Plata, 29 de Abril de 1971.
Visto el expediente 2900-20.124/70,
correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se
gestiona la aprobación del proyecto de reglamentación de la Ley 7315, que trata
de Policía Sanitaria de los Comercios, y
CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento administrativo
traído a consideración cubre una necesidad de la Provincia en materia de
legislación sanitaria, generada por la desactualización de las normas legales
que rigen en la materia.
Que los dictámenes legales producidos
por el señor delegado de la Asesoría General de Gobierno en el Ministerio de
Bienestar Social y Fiscal de Estado, a fojas 54 y 56, respectivamente,
aconsejan trámite favorable a la gestión promovida.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la
siguiente reglamentación de la Ley 7315:
TÍTULO 1º: - NORMAS GENERALES
Artículo 1.– Los
establecimientos comerciales comprendidos en la Ley 7315 deberán reunir las
condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene establecidas en la
presente reglamentación, referentes a materiales de construcción, estructura,
ventilación, iluminación, servicios sanitarios, instalaciones, equipamiento y
personal.
Artículo 2.– Para el
otorgamiento del certificado de habilitación sanitaria exigido por el artículo
3º de la Ley 7315, las personas o firmas propietarias de los establecimientos,
por sí o por representantes, debidamente autorizados, deberán presentar ante
las dependencias técnicas específicas del Ministerio de Bienestar Social o de
las Municipalidades con las que se firmen convenios, quienes deberán comunicar
las habilitaciones dentro de los treinta (30) días, la siguiente documentación:
a) Nota suscripta
por el propietario o mandatario debidamente autorizada, en la que se consigne
su nombre y apellido y domicilio real, ubicación detallada del establecimiento
y actividad a desarrollar, solicitándose el certificado de habilitación
sanitaria.
b) Certificación
municipal de haber iniciado los trámites de habilitación correspondientes a
dicha jurisdicción cuando ello corresponda, y hallarse pendiente la misma de la
previa aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
c) Dos planos en
tela, original y copia, dibujados de acuerdo con las normas I.R.A.M. (Instituto
Argentino de Racionalización de Materiales) números 4.503, 4.505, 4.506, 4.507,
4.508, 4.509, 4.513, 4.515, 4.517, 4.519, 4.520, 4.522, 4.523, 4.524 y 4.534,
del establecimiento y sus instalaciones, firmados por el propietario y el
profesional actuante, aprobados por la autoridad comunal, en el que se
consignarán todas las características ambientales y funcionales del
establecimiento.
d) En su caso,
autorización del propietario del edificio para su adecuación, si fuera
necesario a las condiciones reglamentarias vigentes.
e) Autorización del
propietario del establecimiento para permitir la entrada de inspectores del
Ministerio de Bienestar Social, en cualquier momento, sea en horario de
funcionamiento o no.
Artículo 3.– Los
edificios destinados al funcionamiento de los establecimientos comerciales
comprendidos en la Ley 7315 que se hallen en construcción a la fecha de
aprobación de la presente reglamentación, deberán adecuarse a los recaudos en
ella establecidos, para obtener su correspondiente habilitación sanitaria.
Artículo 4.– Los
establecimientos que se hallen funcionando a la fecha de aprobación del
presente reglamento sin la habilitación sanitaria expedida por el Ministerio de
Bienestar Social deben gestionarla dentro de los ciento ochenta (180) días
corridos desde la publicación de este decreto.
En caso de que
corresponda realizar mejoras o modificaciones para adaptarse a las
prescripciones de este reglamento, dicho plazo podrá prorrogarse teniendo en
cuenta las particularidades de cada caso.
Artículo 5.– Los
establecimientos que cuenten con habilitación del ex Ministerio de Salud
Pública otorgada a partir de 1958, o del Ministerio de Bienestar Social desde
1966 a la fecha del presente y que no hubieren introducido modificaciones en
sus plantas o en su funcionamiento sólo deberán presentar al Ministerio de
Bienestar Social una nota, indicando el número del expediente por el cual se
tramitó la habilitación, exigencia que deberá cumplimentarse en el plazo
establecido en el artículo 4º.
Artículo 6.– Los
establecimientos que tengan habilitaciones anteriores a 1958 deberán realizar
el trámite que se indica en este reglamento para nuevos establecimientos, para
iniciar el cual tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la
publicación de este reglamento.
Artículo 7.– Los
ambientes de los establecimientos comprendidos en la Ley 7315 deberán reunir
las siguientes condiciones generales mínimas en cuanto a construcción:
a) Las paredes de
todos los ambientes serán de mampostería o cualquier otro material
incombustible que haya sido aprobado de acuerdo al Código de Edificación del
Municipio del lugar y tendrán una altura mínima de dos metros setenta (2,70).
Las paredes de todos
los ambientes constituyentes de un establecimiento deberán tener una adecuada
terminación que permita una completa y fácil higienización, pudiendo ser, según
corresponda: pintura impermeable; lavable; mayólicas; opalinas; azulejos;
mármol natural o reconstituido o material metálico. Todos estos revestimientos
deberán ser lisos, sin ningún tipo de rugosidades o infractuosidades ni aun
como motivo decorativo.
b) Cuando por
razones funcionales aceptables, los ambientes destinados al público deban
subdividirse en sectores o compartimientos separados, de media altura las paredes
divisorias, podrán no ser de mampostería siempre que el material a utilizar sea
incombustible o se lo haga tal mediante sustancias ignífugas, certificado a
satisfacción de la autoridad competente, y pueda higienizarse fácilmente.
c) Los cielorrasos
de todos los ambientes que componen el establecimiento, deberán estar exentos
de molduras o infractuosidades y serán de: yeso bovedilla, cemento alisado y/o
revocado, material metálico liso u otro material incombustible adecuado que
haya sido aprobado por el Código de Edificación del Municipio del lugar,
debiendo estar permanentemente en perfectas condiciones de conservación e
higiene.
d) Los pisos podrán
ser de cualquier material aprobado por el Código de Edificación del Municipio
del lugar, siempre que sean impermeables y de fácil limpieza, debiendo
mantenerse permanentemente en perfectas condiciones de conservación e higiene.
e) Las puertas y
ventanas de todos los ambientes del establecimiento deberán asegurar una
aireación natural suficiente.
Podrán ampliarse las
condiciones medias prescriptas mediante la instalación de equipos mecánicos.
f) Las puertas de
los ambientes destinados a alojar transitoriamente determinada cantidad de
público, como ser: comedores, salones de baile, etc., deberán ser de vaivén o
con apertura hacia afuera.
g) La superficie
total de las aberturas (puertas y ventanas), no podrán ser inferior a la octava
parte de la superficie de piso en locales de hasta 100 m2 y a la décima parte
en los de superficies mayores.
h) Durante las horas
de trabajo, el aire deberá renovarse tres (3) veces por hora por lo menos (por
el procedimiento que elija el propietario). La capacidad mínima de los locales
en donde trabajen dependientes durante toda la jornada de labor, no podrá ser
inferior a diez (10) metros cúbicos por persona que allí trabaje.
i) La iluminación de
los ambientes en las jornadas diurnas deberá ser natural. En la jornada
nocturna o cuando sea necesario utilizar luz artificial ésta será adecuada al
trabajo que se realice y a las dimensiones del local.
Para la intensidad
mínima de iluminación requerida para cada tipo de local se seguirán los valores
que correspondan, establecidos por el Instituto Argentino de Racionalización de
Materiales (I.R.A.M.) en su norma A.A.D.L.J. 2005 sobre iluminación artificial
de interiores.
j) Se evitará
permanentemente en todos los ambientes de los establecimientos comprendidos en
la Ley 7315 la irrupción de insectos y/o roedores, por el procedimiento que
elija el propietario o responsable.
Artículo 8.– En los
municipios que no cuenten con Código de Edificación los comercios incluidos en
la Ley 7315 se ajustarán, para el cumplimiento de los incisos a), b) y c) del
artículo 7º de este reglamento, a las prescripciones del Código de Edificación
de la Ciudad de La Plata.
Artículo 9.– Los
establecimientos comprendidos en la Ley 7315 con ambientes (comedores, salones,
etc.), en donde permanezca público, deberán contar con equipos de seguridad
contra incendios aprobados por el Ministerio de Bienestar Social, en número,
calidad y ubicación adecuados a su superficie y destino, para lo cual se
seguirá la norma I.R.A.M. 3517.
Artículo 10.– Todos
los establecimientos que por la índole de sus actividades produzcan humos,
gases o vapores que pasen a la atmósfera, deberán proveerse de equipos o
elementos interceptores de aquellos contaminantes atmosféricos.
Artículo 11.– Los
establecimientos que se clasifiquen en este reglamento como de 1ª categoría
podrán, a solicitud de parte interesada, utilizar en los ambientes que deseen,
materiales de revestimiento de paredes y techos de cualquier especie, siempre
que estén aseguradas las condiciones normales medias de seguridad e higiene
indicadas en este reglamento.
Artículo 12.– En
todo establecimiento donde trabaje personal en relación de dependencia habrá
vestuarios, separados para cada sexo provistos con armarios individuales en
número proporcional al mayor del personal de cada turno de trabajo, en caso de
que hubiere más de uno, y bancos en cantidad proporcional al número de
empleados. En dichos vestuarios habrá un lavabo cada diez dependientes o
fracción, con jabón líquido y toallas de papel.
Artículo 13.– Anexos
a los vestuarios mencionados en el artículo anterior, habrá un retrete para
cada sexo, con individualización en la puerta, por cada veinte dependientes o
fracción, cuyas características arquitectónicas deberán ajustarse a las
condiciones generales especificadas en el artículo 7º.
Los inodoros deberán
tener asiento a resorte o contrapeso que lo mantenga levantado cuando no se
usa, de material impermeable, abierto en la parte anterior.
Artículo 14.– Además
de los retretes, todos los establecimientos tendrán, para sus dependientes, un
mingitorio por cada diez empleados o fracción.
Artículo 15.– En los
establecimientos comprendidos en la Ley 7315 se exigirá a todas las personas
que trabajen en ellos, certificado actualizado de salud extendido por médico
oficial (provincial, municipal o nacional) en el que conste habérsele realizado
por lo menos examen clínico completo y radiografía de tórax. Este certificado
deberá renovarse cada seis meses y estará en la administración del
establecimiento a disposición de los inspectores sanitarios que lo recabaran.
Artículo 16.– En
aquellos establecimientos en donde su personal tenga contacto con el público o
trabaje en la elaboración y/o expendio de alimentos, el certificado de salud a
que alude el artículo anterior deberá incluir estudio serológico para sífilis,
brucelosis y tifoidea por lo menos, y se renovará cada tres (3) meses.
Artículo 17.– Todo
el personal que trabaje en cualquier establecimiento comercial comprendido en
la Ley 7315, realizará sus tareas con ropas adecuadas a su trabajo, incluyendo
cubrecabezas cuando corresponda por razones de higiene, debiendo hallarse dicha
ropa permanente y perfectamente limpia, y en buenas condiciones de
conservación.
Artículo 18.– Los
establecimientos comprendidos en la Ley 7315 podrán anunciarse mediante
carteles indicadores, anuncios en periódicos, guías de turismo, etc., solamente
de acuerdo al rubro dentro del cual hayan sido habilitados.
Artículo 19.– En
caso de establecimientos habilitados o a habilitarse en zonas rurales o
localidades del interior, el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de
sus dependencias específicas, queda facultado para fijar en cada caso los
requisitos mínimos de seguridad, salubridad e higiene adecuados a las
posibilidades de dichas zonas y localidades.
Artículo 20.– El
contralor del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la Ley 7315 lo hará el
Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus dependencias específicas,
pudiendo delegar mediante convenios con los municipios el contralor periódico
de los establecimientos que deben ajustarse a la Ley.
Artículo 21.– Las
multas que apliquen los municipios por infracciones a la Ley 7315 y su decreto
reglamentario, comprobadas por sus inspectores, ingresarán íntegramente al
erario municipal. Cuando la multa la imponga el Ministerio de Bienestar Social,
por comprobación de sus inspectores, ingresará al erario provincial.
TÍTULO 2: NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO A: DE LOS
HOTELES, CASAS DE PENSIÓN, FONDAS Y POSADAS
Artículo 22.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran hoteles los establecimientos
destinados al alojamiento transitorio de personas en habitaciones amuebladas al
efecto, pudiendo contar con servicio de comida para sus huéspedes o el público,
en comedores interiores o que den a la vía pública y en comunicación con la
parte del edificio ocupada por los dormitorios.
Artículo 23.– Los
hoteles se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría 1ª: Cuando
cuenten con moblaje, ropa de cama, y, en general, un equipamiento de alta
calidad y lujo; cada habitación se complementará con un baño privado, servicio
telefónico, un servicio de mucamas o mucamos de uno por cada seis habitaciones,
por lo menos; y todos los demás elementos que tiendan a ofrecer un superior
confort y comodidad.
Categoría 2ª: Cuando
cuenten con un moblaje, ropa de cama y, en general, un equipamiento que, sin
llegar a una alta calidad y lujo, reúnan buenas condiciones de confort y
comodidad; deberán tener como mínimo un baño para dos (2) o tres (3)
habitaciones; un servicio de mucamas o mucamos no menor de uno por cada 12 habitaciones;
y todos los demás elementos que tiendan a ofrecer comodidad y confort medios.
Categoría 3ª: Cuando
reuniendo las condiciones mínimas de confort y comodidades establecidas para
los establecimientos de 2ª categoría cuenten con un baño común cada seis (6)
habitaciones, y el servicio de mucamas o mucamos no sea menor de uno por cada
veinte (20) habitaciones.
Artículo 24.– A los
fines de la presente reglamentación, se consideran casas de pensión los
establecimientos destinados al alojamiento transitorio de personas que,
reuniendo en su funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles,
cuenten con un ambiente familiar, siendo atendidas por sus dueños, pudiendo
tener personal de servicio auxiliar, y que, en caso de dar comida, la misma se
sirva exclusivamente a los huéspedes, en mesas individuales o en mesa común.
Artículo 25.– A los
fines de la presente reglamentación, se consideran fondas los establecimientos
destinados al alojamiento transitorio de personas que, reuniendo en su
funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles, poseen habitaciones
para varios ocupantes con un mínimo de quince metros cúbicos ( 15 m3) de
capacidad por cama, cuenten con un servicio de mucamas o mucamos librado al
necesario mantenimiento del aseo de las habitaciones y atención del huésped,
pudiendo ofrecer comidas dentro de las condiciones reglamentarias para los
restaurantes.
Artículo 26.– A los
fines de la presente reglamentación, se consideran posadas los establecimientos
destinados al alojamiento transitorio de personas que, reuniendo en su
funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles, alquilen
habitaciones amuebladas por horas a huéspedes que generalmente concurren sin
equipajes, pudiendo ofrecer comidas dentro de las condiciones reglamentarias de
los restaurantes, pero sus comedores no podrán tener acceso directo a la vía
pública ni ser visibles desde ellas.
CONDICIONES DE
FUNCIONAMIENTO
Artículo
27.– Las habitaciones destinadas a alojamiento de los huéspedes, con que
cuenten los establecimientos reglamentados en el presente capítulo, deberán
reunir las siguientes condiciones específicas además de las generales
contempladas en el artículo 7º:
a) Tendrán sus puertas
de acceso al exterior, entendiéndose como tal también los corredores interiores
de circulación de los establecimientos; todas las otras aberturas consistentes
en ventanas o tragaluces, deberán dar al ambiente exterior o a pozos de aire
que aseguren una renovación constante del mismo; las puertas tendrán
dispositivos especiales para que su cierre sea total y seguro.
b) Las puertas de
comunicación entre las habitaciones tendrán dispositivos especiales de
seguridad que permitan su cierre total y seguro desde cada una de las
habitaciones.
c) No podrá haber
divisiones temporarias en el interior de las habitaciones.
d) Los muebles serán
de fácil desinfección y de superficies lisas, debiendo ser metálicas las camas
y mesas de luz.
e) Los muebles con
molduras, camas y mesas de luz de madera, cortinados y alfombras, serán sólo
permitidos en los establecimientos de primera categoría o en aquellos
autorizados especialmente por sus condiciones arquitectónicas e higiénicas.
f) Los elásticos de
cama, colchones y ropa de cama deberán mantenerse en perfecto estado de
conservación e higiene, debiendo ser renovados cuantas veces sea necesario.
g) La comunicación
de las habitaciones a los baños generales deberá hacerse por corredores, patios
cubiertos o veredas techadas.
Artículo 28.– Las
habitaciones y dependencias de personal deberán poseer iguales condiciones
generales de conservación e higiene que las destinadas a los huéspedes.
Artículo 29.– Los
establecimientos con patio central sin pavimentar al que directamente se
comuniquen las habitaciones, deberán tener una vereda de mosaicos no menor de
(1,20 m) un metro veinte centímetros de ancho al frente de las habitaciones con
galería cubierta sobre la misma.
Artículo 30.– Sólo
podrán utilizarse como dormitorios las habitaciones expresamente habilitadas a
tal fin, quedando prohibida la existencia de camas en uso, en forma permanente
o transitoria, en dependencias carentes de dicha habilitación.
Artículo 31.– En las
habitaciones destinadas a alojamiento no podrán servirse desayunos o comidas a
personas que no sean huéspedes ocupantes, así como su alquiler a profesionales
para ejercer en las mismas, actividad pública.
Artículo 32.– Los
ambientes destinados a comedores con que cuenten los establecimientos
comprendidos en el presente capítulo, deberán cumplimentar los requisitos
generales establecidos para los restaurantes en el capítulo pertinente de esta
reglamentación.
Artículo 33.– Los
servicios sanitarios con que cuenten los establecimientos comprendidos en el
presente capítulo, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrán un
retrete como mínimo por cada veinte (20) camas habilitadas en los
establecimientos. Si hubiese un sector sanitario para cada sexo, deberán
individualizarse en las puertas de acceso.
b) Los retretes
deberán contar preferentemente con palanganas a la turca, y en caso de que
contaran con inodoros, éstos serán con asiento a resorte o contrapeso, de
material impermeable abierto en la parte anterior.
c) Tendrán un baño
común como mínimo por cada seis (6) camas habilitadas que constará de duchas y
lavamanos con agua caliente y fría, estando prohibida la colocación de bañera.
Cuando las duchas posean calefones eléctricos deberán estar debidamente
conectados a tierra, prohibiéndose las instalaciones con combustibles líquidos.
d) Los baños
privados de las habitaciones tendrán lavamanos, duchas, inodoros y bidés, con
las mismas exigencias del inciso anterior, aceptándose la colocación de
bañeras.
e) Los baños, sean
comunes o privados, serán construidos de mampostería con cielorraso de yeso,
bovedilla o material alisado, piso impermeable liso, friso impermeable de dos
(2) metros de altura, y serán conservados con la mayor higiene.
f) En el sector en
que funcionen los baños comunes existirán lavabos, como mínimo uno por cada
cuatro camas habilitadas, debiendo estar separados totalmente de los retretes y
baños.
g) Las habitaciones
destinadas a alojamiento no podrán contar con lavabos instalados en su
interior. Sólo se permitirá cuando se hubieran instalado por exigencias basadas
en el Decreto 2326/58, que se deroga por el presente.
Artículo 34.– En los
establecimientos comprendidos en el presente capítulo no podrán emplearse
toallas comunes lavables para el uso general, debiendo utilizarse toallas individuales
de tela o papel envasadas en los dispositivos destinados al efecto; todos los
servicios sanitarios específicos deberán contar con la provisión necesaria de
papel higiénico.
Artículo 35.– Los
baños y lavabos de uso general no contarán con otra clase de jabón que no sea
líquido para el tocador.
Artículo 36.– Los
establecimientos destinados a alojamientos que cuenten con servicio de
restaurantes, deberán tener dicho servicio, independiente de servicio de
alojamiento.
Artículo 37.– El
lavado y secado de la ropa de los establecimientos, se permitirá únicamente
cuando dispongan de un local independiente destinado exclusivamente a tal
efecto.
Artículo 38.–
Prohíbese la tenencia de animales vivos en los establecimientos, sea cual fuere
su especie y se destinen o no para el consumo.
Artículo 39.– Los
tanques de agua del establecimiento deberán mantenerse en perfectas condiciones
de construcción e higiene a fin de que no se altere la correcta calidad del
agua, y la limpieza interior de los mismos deberá realizarse cada dos (2) años
como mínimo.
Artículo 40.–
Prohíbese el alojamiento de huéspedes para recibir asistencia médica y en caso
que alguno contrajera una afección infectocontagiosa o peligrosa, deberá
comunicarse tal circunstancia a la autoridad sanitaria local a fin de que
proceda a su internación en un establecimiento asistencial adecuado, y
realizarse la inmediata desinfección de la habitación.
Artículo 41.– Las
dependencias de los establecimientos no podrán destinarse a velatorio o
depósito transitorio de cadáveres.
CAPÍTULO B: DE LOS MOTELES
Artículo 42.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran moteles a los
establecimientos ubicados sobre carreteras y destinados al alojamiento
transitorio de personas, en habitaciones amuebladas al efecto y con playas de
estacionamiento de vehículos.
Artículo 43.– Los
moteles podrán clasificarse en la siguiente categoría:
Categoría 1ª:
Cuando
cuenten con moblaje, ropa de cama y, en general un equipamiento de alta calidad
y lujo; cada habitación se complementará con un baño privado, servicio
telefónico y garaje para vehículo.
Categoría 2ª:
Cuando
cuenten con moblaje, ropa de cama y, en general, un equipamiento que sin llegar
a una alta calidad y lujo reúnan las condiciones mínimas de confort y
comodidad, deberá tener como mínimo un baño cada tres habitaciones y playa de
estacionamiento cubierta.
Categoría 3ª:
Cuando
reuniendo las condiciones mínimas de confort y comodidad, cuenten con un baño
común, cada seis habitaciones y playa de estacionamiento con suelo, como mínimo
mejorado.
Artículo 44.– Los
moteles se ajustarán en sus características arquitectónicas generales a las
fijadas por el artículo 7º de esta reglamentación.
Artículo 45.– Los
moteles podrán tener anexo, uno o más locales destinados a restaurantes y/o
confiterías para el servicio de sus huéspedes solamente.
Dichos locales
deberán ajustarse en sus condiciones de construcción, equipamiento y
mantenimiento, a las normas generales del título 1º de este reglamento así como
las especiales para ese tipo de comercio.
DE LOS CAMPAMENTOS
(“CAMPINGS”)
Artículo 46.– A los
fines de la presente reglamentación, se consideran campamentos (“campings”) a
extensiones de terreno de por lo menos 10.000 m2 de superficie, cercados,
provistos de arboleda y suelo libre de malezas para acampar con casas rodantes
o carpas.
Artículo 47.–
Deberán tener como mínimo dos (2) locales separados, uno para cada sexo, que
contarán con un mingitorio cada 500 m2 de la superficie del campamento, un
retrete con palanganas a la turca o con inodoro, con asiento a resorte o
contrapeso de material impermeable y abierto en la parte anterior cada 750 m2
de superficie, una ducha cada 750 m2 de superficie y un lavabo cada 500 m2 de superficie,
debiendo separarse completamente el sector de mingitorios y retretes del de
duchas y lavabos.
El destinado a
mujeres, contará con iguales comodidades excepto en lo referente a los
mingitorios.
Artículo 48.–
Deberán disponer de suficiente provisión de agua potable, piletas para el
lavado de verduras e implementos de cocina y, por separado, piletas para el
lavado de ropas, todas conectadas a canaletas de desagüe, para evitar el agua
estancada.
Artículo 49.– Los
campamentos podrán tener en su interior quioscos para venta al detalle de
alimentos y bebidas envasados, cigarrillos y otras mercancías similares de uso
de emergencia.
Dichos quioscos
deberán ajustar su estructura física, su funcionamiento y mantenimiento a las
condiciones especiales indicadas para ese tipo de comercio.
CAPÍTULO C: DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL EXPENDIO DE ALIMENTOS Y/O BEBIDAS
Artículo 50.– Se
incluyen en este capítulo todos los establecimientos comerciales en donde se
preparen, sirvan, consuman y/o expendan alimentos preparados y/o bebidas,
envasadas o no, de cualquier clase, y que por revestir características diversas
reciben diferentes denominaciones, a saber: restaurantes, casas de comida,
pizzerías, bares, etc., entendiéndose esta mención de carácter meramente
enunciativo.
Artículo 51.– Los
establecimientos conocidos con la denominación de “boites”, “night club”,
“cabaret”, “confitería bailable”, “dancing”, o cualquier otra equivalente,
deberán ajustarse a lo establecido en este capítulo sin perjuicio de cumplimentar
las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 52.– Los
establecimientos conocidos con las denominaciones “parrilla”, “quincho” o con
significado similar, que tienen como característica principal ofrecer a los
consumidores carnes varias asadas, podrán instalarse en ambientes semiabiertos
o sin paredes, con techo sostenido por cabriadas metálicas o de madera, hecha
incombustible, apoyadas en columnas de mampostería. El techo podrá ser junco,
paja o material similar, solamente cuando haya sido tratado con sustancias
ignífugas y repelente de insectos lo cual deberá certificarse a satisfacción de
la autoridad competente.
Artículo 53.– Los
establecimientos mencionados en el artículo anterior se ajustarán en todos los
demás caracteres de construcción y equipamiento a lo indicado en este capítulo
y en el título 1º.
Artículo 54.– Todos
los establecimientos en donde se sirvan alimentos preparados, de cualquier
clase, deberán contar en su equipamiento con cubiertos en cantidad y variedad
suficiente, y proporcional al máximo de personas que puedan atender en un
momento determinado.
Será motivo de
mención anunciar servicios de comida, cualquiera que sea, sin cubiertos.
Artículo 55.– Podrá
aceptarse la solicitud de habilitación de los establecimientos que se incluyen
en los artículos 51º y 52º de este Reglamento, en locales ubicados en el
subsuelo, solamente cuando reúnan las siguientes condiciones específicas además
de las generales comunes a todos:
a) Todos los
ambientes tendrán una altura mínima de 2,70 metros del suelo del techo.
b) La entrada a los
ambientes destinados al público, deberá ser directa desde la calle o desde un
ambiente situado a su nivel, con una superficie disponible no menor de 40 m2,
en el cual el eje o lado menor no tenga menos de 5 metros de línea.
c) La escalera que
comunique el subsuelo con el nivel de la calle podrá ser única, solamente
cuando exista un único ambiente destinado al público, con una superficie libre
de piso destinada a mesas que oscile entre 60 y 100 m2. El ancho de esa
escalera deberá ser de tres (3) metros como mínimo para el caso de 60 m2 y de
4,50 para 100 m2.
La altura de los
escalones no podrá ser de más de 15 cm.
d) Cuando el o los
ambientes destinados al público sean de más de 100 m2, deberán contar con una
escalera más por cada 60 m2 o fracción mayor de 30, preferiblemente situada en
extremos opuestos con la principal, con salida a la calle o a un ambiente a su
nivel similar al de la escalera principal. En ese caso el ancho mínimo deberá
ser de dos metros.
e) Los ambientes de
estos locales deberán contar, además de matafuegos en número adecuado a su
superficie, con rociadores automáticos en aquellos ambientes destinados al
público.
f) Los
establecimientos ubicados en subsuelos, que tengan mesas y sillas en ambientes
destinados al público, deberán disponer las mismas de manera que por cada mesa
de un metro cuadrado con capacidad para cuatro (4) personas, se destinen cuatro
metros cuadrados de la superficie destinada al público como mínimo; entre fila
y fila de mesas con sus sillas, deberán quedar pasillos de no menos de 1,20
metro de ancho.
g) En el caso de que
no hayan mesas y sillas y sólo se atienda al público en mostrador, deberá
existir un contralor de ingreso y egreso de parroquianos, estando terminantemente
prohibido permitir la entrada de más de una persona por metro cuadrado de
superficie libre destinada al público. La comprobación en cualquier momento de
la infracción a esta regla hará pasible al infractor de la clausura inmediata
del local; efectivizada por el inspector sanitario que compruebe la infracción
con el auxilio y la colaboración de la fuerza pública.
h) La iluminación y
ventilación naturales de los locales destinados al público se hará por patios o
pozos de aire, con una superficie mínima de 10 m2, a nivel del subsuelo. Las
aberturas de ventilación no podrán dar a la calle, sino a los citados patios y
pozos de aire, y deberán tener una superficie equivalente a un sexto de la de
los ambientes destinados al público.
i) La ventilación de
estos establecimientos deberá completarse en forma adecuada al destino a que se
los dedique, con artefactos mecánicos (inyectores, extractores o
acondicionadores de aire).
Artículo 56.– Los
establecimientos mencionados en los artículos 50º, 51º y 52º, se clasificarán
de la siguiente manera:
a) Establecimientos
con ambientes destinados a comedor, con mesas y sillas:
Categoría 1ª:
Cuando
cuenten con moblaje, utensilios, cristalería, mantelería, alimentos y bebidas
de alta calidad y variedad así como un completo y eficiente personal de comedor
y cocina; todo ello en ambientes lujosos desde el punto de vista
arquitectónico.
Categoría 2ª:
Cuando
sus ambientes y equipamiento, no lleguen a la alta calidad de los de categoría
1ª, y el personal de comedor se halle formado por un mozo cada seis mesas y un
solo jefe de comedor.
Categoría 3ª:
Cuando
sus ambientes y equipamiento sean de calidad inferior, y el personal se halle
formado por un mozo cada quince mesas o fracción, careciendo de jefe de
comedor.
b) Establecimientos
que expenden alimentos preparados y/o bebidas solamente en mostrador:
Categoría 1ª:
Aquellos
que cuenten con moblaje, vajilla, cristalería, cubiertos y utensilios de lujo,
así como alimentos y bebidas de alta calidad y variedad, y un mozo por cada
2,25 metros lineales de mostrador o tres asientos-taburetes; todo ello en
ambientes lujosos desde el punto de vista arquitectónico, y con una superficie
destinada al público, no menor de 20 m2.
Categoría 2ª:
Aquellos
que no reúnan las condiciones mencionadas en la categoría 1ª, tanto en personal
como en equipamiento y superficie.
La ubicación en cada
una de las categorías mencionadas, obliga a contar en orden decreciente, con
personal y equipamiento, cuya presencia y uso facilitan el mejor cumplimiento
de los postulados de la higiene y la seguridad en este tipo de comercios.
Artículo 57.– Las
condiciones normales medias de higiene y seguridad serán exigidas por igual en
todas las categorías.
Artículo 58.– Los
establecimientos incluidos en las dos primeras categorías del inciso a) y en la
primera del inciso b) del artículo 56º podrán solicitar autorización para
utilizar materiales de revestimiento u ornamentación, o decoración de paredes y
techos no contemplados en este reglamento, siempre que se ajusten a las normas
que en materia de higiene y seguridad exija, en cada caso la autoridad
competente.
CONDICIONES
ESPECÍFICAS
Artículo 59.– Los
mostradores y las mesas de los establecimientos incluidos en este capítulo
deberán tener superficies lisas, de material impermeable, y, con el resto del
moblaje e instalaciones, se hallarán en perfectas condiciones de conservación e
higiene.
Artículo 60.– Se
dispondrá de piletas y dispositivos de agua corriente para el lavado y
desinfección de la cristalería, cubiertos y demás utensilios que se utilicen,
así como vitrinas y muebles adecuados para su depósito; y, conjuntamente con la
mantelería deberán estar en perfectas condiciones de limpieza y conservación.
Artículo 61.– Las
cocinas de los establecimientos reglamentados en el presente capítulo, deberán
reunir las siguientes condiciones:
a) Las paredes serán
de mampostería con una altura mínima de 2,70 metros, debiendo estar revocadas y
pintadas o blanqueadas, revestidas con un friso de azulejos blancos de una
altura mínima de dos (2) metros, y se hallarán en perfectas condiciones de
conservación, higiene y pintura.
b) Los pisos serán
de mosaicos, granito u otro material impermeable de fácil limpieza, no pudiendo
tener una superficie menor de seis (6)metros cuadrados y debiendo estar en
perfectas condiciones de conservación e higiene.
c) Los cielorrasos
serán de yeso liso pintado al aceite, bovedilla, revoque, cemento alisado u
otro material adecuado, debiendo estar en perfectas condiciones de conservación
e higiene.
d) Las puertas,
ventanas y toda clase de aberturas tendrán dispositivos contra insectos; las
primeras contarán con resortes que aseguren su cierre automático, debiendo dar
una ventilación suficiente, pudiendo complementarse, a estos fines, con
inyectores, extractores o acondicionadores de aire.
e) Los fogones y
hornallas de mampostería serán revestidos totalmente de azulejos blancos, a
excepción de la parte superior llamada “plancha” que podrá ser de acero,
baldosas coloradas del tipo Marsella, fundición o enlosadas, e iguales recaudos
se exigirán para las “parrillas churrasqueras”.
f) Tendrán piletas
en número suficiente para el correcto lavado de los útiles de trabajo, las que
contarán con servicio de agua corriente, fría y caliente, y los
correspondientes desagües a la red cloacal o cámara séptica, estando prohibido
el lavado de ropas en dichas piletas.
g) Las chimeneas,
hornos y hogares deberán estar instalados y funcionar perfectamente, contando
con dispositivos destinados a interceptar el hollín y, en caso necesario, con
dispositivos para la aspiración de humo o extracción de aire.
h) Los útiles para
la elaboración de la comida, deberán estar en perfectas condiciones de conservación
e higiene, prohibiéndose el uso de los que contengan cobre o sus aleaciones.
i) No podrán
guardarse en las cocinas otras cosas que los útiles de trabajo y los artículos
necesarios para la confección de las comidas diarias, dispuestos en forma que
esté garantizada la higiene. La entrega de platos o fuentes de comida se hará
por ventanillas que darán a la antecocina o al salón comedor.
j) No podrán
permanecer en las mismas, personas ajenas a su personal, y estará prohibido
fumar en ellas.
Artículo 62.– Las
cocinas de los establecimientos de primera y segunda categoría, incluidos en el
inciso a) del artículo 56º y las cocinas de los de categoría 1ª del inciso b)
del mismo artículo, deberán reunir además, las siguientes condiciones:
a) Tener cámara y
antecámara frigorífica para la conservación de alimentos por medio del frío
artificial, habilitada por la autoridad sanitaria correspondiente, que se
mantendrán en perfectas condiciones de aseo y orden, así como los utensilios
que allí se utilizan, y desinfectarse una vez por año como mínimo, debiendo
contar con buena ventilación que permita renovar el aire cuantas veces sea
necesario, termómetro de máxima y mínima, higrómetro registrador, y sistema de
iluminación que permita el contralor de los productos almacenados en su
interior.
b) Tendrán locales
separados y en condiciones reglamentarias destinados a peladeros de aves,
limpieza de verduras, pastelerías, heladería, cafetería y gambuza.
c) Tendrán
quemadores de basuras.
Artículo
63.– Las heladeras y vitrinas con que cuenten los establecimientos
reglamentados en el presente capítulo, deberán estar en permanentes condiciones
de funcionamiento, conservación e higiene.
Artículo 64.– Los
ambientes para depósitos de harina o harineras, si los hubiere, deberán estar
construidos en mampostería a prueba de roedores, revocados y pintados, con
pisos impermeables, de suficiente capacidad, y se hallarán en perfectas
condiciones de conservación e higiene.
Artículo 65.– Los
residuos deberán depositarse en recipientes metálicos ubicados en la cocina,
con tapa y manija a sus costados, y con una capacidad en relación con las
necesidades del establecimiento.
Artículo 66.– Los
tanques de agua deberán mantenerse en perfectas condiciones de conservación e
higiene a fin de que el agua no sufra alteraciones en su calidad, debiendo
realizarse su limpieza interior cada dos (2) años como mínimo.
Artículo 67.– Los
productos empleados en la preparación de las comidas deberán responder a las
exigencias del Reglamento Alimentario Provincial.
Artículo 68.– Los
alimentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar depositados en
lugares separados y adecuados para su conservación en perfectas condiciones
para su consumo: las hortalizas estarán en estantes protegidos por tela
metálica o de material plástico; la carne y el pescado, así como los demás
productos similares, se depositarán en heladeras o cámaras frigoríficas.
Artículo 69.– Los
establecimientos que preparen platos de comidas no podrán conservarlos más de
veinticuatro horas de hechos, ni utilizar sus sobras para la elaboración de
nuevas comidas, entendiéndose por sobras los restos que vuelven en los platos.
Se exceptúa de esta
última disposición, las porciones de comidas que vuelvan de las mesas en las
fuentes en que fueron servidas, pudiendo ser conservadas en sitios separados
para un nuevo servicio en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Artículo 70.– Los
platos de comida que es costumbre tener a medio terminar, como las pastas,
arroz, verduras cocidas, etc., deben consumirse dentro de las veinticuatro
horas de cocinadas.
Artículo 71.– En las
heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carne, frutas,
huevos, manteca, fiambres, etc.), salsas mayonesas y afines, salsas universales
o de fondo, con excepción del tuco y bebidas.
Artículo 72.– Los
productos que se encuentren en infracción a los artículos 69º, 70º y 71º, serán
comisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que
corresponda.
Artículo 73.–
Prohíbese tener animales vivos, cualquiera sea su especie y sirvan o no para el
consumo.
Artículo 74.– Todo
el personal de servicio realizará sus tareas con ropa adecuada a su trabajo,
incluyendo gorro, debiendo hallarse en perfectas condiciones de higiene.
Tanto los mozos como
el personal de cocina, tienen prohibido colocarse bajo el brazo sobre los
hombros, los repasadores o paños de limpieza. El personal que sirva al público
o manipule alimentos, no podrá ser destinado para la limpieza de los locales y
muebles, tarea que corresponderá a los peones de limpieza.
Artículo 75.– Todos
los establecimientos tendrán retretes con palangana a la turca con dispositivo
de descarga automática, en la proporción de una cada treinta (30) sillas o su
equivalente en superficie.
Para las damas habrá
retretes idénticos con inodoros con tapa de material impermeable, abierta
adelante, y con dispositivos que la mantengan levantada cuando no se use,
debiendo haber una por cada treinta (30) sillas o superficie equivalente.
Habrá un mingitorio
por cada quince (15) sillas o su equivalente en superficie, con descarga
automática.
Está prohibida la
comunicación de los sectores sanitarios directamente desde el ambiente
principal. Deberá ser por corredor, vereda o galería cubierta, debiendo contar
con lavamanos independiente para ambos sexos, con jabón líquido y toallas de
papel.
Artículo 76.– Todas
estas dependencias tendrán ventilación suficiente hacia un patio o pozo de aire
y nunca hacia los corredores o cocinas.
Artículo 77.– En las
“pizzerías” y “parrillas” las cocinas estarán separadas totalmente del local
comedor por una mampara, de mampostería o vidrio, con boca de servicio.
Artículo 78.– Cuando
los establecimientos fuesen almacenes donde se despachan bebidas por copas, con
o sin alcohol, estarán completamente separados de la parte donde se expenden
comestibles, debiendo tener dependencias sanitarias, por lo menos para hombres,
de acuerdo con las especificaciones anteriores.
CAPÍTULO D: DE
LOS COMERCIOS DE ALMACÉN, DESPENSA, LECHERÍA Y PRODUCTOS LÁCTEOS, ROTISERÍA Y
FIAMBRERÍA
Artículo 79.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran almacenes, despensas,
lecherías y venta de productos lácteos, rotiserías y fiambrerías, a los
establecimientos destinados a almacenar y vender productos alimenticios
preparados o no, envasados o sin envasar, bebidas embotelladas o sueltas,
utensilios de uso doméstico, artículos de limpieza y todo otro producto de
venta para el consumo familiar.
Artículo 80.– Cuando
tales establecimientos expendan leche y/o derivados, fiambres, o artículos que
deban mantenerse al frío, poseerán refrigeradores y vitrinas apropiadas,
mostradores con mesada de mármol o metal, o material similar liso y pulido, y
cortadora de fiambre, todo en perfecto estado de conservación, higiene y
funcionamiento.
Artículo 81.– Los
locales destinados a almacenes, despensas, lecherías y venta de productos
lácteos, rotiserías y fiambrerías, deberán reunir las siguientes condiciones
específicas:
a) No podrán
utilizarse como habitación o dormitorio, ni lugar de pasaje para dichos
ambientes.
b) En los locales en
que se manipulen o almacenen productos alimenticios no envasados, las aberturas
exteriores deberán contar con dispositivos adecuados para evitar la entrada de
insectos y/o roedores.
c) En los casos en
que la autoridad sanitaria indique, tanto los productos elaborados como las
materias primas y los envases, deberán colocarse en soportes o estantes
adecuados, y en caso de estibas, éstas serán hechas sobre tarimas separadas del
suelo.
d) El fraccionamiento
permitido de alimentos y bebidas deberá realizarse en el acto de expendio,
directamente de envases originales y a la vista del comprador.
e) Los combustibles
líquidos de uso doméstico deberán venderse en envases de origen, o fraccionarse
en locales anexos, separados totalmente de los ambientes destinados al
almacenamiento y/o expendio de productos alimenticios. El fraccionamiento
deberá realizarlo personal que no manipule los productos alimenticios de venta
en el mismo comercio.
f) Las rotiserías y
fiambrerías deberán poseer agua corriente con pileta para el lavado de los
recipientes y demás útiles dotados con desagües conectados a la red cloacal con
pozos sumideros reglamentarios.
g) Los sótanos con
que cuenten los locales, deberán tener su superficie total defendida de la
humedad, con suficiente iluminación y ventilación, y de fácil y seguro acceso,
como así también dotarlos de elementos contra roedores.
Artículo 82.–
Prohíbese la tenencia de animales vivos, sea cual fuere su especie y se
utilicen o no para el consumo.
Artículo 83.– Cuando
los establecimientos cuenten con despacho de bebidas por copas, con o sin
alcohol, esta sección estará separada de la parte donde se expenden comestibles
y deberán tener por lo menos dependencias sanitarias para el público masculino.
Artículo 84.– Todos
los locales y sus dependencias anexas deberán mantenerse en perfectas
condiciones de conservación e higiene; así como los tanques de agua con que
cuentan los establecimientos, cuya limpieza deberá realizarse como mínimo cada
dos años.
DE LAS HELADERÍAS
Artículo 85.– A los
fines de la presente reglamentación, se considerarán heladerías aquellos
lugares donde se elaboran en pequeña escala y venden al detalle helados,
sorbetes y afines.
Artículo 86.– Las
heladerías deben reunir las siguientes condiciones:
a) Los locales
deberán ser bien ventilados e iluminados, con paredes de mampostería revocadas
o pintadas de color claro, con friso de azulejos o material similar blanco, o
en colores claros, hasta dos (2) metros de altura; los pisos serán de mosaicos
o graníticos o cualquier otro material impermeable; el techo tendrá cielorraso
pintado de color claro, y las puertas y aberturas estarán protegidas por telas
metálicas u otros dispositivos contra insectos.
b) Contarán con
conservadoras o neveras en buen funcionamiento cuya temperatura en ningún
momento puede ser superior a cinco grados centígrados bajo cero.
c) Deberán poseer
piletas de agua corriente para el lavado de los utensilios, y desagües
reglamentarios, así como una rejilla de material inalterable para el secado de
la vajilla por escurrimiento, no pudiendo usarse paños ni lienzos.
d) Contarán con
retretes con palanganas a la turca, con dispositivos de agua y descarga
automática, en la proporción de uno por cada treinta (30) sillas o superficie
equivalente; para las damas habrá retretes separados con inodoros con tapa de
material impermeable, abierta adelante y con dispositivo que la mantengan
levantada cuando no se use y en igual proporción que la establecida para los
retretes de varones.
e) Contarán con un
mingitorio por cada quince (15) sillas o su superficie equivalente, con
descarga automática.
f) El acceso a los
retretes no será directo desde el ambiente principal sino por corredor, vereda
o galería cubierta, y contarán con lavamanos, con jabón líquido y toallas de
papel.
g) Tendrán vasos
parafinados de los tipos llamados fantasía, pastas comestibles y cucuruchos,
los que estarán dentro de vitrinas, debiendo arrojarse a recipientes
especiales, los usados por el público.
h) Podrán contar con
instalación de mesas con manteles impermeables y sillas, y tanto estos muebles
como el local, instalaciones, vajilla o utensilios deberán estar en perfectas condiciones
de conservación y aseo.
CAPÍTULO E: DE
LAS PANADERÍAS, FÁBRICAS DE MASAS O GALLETITAS Y PASTELERÍAS
Artículo 87.– Para
la instalación y funcionamiento de panaderías, fábricas de masas y/o galletitas
y pastelerías, los establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones
especiales:
a) El local de
elaboración o cuadra será construido totalmente de mampostería, con una altura
mínima de tres (3) metros, sus paredes revestidas hasta dos (2) metros con
friso impermeable pintado de blanco, azulejos graníticos, etc. El resto será
perfectamente revocado y blanqueado o pintado. La amplitud estará de acuerdo a
la importancia del establecimiento y cantidad de obreros que trabajen en ella.
b) La parte que
corresponde a los hornos podrá ser de ladrillos refractarios o ladrillos
cocidos; los hornos no podrán apoyarse en paredes medianeras, de las que
tendrán que estar separadas 1,20 metros como mínimo. Los hornos de cocción se
construirán de mampostería de capacidad suficiente, con pisos de ladrillos o
baldosas refractarias a juntas cubiertas. La iluminación de los hornos y
“californias”, cuando se estime necesario, tendrán dispositivos que se manejen
desde el exterior. La instalación de chimeneas deberá ajustarse a lo prescripto
en las normas que rigen en la materia.
c) Los pisos serán
construidos de mosaicos o material impermeable de fácil limpieza.
d) Los cielorrasos
serán de cemento alisado, bovedilla revocada, o de metal liso de fácil limpieza
y pintados al aceite.
e) La ventilación
será amplia, obtenida por medio de claraboyas o “ventiluz” laterales cubiertos
de telas metálicas fijas contra insectos.
f) Las puertas de
acceso a la cuadra tendrán igualmente tela metálica y resortes automáticos que
permitan el cierre al paso de las personas.
g) La iluminación de
los locales será abundante por la luz natural lateral y por claraboyas. Cuando
aquélla deba ser artificial, será eléctrica u otra suficiente, que no produzcan
desprendimiento de gas o humo, malolientes o molestos. La intensidad será apropiada
al ambiente.
h) Las mesas de
trabajo serán de mármol, metal pulido o madera de acuerdo con lo que la técnica
aconseja para la elaboración de productos en estos establecimientos, con pie de
mampostería o metálicos y se mantendrán en perfecto estado de higiene y
conservación, lo mismo que todos los recipientes que utilizaren. Éstos serán de
material inoxidable.
i) Está
terminantemente prohibido el uso de utensilios de cobre.
j) La elaboración
será enteramente mecánica y todas las máquinas estarán debidamente conectadas a
tierra y separadas de la pared como mínimo 0,80 metros.
k) Cuando las
cuadras de elaboración estén instaladas en subsuelos deberán reunir además de
lo exigido en la presente reglamentación, lo que a continuación específicamente
se determina:
1. La ventilación se
hará por uno o más patios interiores, por aberturas permanentes de una
superficie equivalente a una sexta parte de la superficie del local, como
mínimo.
2. Las aberturas
tendrán una altura de no menos de un metro cincuenta (1,50) y su antetecho no
estará a más de 1,50 metros del piso del establecimiento.
3. La ventilación no
podrá hacerse a calles, caminos, pasajes con acceso al público o vehículos, en
ninguna forma. Se hará a patios o pozos de aire con una superficie mínima de
diez (10) metros y un ancho de dos con cincuenta (2,50) metros. La renovación
de aire será de treinta (30 m3) metros cúbicos por hora y por persona que
trabaje en la cuadra. Cuando la ventilación natural no sea suficiente se
completará con inyectores, extractores o acondicionadores de aire.
4. Tendrán como
mínimo una superficie de iluminación natural equivalente a una sexta parte de
la superficie del local, obtenida por patio o por fachada. La iluminación
artificial no podrá ser inferior a 150 Lux en el plano de trabajo.
5. La altura de
estos locales no será inferior a tres (3) metros y su superficie en planta no
menor de 20 m2.
1) No podrán tener
comunicación directa con dormitorios o con establecimientos o depósitos ajenos
a esta clase de industria.
Artículo 88.–
Prohíbese la instalación de altillos o divisiones temporarias o definitivas
dentro de los locales de trabajo, como así también su utilización como depósito
de útiles, materias primas, dormitorios o comedor, en forma permanente o
transitoria.
Artículo 89.– Los
locales para depósito de harina o harineras y los destinados a azúcar, etc.,
serán de suficiente capacidad, construidos en mampostería a prueba de roedores,
bien revocados y pintados, piso impermeable, techo con cielorraso liso y de fácil
limpieza. El estibado de las bolsas se hará sobre bastidores de madera o
metálicos de 0,20 metros de altura y a 0,10 metros de la pared.
Artículo 90.– El
sobado y amasamiento se efectuará solamente por medios mecánicos.
Artículo 91.– En las
zonas rurales podrá autorizarse la elaboración manual de pan y factura,
debiendo en cada caso gestionarse la autorización expresa del Ministerio de
Bienestar Social, previa presentación del certificado oficial de salud del
personal que realice dicha tarea, el cual tendrá validez por el término de tres
meses.
Artículo 92.– En
estos establecimientos existirá un local destinado únicamente para depósito de
combustible sólido con piso apropiado y alejado de los lugares de trabajo.
Cuando el combustible fuera líquido, su almacenamiento se hará en tanques
subterráneos.
Artículo 93.– Los
patios, zaguanes, pasillos, estarán bien revocados y pintados, con piso de
mosaicos y cemento alisado. No podrán utilizarse, aunque sea transitoriamente,
para colocar en ellos mercaderías y objetos de ninguna clase que impidan la
libre circulación.
Artículo 94.– Las
maquinarias, motores, etc., para la elaboración tendrán protección adecuada y
estarán separadas de los muros divisorios 0,80 metros como mínimo y a igual
distancia entre las máquinas.
Artículo 95.– El
blanqueo y pintura de las cuadras y harineras será perfecto, al igual que en
las demás dependencias y su renovación será exigida tantas veces como la
autoridad sanitaria lo creyera conveniente.
Artículo 96.– Se
prohibirá terminantemente fumar dentro de los locales de elaboración,
colocándose en consecuencia letreros con la leyenda “Terminantemente prohibido
fumar” y “Prohibido escupir en el suelo”. Se colocarán salivaderas en número
suficiente con agua y sustancias antisépticas. Se colocarán igualmente
depósitos metálicos con cierre hermético y capacidad suficiente para arrojar
los desperdicios.
Artículo 97.– El
agua potable para la elaboración debe ser:
a) Agua corriente
proveniente de Obras Sanitarias.
b) Si no la hubiere,
se utilizará agua de la segunda napa y cuyos pozos estén a veinte (20) metros
por lo menos de los pozos ciegos y Ww. Cc. En caso de sospecha, los
propietarios deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social que por
intermedio de la repartición competente, se proceda al análisis
químico-bacteriológico de las aguas. Éste será exigido también por la autoridad
sanitaria correspondiente, cuando a criterio de la misma lo creyera
conveniente.
Artículo 98.– El
personal encargado de la elaboración deberá usar pantalón blanco, blusa con
manga corta y gorro blanco, manteniéndolos en buen estado de conservación e
higiene.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS PARA DESPACHO DE PAN, INDEPENDIENTES O ANEXOS A PANADERÍAS
Artículo 99.– A los
fines de la presente reglamentación, se entiende por establecimientos para
despacho de pan, aquellos destinados, solamente a la venta de pan y sus
derivados, sean independientes o anexos a los establecimientos elaboradores.
Artículo 100.– Los
locales para la venta de pan y sus derivados deberán ajustarse a las normas
establecidas por el artículo 7º de este reglamento.
Artículo 101.– Los
locales no podrán tener comunicación directa con dormitorios y otras
dependencias familiares.
Artículo 102.– En
las ciudades reconocidas oficialmente como tales, el pan y sus derivados sólo
pueden venderse en las panaderías y en los comercios dedicados exclusivamente a
la venta de dichos artículos. En las demás poblaciones, las despensas y demás
comercios de alimentos sólo pueden expender los productos de panaderías bajo
envoltura de origen y siempre que se los tenga en lugares adecuados e
higiénicos. En las zonas rurales, dichos comercios podrán expender en bolsas de
arpillera o al detalle el producto llamado galleta de campo.
Artículo 103.– El
pan será depositado en estanterías especiales cubiertas de vidrios o material
similar. Cuando se expendan masas, facturas, pasteles y otros derivados,
deberán guardarse en vitrinas de vidrio u otro material transparente.
Artículo 104.– Queda
prohibida la tenencia de pan y sus derivados, ya sea en piezas o trozos, que no
reúnan las condiciones de reciente manufactura.
Artículo 105.–
Prohíbese el manejo de dinero a las personas encargadas de la venta de pan y
sus derivados; el pan no podrá envolverse en papel impreso o usado, y las masas
y demás artículos de venta sin envase deberán tomarse con pinzas.
Art. 106.– La venta
de pan fuera de los locales autorizados reglamentariamente, se efectuará
únicamente en envases de polietileno o material similar, debiendo entregarse al
comprador dicho envase perfectamente cerrado.
Artículo 107.– Los
locales para la venta de pan y sus derivados deberán contar con adecuada
iluminación y ventilación, debiendo además, conjuntamente con las demás
instalaciones, útiles y ropa del personal, estar en perfectas condiciones de
conservación e higiene.
Artículo 108.– El
personal encargado del despacho de pan deberá usar saco o guardapolvo blanco y
gorro o cofia.
Artículo 109.– En
los casos en que el número de personal existente en estos establecimientos lo
requiera, a criterio de la autoridad sanitaria, deberán contar con vestuarios
adecuados, por separado, para cada sexo, que tendrán armarios individuales y
bancos o sillas en número suficiente.
CAPÍTULO F: DE
LOS MERCADOS
Artículo 110.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran mercados al conjunto de
comercios permanentes donde se adquieren y expenden mercaderías frescas, en
determinados días y horas, ubicados en un predio limitado por paredes o cercas
perimetrales, con o sin techo común al conjunto y con un acceso común a todos
los comercios que componen el mercado.
Artículo 111.– Los
comercios reglamentados en el presente capítulo deberán reunir las siguientes
condiciones específicas:
a) La ubicación
deberá ser en terrenos altos, con calles interiores pavimentadas, y contarán
con veredas interiores y exteriores de baldosas, cemento o piedra.
b) Los distintos
locales o puestos que los integren tendrán una superficie mínima de tres (3)
metros por dos y medio (2 ½) metros.
c) Las paredes
perimetrales del mercado serán de mampostería, revocadas y pintadas en su parte
interior hasta el techo con pinturas impermeables de colores claros, siempre
que no sirvan de paredes de fondo a los puestos que formen el mercado.
d) En caso de que
las paredes perimetrales sirvan de paredes de fondo a los puestos o locales, el
sector que se utilice como tal deberá tener friso de azulejos de dos (2) metros
de altura, desde el suelo.
e) El piso del
mercado deberá ser tanto en la parte común como en la correspondiente a cada
local o puesto, de mosaico, con declives y canaletas cubiertas necesarias para
la limpieza.
f) El techo del
mercado será de material incombustible, con cielorraso liso, pintado con
pintura impermeable, o con cabriadas preferentemente metálicas o de cemento.
Podrán autorizarse cabriadas de madera siempre que hayan sido hechas
incombustibles, con certificación que satisfaga a la autoridad sanitaria.
g) Las paredes
divisorias entre los puestos o locales podrán ser de altura completa, hasta el
techo del mercado o media altura, debiendo tener en este caso una mínima de dos
(2) metros. En cualquier caso, serán de mampostería, con friso de azulejos de
dos (2) metros. Cuando las paredes sean de altura completa deberán tener una
mínima de 2,70 metros y con el lienzo de pared que está por encima del friso de
azulejos pintado con pintura impermeable.
h) Cada puesto o
local contará pileta de agua corriente.
i) Los mercados
contarán con retretes, los que estarán separados de los locales de venta por
una distancia mínima de diez (10) metros, debiendo contar con un retrete para
mujeres cada seis (6) puestos, y con un retrete y un mingitorio para hombres
cada (8) ocho y seis (6) puestos, respectivamente.
j) Los retretes
serán de mampostería, con paredes revocadas y pintadas en colores claros y
friso impermeable hasta dos (2) metros de altura, piso de mosaico o cemento,
con declive a rejilla que comunique a la red cloacal o cámara séptica.
k) Los puestos o
locales así como las instalaciones comunes se mantendrán en perfectas
condiciones de conservación, pintura e higiene, y su ventilación se realizará
mediante las pertinentes aberturas que contarán con telas metálicas u otros
dispositivos contra insectos.
l) Los puestos o
locales no podrán utilizarse como dormitorios o viviendas, ni para la
preparación de comidas.
Artículo 112.– Los
mercados tendrán un depósito general para los desperdicios, aislado de los
puestos o locales y a una distancia no menor de diez (10) metros de éstos.
Artículo 113.– Los mercados
tendrán un depósito de agua potable a una altura no menor de diez (10) metros,
con una capacidad mínima de quince mil litros, y cámaras frigoríficas de
acuerdo al Reglamento Alimentario Provincial, debiendo ambas instalaciones ser
acordes con la importancia del establecimiento.
Artículo 114.–
Prohíbese la instalación de altillos y divisiones temporarias o definitivas
dentro de los locales de trabajo, así como su utilización como depósito de
útiles y materias primas.
Artículo 115.– Todo
el personal de los mercados usará blusa o casaca, pantalón, delantal y gorro
blanco, en buen estado de conservación e higiene.
PUESTOS PARA LA
VENTA DE CARNES Y DERIVADOS
Artículo 116.– Los
puestos o locales destinados a la venta de carnes y derivados en los mercados
deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:
a) Las divisiones en
los puestos serán construidas con vigas y mamparas metálicas o de mampostería
azulejadas, sus techos tendrán cielorraso, sus pisos serán impermeables y los
ángulos de los muros serán redondeados, debiendo las paredes estar revestidas
de azulejos, cemento blanco y otro material alisado, adecuado y autorizado
hasta una altura de dos (2) metros del piso.
b) Las puertas serán
de cierre automático y con cortina de tela metálica y contra insectos.
c) Las mesadas serán
de mármol o material reconstituido liso, con ligero declive hacia afuera y con
tablas de madera dura para el serruchado de carnes, contando con gancheras de
metal inalterable para colgar las reses, las que no deberán quedar a menos de
setenta (70) centímetros de las paredes, sostenidas por barras horizontales del
mismo material y separadas no menos de setenta y cinco (75) centímetros de las
paredes y no menos de quince (15) centímetros del suelo.
d) Poseerán
heladeras para la conservación de la carne y derivados, que deberán mantenerse
en perfecto estado de limpieza, conservación y funcionamiento, así como balanza
con platillo de metal inalterable y recipientes con tapa para depositar desperdicios.
Artículo 117.– Queda
terminantemente prohibido depositar en el suelo trozos de animales faenados,
arrojar aguas servidas o colocar aserrín, debiendo los puestos ser lavados dos
(2) veces por día por lo menos, con agua caliente y jabón, y los pasillos o
pasos deberán estar bien limpios y libres de todo obstáculo para el tránsito.
Artículo 118.– La
carne se descargará en parihuelas de madera forrada de zinc y mediante ganchos
estañados; su transporte se realizará en vehículos, cerrados completamente,
forrados de zinc u otro material inalterable, debiendo ser lavados diariamente
con agua y jabón; la carne trozada se transportará envuelta en papel
impermeable, en canastos de mimbre o cajones cerrados, de zinc, con el máximo
de higiene, y la carne picada o triturada debe prepararse en presencia y a
pedido del interesado, quedando prohibida la tenencia y expedición de carne
picada con anterioridad.
PUESTOS PARA LA
VENTA DE PESCADOS Y MARISCOS
Artículo 119.– Los
puestos o locales destinados a la venta de pescados y mariscos en los mercados
deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:
a) Deberán estar
aislados de los otros departamentos de venta de carnes, verduras y demás
productos.
b) Poseerán mesadas
de mármol con armazón metálico de ángulo redondeado, así como piletas de mármol
o azulejadas con abundante hielo para el depósito de pescados durante las horas
de ventas.
c) Además deberán
reunir los mismos requisitos de higiene exigidos para los puestos de venta de
carnes.
Artículo 120.– Queda
prohibida la venta ambulante de pescado y mariscos, así como la venta de
pescado crudo en filete o en trozos, debiendo venderse completo, y sólo se
autoriza su división y limpieza a pedido y en presencia del comprador.
Artículo 121.– El
reparto de pescados y mariscos a domicilio se hará envuelto en papel
impermeable o cajones forrados de zinc o metal inalterable.
PUESTOS PARA LA VENTA DE AVES Y HUEVOS
Y PRODUCTOS DE CAZA
Artículo 122.– Los
puestos o locales para la venta de aves y productos de caza en los mercados
deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:
a) Ocuparán un
sector aislado del resto del establecimiento, bien ventilado, pudiendo venderse
las aves vivas o muertas.
b) Las jaulas
descansarán sobre pisos de metal a una elevación no menor de cincuenta (50)
centímetros del suelo y a igual distancia de los muros, debiendo poseer
abundante agua en pequeños depósitos de hierro galvanizado o cerámica, renovada
continuamente, y serán depositadas en lugares alejados de los puestos o en los
peladeros con buena ventilación.
c) En caso de vender
aves congeladas deberán tener en el puesto, o en el sector de servicios comunes
del mercado, una conservadora de alimentos congelados de capacidad adecuada, la
cual deberá mantenerse en perfectas condiciones de higiene y conservación.
d) Las aves que se
vendan congeladas deberán tener un sello con la fecha de matanza.
e) Además deberán
reunir los mismos requisitos especiales de higiene exigidos para los puestos de
venta de carnes.
Artículo 123.– Las
aves deberán sacrificarse, pelarse y eviscerarse a pedido del comprador,
estando terminantemente prohibido su desplumado en los puestos, operación que
deberá realizarse en locales cerrados, especialmente habilitados al efecto.
Artículo 124.– Las
aves podrán expenderse íntegras o evisceradas con o sin la inclusión de los
menudos en la cavidad abdominal, convenientemente envueltos. Podrán haber sido
tratadas por inmersión en soluciones de cloro tetraciclina, o clorhidrato de
oxitetraciclina, de concentración tal que el remanente en las aves tratadas no
exceda de 7 ppm. y 10 ppm. respectivamente.
Artículo 125.– Si se
dispone de local con refrigeradora, las aves podrán conservarse en la misma
hasta 48 horas, siempre que desde su matanza hasta su venta, permanezcan en la
citada refrigeradora.
Artículo 126.– Queda
terminantemente prohibido volver a depositar en la conservadora de alimentos
congelados, las aves que habiendo estado en ella, hubieran permanecido al
ambiente hasta su descongelamiento.
Artículo 127.–
Asimismo queda terminantemente prohibido volver a refrigerar las aves que aun
con menos de 48 horas desde su matanza hubiesen sido colocadas en exhibición
fuera de la refrigeradora.
PUESTOS
PARA LA VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS
Artículo 128.– Los
puestos o locales para la venta de frutas y verduras en los mercados deberán
cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:
a) La verdura se
dispondrá en cajones forrados con zinc, formando compartimentos para cada clase
y estarán sostenidos por soportes metálicos a una altura no menor de cincuenta
(50) centímetros del suelo.
b) Además deberán
reunir los mismos requisitos especiales de higiene exigidos para los puestos de
venta de carnes.
PUESTOS PARA LA VENTA DE FIAMBRES Y
OTROS DERIVADOS
Artículo 129.– Los
puestos o locales para la venta de fiambres y otros derivados en los mercados
deberán cumplimentar además, los siguientes recaudos especiales:
a) Estarán aislados
de los demás puestos o locales.
b) Los fiambres
estarán depositados en vitrinas y/o heladeras, según corresponda, debiendo
mantenérselas en perfectas condiciones de higiene.
c) Además deberán
reunir los requisitos especiales de higiene exigidos para los puestos de venta
de carnes.
PUESTOS PARA LA
VENTA DE LECHE Y DERIVADOS
Artículo 130.– Los
puestos o locales para la venta de leche y derivados en los mercados, deberán
cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:
a) Solamente podrán
expenderse productos envasados y fechados en origen, así sea la leche como
cualquiera de sus derivados.
b) Dichos productos
deberán estar depositados hasta su venta en vitrinas y/o heladeras según
corresponda, debiendo mantenerse dichos depósitos en perfectas condiciones de
higiene y conservación.
c) La tenencia en el
puesto o local, de productos perecederos envasados y fechados, sólo se
permitirá en heladeras o refrigeradoras por un período de hasta 72 horas como
máximo.
d) Además deberán
reunir los requisitos especiales de higiene, exigidos para los puestos de venta
de carnes.
PUESTOS PARA LA VENTA DE COMESTIBLES
DE ALMACÉN
Artículo 131.– Los
puestos o locales para la venta de artículos de almacén y comestibles en los
mercados, deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:
a) Estarán
instalados en locales exteriores de los mercados, nunca en el interior de los
mismos, y sólo podrán tener comunicación hacia el interior para el personal.
b) Además, deberán
reunir los mismos requisitos de construcción e higiene que los exigidos para
este tipo de establecimiento en el articulado específico de la presente
reglamentación.
CAPÍTULO G: DE
LAS VERDULERÍAS, FRUTERÍAS Y PUESTOS PARA LA VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS
Artículo 132.– A los
fines de la presente reglamentación, se consideran verdulerías, fruterías y
puestos para la venta de frutas y verduras, a los establecimientos destinados a
la venta de alimentos vegetales frescos.
Artículo 133.– Los
locales destinados a verdulerías, fruterías y puestos de venta de frutas y
verduras, deberán reunir las siguientes condiciones específicas, además de las
generales:
a) Serán de
mampostería, las paredes revocadas y pintadas en colores claros hasta el techo,
con frisos de azulejos hasta dos (2) metros de altura, y la altura mínima de
las mismas será de dos metros setenta centímetros (2, 70); los cielorrasos
serán de cemento o bovedilla revocada, lisos y pintados de colores claros, los
pisos serán impermeables, de mosaicos o graníticos, siendo redondeados sus
ángulos de unión con los muros con declive necesarios a rejillas para el fácil
desagüe de las aguas de limpieza.
b) Contarán con
iluminación y ventilación adecuadas, aseguradas por puertas y ventanas que
estarán protegidas por telas metálicas fijas o movibles.
c) No podrán
utilizarse como dormitorio o cocina, ni tendrán comunicación directa con tales
ambientes o con otras dependencias destinadas a venta de carnes u otros
productos alimenticios similares.
d) Las mercancías
para la venta se dispondrán en mostradores o tarimas forradas en zinc o mármol,
en cestos de alambre galvanizado de cantos redondeados y/o en cajones de
origen, con carteles que prohíban al público tocar las mercancías.
e) Tendrá balanzas
con platillos en material inalterable y un recipiente de metal de capacidad
adecuada para recoger los residuos.
f) Contarán con una
pileta con canilla de agua corriente que asegure la cantidad de agua necesaria
para la limpieza.
g) No tendrán en su
interior divisiones o altillos de madera.
DE
LAS CARNICERÍAS
Artículo 134.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran carnicerías los
establecimientos destinados a la venta de carne trozada y sus derivados.
Artículo 135.– Los
locales para el funcionamiento de los establecimientos destinados a la venta de
carne trozada y sus derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Serán de
mampostería con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados, con paredes
revocadas lisas y pintadas de colores claros, con frisos de azulejos o
similares hasta dos (2) metros de altura, en perfecto estado de conservación e
higiene.
b) Los cielorrasos
serán de cemento o material metálico, con revoque alisado y pintado de color
claro, no admitiéndose madera u otro material similar combustible.
c) Los pisos serán
de mosaico, debiendo los ángulos de unión con los muros ser redondeados con el
declive necesario o rejillas para facilitar el desagüe de las aguas de
limpieza.
d) La ventilación e
iluminación deberán ser suficientemente aseguradas por puertas y ventanas, las
que estarán protegidas por telas metálicas, fijas o movibles, contando las
puertas con resortes que aseguren el cierre de las mismas al paso de las
personas.
Artículo 136.– Los
mostradores serán de mármol, granito o material reconstituido liso, montado
sobre soportes de mampostería azulejada hasta el piso y con un declive de un
centímetro por metro hacia afuera para facilitar el lavado, y una parte de
madera dura para el trozado de la carne, la cual deberá estar en buenas
condiciones de higiene y conservación.
Artículo 137.– Los
ganchos para colgar la carne y las reses serán de hierro galvanizado al igual
que los soportes, separados de las paredes a una distancia mínima de setenta y
cinco (75) centímetros; igualmente los platillos de las balanzas que se empleen
para el pesado de la carne serán de material inalterable. Las reses deberán
quedar a una distancia no menor de quince (15) centímetros del suelo.
Artículo 138.– Los
locales de venta serán independientes y no tendrán comunicación con
dormitorios, cocinas y demás dependencias familiares; tampoco contarán con
altillos de madera ni divisiones en su interior, y podrán utilizarse aun en forma
transitoria como cocina o dormitorio.
Artículo 139.– Los
locales tendrán un recipiente de hierro galvanizado de medio metro cúbico de
capacidad como mínimo, con manija y tapa, destinado a la recolección de sebo,
desperdicios y basura del establecimiento.
Artículo 140.– El
expendio de la carne y sus derivados deberá hacerse envuelto en papel
impermeable o material similar, prohibiéndose el papel impreso, el usado, o la
arpillera para su envoltura.
Artículo 141.– El
transporte de las reses se hará en parihuelas de madera forrados en zinc, las
que estarán en perfecto estado de conservación e higiene.
Artículo 142.– Los
vehículos para el transporte de reses o carne trozada serán enteramente
forrados en zinc, sin solución de continuidad, completamente cerrados; sus
puertas se asegurarán con cierres herméticos; los ganchos o soportes de hierro
serán estañados o galvanizados y los canastos para el transporte de carne
trozada serán de mimbre, todo ello en perfecto estado de higiene y
conservación.
Artículo 143.– Las
cámaras frigoríficas y heladeras estarán en perfecto estado de higiene,
conservación y funcionamiento, al igual que los accesorios de su interior,
debiendo las gancheras estar separadas cincuenta (50) centímetros como mínimo
de los muros.
Artículo 144.– No
podrán conservarse carne picada en el establecimiento, debiendo realizarse el
picado a pedido y en presencia del comprador.
CAPÍTULO H: DE
LOS COMERCIOS INSTALADOS EN LA VÍA PÚBLICA Y VENTA AMBULANTE DE ALIMENTOS Y
BEBIDAS
Artículo 145.– El presente
capítulo comprende las ferias francas, quioscos, vehículos con paradas fijas,
repartidores y vendedores ambulantes, remates de alimentos y viandas a
domicilio.
Artículo 146.– Los
establecimientos reglamentados en el presente capítulo que se hallen instalados
precariamente sin radicación fija, careciendo de instalaciones sanitarias para
el lavado con agua corriente, y que no se hallen autorizados para el expendio
de bebidas y alimentos, no podrán contar con vajilla que no esté constituida
por vasos, platos o bombillas de papel parafinado o material similar de un solo
uso.
Artículo 147.– Los
carros, canastos, cajones, cestas y demás receptáculos usados en estos
establecimientos, no sólo deberán ser aptos para el uso a que se destinen sino
que, además deberán encontrarse en buen estado de conservación y limpieza,
contando con elementos tales como, toldos, techos o tapas, etc., para resguardo
de las mercaderías y depósitos para la reserva de aquellos que, por su
naturaleza sean necesarios.
Artículo 148.– Los
establecimientos reglamentados en el presente capítulo deberán, cuando se les
requiera por autoridad competente, identificar el lugar de elaboración u origen
de las mercaderías que transporten y expendan.
DE LAS FERIAS FRANCAS
Artículo 149.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran ferias francas aquellos
conjuntos de comercios que se instalan en lugar, día y hora preestablecidos y
que no pagan derecho con el fin de abaratar el costo de la vida.
Artículo 150.– Las
ferias francas deberán reunir las siguientes condiciones, además de las
generales establecidas en el presente capítulo:
a) Todas las
mercancías que se venden deberán agruparse de acuerdo a su naturaleza,
disponiéndose sobre tarimas o estrados de madera o metal, no pudiendo tenerlas
a nivel del suelo, expuestas al sol y a los insectos.
b) Deberán contar
con una balanza por lo menos, a disposición del público para que éste pueda
controlar la exactitud del peso de las mercancías adquiridas.
c) Las aves vivas
deben mantenerse en jaulas o pichoneras adecuadas con suficiente provisión de
agua limpia, debiendo retirarse de inmediato todo animal lesionado, enfermo o
muerto, el que no puede ser vendido para su consumo.
d) No podrán fraccionarse
artículos de consumo que se ingieren sin lavado previo o cocimiento, debiendo
llevarse previamente envasados en las condiciones reglamentarias.
DE LOS QUIOSCOS, VEHÍCULOS CON PARADA
FIJA Y COMERCIOS SIMILARES
Artículo 151.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran quioscos, vehículos con
parada fija y comercios similares a aquellos pequeños puestos de venta al
detalle, de alimentos, cigarrillos y otras mercancías similares, instaladas en
sitios públicos fijos.
Artículo 152.– Los
quioscos, vehículos con parada fija y comercios similares deberán reunir las
siguientes condiciones además de las generales establecidas en el presente
capítulo:
a) No podrán
fraccionar las mercancías que se vendan, ni en los domicilios de sus propietarios
y encargados ni en tales comercios.
b) Los
establecimientos que vendan productos como empanadas, buñuelos, sandwiches
calientes u otros similares, deben contar con dispositivos adecuados para
neutralizar humos y olores.
c) Los
establecimientos que vendan jugos de frutas y frutas desintegradas no podrán
conservarlas más de veinticuatro horas a partir de su elaboración, y los
servirán en vasos parafinados conservados en tubos sanitarios o dispositivos
análogos.
d) Deberán contar
con pileta para lavado con agua potable de depósito adecuado, y tacho para
residuos y aguas servidas, no pudiendo arrojar desperdicios a la vía pública.
DE LOS REPARTIDORES
Y VENDEDORES AMBULANTES
Artículo 153.– A los
fines de la presente reglamentación, se consideran repartidores y/o vendedores
ambulantes aquellas personas que, mediante vehículos u otros elementos de
transporte personal realizan la venta callejera de mercaderías autorizadas.
Artículo 154.– Los
repartidores y/o vendedores ambulantes deberán cumplir las siguientes
condiciones especiales además de las generales establecidas en el presente
capítulo:
a) Queda prohibido
el expendio ambulante de bebidas y alimentos, con excepción de frutas,
verduras, golosinas a base de maní o productos similares, bebidas sin alcohol,
masitas, galletitas, bizcochos, empanadas, sandwiches, caramelos, chocolates,
barquillos y helados, siempre que se vendan bajo envoltura de fábrica, procedan
de establecimientos fiscalizados y su venta se halle autorizada.
b) Puede realizarse
la venta ambulante de zumo de frutas, café, té, mate, leche y cacao en
refrigeradoras o termos, expedidos en vasos de papel parafinados o similares
conservados en tubos sanitarios, que se destruirán una vez utilizados.
c) Los repartidores
a domicilio de productos alimenticios y bebidas deben conducir las mercancías
bajo envoltura original de las casas de comercio en la cual prestan servicios.
d) Podrán exigirse
que los vendedores ambulantes tengan depósitos para la reserva de los productos
que vendan.
DE
LAS VIANDAS A DOMICILIO
Artículo 155.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran comercios de viandas a
domicilio, los locales de preparación y de distribución domiciliaria de comidas
familiares.
Artículo 156.– Los
comercios de vianda a domicilio deberán reunir las siguientes condiciones,
además de las generales establecidas en el presente capítulo:
a) Los locales donde
se elaboren las comidas para viandas a domicilio deben reunir las condiciones
de higiene y seguridad establecidas, en general, para las cocinas de los
establecimientos comprendidos en el capítulo C de la presente reglamentación.
b) Los aparatos
técnicos de elaboración y los portaviandas deberán ser de material apropiado y
encontrarse en adecuadas condiciones de conservación y aseo.
DE
LOS REMATES DE ALIMENTOS
Artículo 157.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran remates de alimentos aquellos
lugares donde se realiza la venta en pública subasta de mercancías autorizadas.
Artículo 158.– Los
remates de alimentos deben reunir las siguientes condiciones, además de las
generales establecidas en el presente capítulo:
a) Deben ser
autorizados y fiscalizados por la autoridad competente, previa solicitud
presentada con treinta días de anticipación, conteniendo un detallado
inventario de las mercancías en venta con especificación de marcas, naturaleza,
cantidades y caracteres de los envases.
b) Dicha
documentación, debidamente autorizada por autoridad competente debe ser
exhibida al público en el acto de la subasta, certificándose que la mercancía
es apta para el consumo.
c) En los locales
donde se realicen estas ventas no puede realizarse el fraccionamiento o trasvasamiento
de las mercancías a subastar.
d) Los locales y
elementos utilizados deben ser mantenidos en perfectas condiciones de higiene y
conservación.
CAPÍTULO I: DE
LOS SUPERMERCADOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Artículo 159.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran incluidos en este artículo,
los establecimientos definidos por la Ley 7367, de comercialización masiva y
modernización de la distribución minorista, a saber:
a) Supermercado
total: Aquel establecimiento minorista polirrubro, perteneciente a un solo
propietario o empresa, que vende por el sistema de autoservicio, como rubros
principales, productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de
limpieza, de higiene personal y del hogar, bazar, menaje, indumentaria, etc.,
en un local de ventas con una superficie superior a dos mil cuatrocientos
metros cuadrados cubiertos ( 2.400 m2), más una superficie destinada a
depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones de frío superior a
doscientos cincuenta metros cuadrados cubiertos (250 m2).
b) Supermercados:
Aquel establecimiento minorista polirrubro, perteneciente a un solo propietario
o empresa, que vende por el sistema de autoservicio, como rubros principales:
Productos
alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, de higiene
personal y del hogar, bazar, menaje, indumentaria, etc., en un local de ventas
con una superficie superior a cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2)
de superficie, más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de
mercaderías e instalaciones de frío superior a doscientos cincuenta metros
cuadrados (250 m2) cubiertos.
Los establecimientos
que tengan menos de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2)
cubiertos, destinados a locales de ventas deberán ajustarse a las
prescripciones del capítulo D, título 2º de este reglamento.
Artículo 160.– Los
establecimientos incluidos en este capítulo deberán ajustarse a las normas
generales contenidas en el título 1º y además a las especiales siguientes:
a) Los locales de
exposición deberán contar con calles interiores que desemboquen, en cada
extremo, en accesos para el público. Dichas calles deberán tener un ancho
mínimo libre de cuatro metros (4m.) en locales de hasta seiscientos metros
cuadrados (600m2) , destinados a exposiciones y ventas y en esa superficie,
deberá haber por lo menos dos (2) calles que se cruzarán perpendicularmente en
la mitad de cada una.
b) El resto de la
superficie se distribuirá entre las “islas” destinadas a exposición de los
artículos en venta que ocuparán dos tercios, y los pasillos que separan las
filas de aquéllas, en el tercio restante. Los pasillos serán perpendiculares
entre sí y con respecto a las calles principales, y tendrán un ancho mínimo
libre de un metro con cincuenta centímetros (1,50 ).
c) Los locales de
más de seiscientos metros cuadrados (600m2) de superficie deberán tener sus
calles interiores de un ancho mínimo libre de seis metros (6m), y en número y
distribución proporcional a lo indicado en el inciso a).
d) En los locales
mencionados en el inciso c) los pasillos accesorios deberán tener un ancho
mínimo libre de dos metros (2m), guardando en cuanto a superficie de pasillo
con respecto a la de “islas”, la proporción indicada en el inciso b).
e) Las puertas de
acceso, situadas en ambos extremos de cada calle interior principal, podrán ser
de dos o más, deberán abrirse hacia afuera o ser de vaivén y ocuparán todo el
ancho de los accesos. Cada vano de la puerta deberá tener un ancho mínimo de un
metro (1m), y las puertas deberán ser livianas, con protecciones adecuadas
separadas del cristal en caso de que dichas puertas fueran de ese material.
f) Los locales
destinados a supermercados deberán ajustarse estrictamente en cuanto a la
tenencia mínima de elementos de seguridad contra incendios a la norma I.R.A.M.
3.517, debiendo además contar con rociadores automáticos en número adecuado a
la superficie del local.
g) Además de las
puertas de acceso para el público, mencionadas anteriormente, estos locales
deberán contar con salidas de emergencia de un ancho mínimo de 1,50 metros,
situadas estratégicamente con respecto a los extremos de las calles interiores,
en números adecuados y cerradas por dentro mientras no se usen, mediante
sistemas simples de pasadores, sin llaves que posibiliten una fácil e inmediata
apertura en caso necesario.
h) Las “islas” de
exposición deberán ser construidas preferentemente en material metálico, o por
lo menos hecho incombustible.
CAPÍTULO J: DE
LOS ESTABLECIMIENTOS PARA DEPÓSITOS O VENTA DE GASES COMBUSTIBLES LICUADOS EN
GARRAFAS
Artículo 161.– A los
fines de la presente reglamentación se consideran establecimientos para el
depósito o venta de gas en garrafas a aquellos destinados a la guarda o
expendio de gases combustibles licuados en garrafas.
Artículo 162.– Los
establecimientos destinados al depósito o venta de gas en garrafas deberán
reunir las siguientes condiciones:
a) Los lugares de
venta no podrán contener más de cien kilogramos de gas y estarán supeditados en
su ubicación a la autorización especial, previa inspección en cada caso que al
efecto otorgue la autoridad sanitaria, por razones de seguridad pública.
b) Los locales para
depósito no podrán estar en sótanos o pisos bajos de un edificio de alto; en
este último caso sólo podrán almacenarse garrafas en patio o galería abierta.
Artículo 163.– Los
establecimientos de venta y/o depósito y transporte de gases, combustibles
licuados, en garrafas, instalados o que se instalen en el territorio de la
Provincia con la autorización indicada en el inciso a) del artículo anterior,
deberán ajustarse en lo que corresponda a las normas generales establecidas en
el título 1º de este reglamento y a las que en materia de equipamiento,
mantenimiento y transporte de gases en garrafas, ha establecido Gas del Estado.
CAPÍTULO K: DE
LAS PELUQUERÍAS
Artículo 164.– Se
entiende por peluquería el local donde se practica el corte, peinado e
higienización del cabello, el rasurado de la barba, la aplicación de fomentos
faciales, y la decoloración y/o tintura del sistema piloso mediante el uso de
elementos debidamente autorizados por el Ministerio de Bienestar Social. En los
establecimientos en los cuales se apliquen tinturas, deberá cumplirse el
artículo 224 del Decreto 13.854/68.
Artículo 165.– Las
peluquerías, que podrán ser para hombres, mujeres y/o niños, por separado o
mixtas, podrán tener en gabinetes anexos al local principal, servicios de
manicuría y pedicuría limitados a la limpieza, corte, limado y pintado de uñas
de manos y pies.
Artículo 166.–
Prohíbese la depilación en cualquiera de sus formas así como otra práctica que
importe el ejercicio ilegal de una determinada profesión (médica,
kinesiológica, etc.), siendo responsable el propietario del establecimiento de
los perjuicios que pueda ocasionar a sus clientes la aplicación de cualquier
producto o sustancia alergénica.
Artículo 167.– Las
personas que ejerzan funciones en los establecimientos mencionados en el
artículo 164º, deben poseer un certificado de salud expedido por médico oficial
(provincial, municipal o nacional) en donde conste habérsele realizado examen
clínico completo, radiografías de tórax y estudio serológico para sífilis.
Dicho certificado deberá ser renovado cada tres meses, repitiéndose la
radiografía y la serología por lo menos una vez por año. Las personas que se
dediquen a la aplicación de tintes para el cabello, deberán poseer certificado
expedido por el Ministerio de Bienestar Social, que acredite su competencia.
Artículo 168.– Las
peluquerías deberán cumplimentar las siguientes normas especiales, además de
las generales ordenadas en el título 1º de este reglamento:
a) Los locales,
sillones, sillas, lavamanos y demás muebles deberán estar siempre en perfectas
condiciones de aseo y conservación. El barrido y limpieza de pelos y desechos
de trabajo, se efectuará por medio de trapos humedecidos a fin de no levantar
polvo, considerándose como falta grave el incumplimiento de esta disposición.
b) Será obligatoria
la instalación de lavamanos en la proporción de uno cada cuatro sillones o en
cada compartimiento de trabajo, si éstos fueran independientes. Los lavamanos
estarán conectados a la red cloacal y donde ésta no existiera, serán conectados
a sumideros o pozos sépticos. La provisión de agua corriente, de red general o
de depósito, será imprescindible, lo mismo que el empleo de jabón líquido en
jaboneras “ad hoc”.
c) El sostén para la
cabeza en los sillones, será recubierto de hojas de papel, las que serán
cambiadas en cada caso. Las toallas, paños, etc., empleados en fomentos y demás
tratamientos faciales, serán ensobradas por unidad. Esta tarea deberá ser
realizada en los lavaderos, pudiendo los sobres ser de cualquier clase de
papel, transparente u opaco, polietileno, celofán o material similar, con el
membrete del lavadero de origen y la leyenda:
Desinfectado.
Dicho sobre, no podrá ser abierto sino en presencia del cliente y su contenido
será de uso exclusivamente individual, debiendo ser remudado en cada caso. En
los locales que tengan autoclave, el funcionamiento de éste será autorizado y
controlado por la autoridad competente.
d) Los peinadores,
estarán en perfectas condiciones de aseo y conservación y serán recubiertos por
una compresa, reservada para cada cliente, la que será aplicada alrededor del
cuello. El uso de algodón a este efecto, no exime del empleo de la compresa
individual. Los sacos y guardapolvos del personal estarán en perfectas
condiciones de higiene y conservación y toda la lencería estará guardada en un
mueble destinado a ese objeto exclusivamente.
e) Será obligación
del personal lavarse las manos con agua y jabón al iniciar un servicio.
f) Prohíbese el uso
de la común piedra de alumbre y lápices para cohibir hemorragias y cisnes o
plumillas de uso colectivo. Los primeros solamente serán permitidos en forma
perlada para uso individual y los segundos serán sustituidos por pulverizadores
o algodón hidrófilo, el que será inutilizado después de cada servicio. En los
establecimientos en los que para limpiar navajas se usan cápsulas de goma, éstas
deberán estar cubiertas por tres capas de papel higiénico y lavadas al agua
corriente y jabón, después de usadas. Se colocarán entre los sillones,
salivaderas con soluciones antisépticas de creolina o formol.
g) Cada oficial
deberá poseer, por lo menos, tres juegos completos de instrumentos de trabajo:
Tijeras, navajas, peines, máquinas de cortar cabellos, etc. Estos enseres
después de cada servicio y previo lavado deben ser desinfectados por solución
antiséptica.
h) El tratamiento
impuesto en el artículo anterior, deberá efectuarse a la vista del público y
para ello podrán emplearse uno o varios de los sistemas siguientes:
1. Esterilización al
autoclave.
2. Por ebullición,
durante cinco minutos.
3. Por el flameado,
debiendo ser pasadas tres veces consecutivas por una llama de una lámpara de
alcohol o de un pico de Bunsen (gas) los enseres metálicos.
4. Mediante el
lavado con jabón y agua corriente, debiendo ser secados inmediatamente, con
corriente de aire caliente o toallas de primer uso, los cepillos y otros
utensilios no metálicos.
5. Por la inmersión,
en cubos de vidrio o loza, solución de formol al cinco por ciento durante tres
minutos. Los útiles de trabajo deberán ser conservados en vitrinas o cajas
destinadas a tal efecto.
i) Todos los establecimientos
alcanzados por este reglamento, deberán ser independientes de las habitaciones
interiores y aisladas por mamparas opacas, de las vidrieras o puertas que los
pongan en comunicación con secciones anexas o con la calle y deberán contar con
luz y ventilación suficiente. Los muros y el cielorraso estarán en buen estado
de conservación y serán permitidos los pisos de tablas machihembradas,
enceradas o cubiertos de linóleum en los ya instalados. Cuando se solicite
apertura será obligatorio el piso de mosaico.
TÍTULO 3º:DE LAS
SANCIONES
Artículo 169.– Los
establecimientos incluidos en la Ley 7.315, en los cuales se compruebe
infracción a la misma y a éste, su decreto reglamentario, serán sancionados de
acuerdo con lo que establece la Ley de sanciones en materia de Policía
Sanitaria.
Artículo 2º.- Derógase el Decreto
2326, del 28 de febrero de 1.958.
Artículo 3º.- El presente Decreto
será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar
Social.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.