DEROGADO POR DEC. 1123/73

 

DECRETO 2137/71

                                                                                 La Plata, 29 de Abril de 1971.


     Visto el expediente 2900-20.124/70, correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación del proyecto de reglamentación de la Ley 7315, que trata de Policía Sanitaria de los Comercios, y

CONSIDERANDO:

     Que el ordenamiento administrativo traído a consideración cubre una necesidad de la Provincia en materia de legislación sanitaria, generada por la desactualización de las normas legales que rigen en la materia.

     Que los dictámenes legales producidos por el señor delegado de la Asesoría General de Gobierno en el Ministerio de Bienestar Social y Fiscal de Estado, a fojas 54 y 56, respectivamente, aconsejan trámite favorable a la gestión promovida.

     Por ello,

                               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:



Artículo 1º.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley 7315:

                             

                                        TÍTULO 1º: -  NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Los establecimientos comerciales comprendidos en la Ley 7315 deberán reunir las condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene establecidas en la presente reglamentación, referentes a materiales de construcción, estructura, ventilación, iluminación, servicios sanitarios, instalaciones, equipamiento y personal.

Artículo 2.– Para el otorgamiento del certificado de habilitación sanitaria exigido por el artículo 3º de la Ley 7315, las personas o firmas propietarias de los establecimientos, por sí o por representantes, debidamente autorizados, deberán presentar ante las dependencias técnicas específicas del Ministerio de Bienestar Social o de las Municipalidades con las que se firmen convenios, quienes deberán comunicar las habilitaciones dentro de los treinta (30) días, la siguiente documentación:

a) Nota suscripta por el propietario o mandatario debidamente autorizada, en la que se consigne su nombre y apellido y domicilio real, ubicación detallada del establecimiento y actividad a desarrollar, solicitándose el certificado de habilitación sanitaria.

b) Certificación municipal de haber iniciado los trámites de habilitación correspondientes a dicha jurisdicción cuando ello corresponda, y hallarse pendiente la misma de la previa aprobación del Ministerio de Bienestar Social.

c) Dos planos en tela, original y copia, dibujados de acuerdo con las normas I.R.A.M. (Instituto Argentino de Racionalización de Materiales) números 4.503, 4.505, 4.506, 4.507, 4.508, 4.509, 4.513, 4.515, 4.517, 4.519, 4.520, 4.522, 4.523, 4.524 y 4.534, del establecimiento y sus instalaciones, firmados por el propietario y el profesional actuante, aprobados por la autoridad comunal, en el que se consignarán todas las características ambientales y funcionales del establecimiento.

d) En su caso, autorización del propietario del edificio para su adecuación, si fuera necesario a las condiciones reglamentarias vigentes.

e) Autorización del propietario del establecimiento para permitir la entrada de inspectores del Ministerio de Bienestar Social, en cualquier momento, sea en horario de funcionamiento o no.

Artículo 3.– Los edificios destinados al funcionamiento de los establecimientos comerciales comprendidos en la Ley 7315 que se hallen en construcción a la fecha de aprobación de la presente reglamentación, deberán adecuarse a los recaudos en ella establecidos, para obtener su correspondiente habilitación sanitaria.

Artículo 4.– Los establecimientos que se hallen funcionando a la fecha de aprobación del presente reglamento sin la habilitación sanitaria expedida por el Ministerio de Bienestar Social deben gestionarla dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de este decreto.

En caso de que corresponda realizar mejoras o modificaciones para adaptarse a las prescripciones de este reglamento, dicho plazo podrá prorrogarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Artículo 5.– Los establecimientos que cuenten con habilitación del ex Ministerio de Salud Pública otorgada a partir de 1958, o del Ministerio de Bienestar Social desde 1966 a la fecha del presente y que no hubieren introducido modificaciones en sus plantas o en su funcionamiento sólo deberán presentar al Ministerio de Bienestar Social una nota, indicando el número del expediente por el cual se tramitó la habilitación, exigencia que deberá cumplimentarse en el plazo establecido en el artículo 4º.

Artículo 6.– Los establecimientos que tengan habilitaciones anteriores a 1958 deberán realizar el trámite que se indica en este reglamento para nuevos establecimientos, para iniciar el cual tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de este reglamento.

Artículo 7.– Los ambientes de los establecimientos comprendidos en la Ley 7315 deberán reunir las siguientes condiciones generales mínimas en cuanto a construcción:

a) Las paredes de todos los ambientes serán de mampostería o cualquier otro material incombustible que haya sido aprobado de acuerdo al Código de Edificación del Municipio del lugar y tendrán una altura mínima de dos metros setenta (2,70).

Las paredes de todos los ambientes constituyentes de un establecimiento deberán tener una adecuada terminación que permita una completa y fácil higienización, pudiendo ser, según corresponda: pintura impermeable; lavable; mayólicas; opalinas; azulejos; mármol natural o reconstituido o material metálico. Todos estos revestimientos deberán ser lisos, sin ningún tipo de rugosidades o infractuosidades ni aun como motivo decorativo.

b) Cuando por razones funcionales aceptables, los ambientes destinados al público deban subdividirse en sectores o compartimientos separados, de media altura las paredes divisorias, podrán no ser de mampostería siempre que el material a utilizar sea incombustible o se lo haga tal mediante sustancias ignífugas, certificado a satisfacción de la autoridad competente, y pueda higienizarse fácilmente.

c) Los cielorrasos de todos los ambientes que componen el establecimiento, deberán estar exentos de molduras o infractuosidades y serán de: yeso bovedilla, cemento alisado y/o revocado, material metálico liso u otro material incombustible adecuado que haya sido aprobado por el Código de Edificación del Municipio del lugar, debiendo estar permanentemente en perfectas condiciones de conservación e higiene.

d) Los pisos podrán ser de cualquier material aprobado por el Código de Edificación del Municipio del lugar, siempre que sean impermeables y de fácil limpieza, debiendo mantenerse permanentemente en perfectas condiciones de conservación e higiene.

e) Las puertas y ventanas de todos los ambientes del establecimiento deberán asegurar una aireación natural suficiente.

Podrán ampliarse las condiciones medias prescriptas mediante la instalación de equipos mecánicos.

f) Las puertas de los ambientes destinados a alojar transitoriamente determinada cantidad de público, como ser: comedores, salones de baile, etc., deberán ser de vaivén o con apertura hacia afuera.

g) La superficie total de las aberturas (puertas y ventanas), no podrán ser inferior a la octava parte de la superficie de piso en locales de hasta 100 m2 y a la décima parte en los de superficies mayores.

h) Durante las horas de trabajo, el aire deberá renovarse tres (3) veces por hora por lo menos (por el procedimiento que elija el propietario). La capacidad mínima de los locales en donde trabajen dependientes durante toda la jornada de labor, no podrá ser inferior a diez (10) metros cúbicos por persona que allí trabaje.

i) La iluminación de los ambientes en las jornadas diurnas deberá ser natural. En la jornada nocturna o cuando sea necesario utilizar luz artificial ésta será adecuada al trabajo que se realice y a las dimensiones del local.

Para la intensidad mínima de iluminación requerida para cada tipo de local se seguirán los valores que correspondan, establecidos por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.R.A.M.) en su norma A.A.D.L.J. 2005 sobre iluminación artificial de interiores.

j) Se evitará permanentemente en todos los ambientes de los establecimientos comprendidos en la Ley 7315 la irrupción de insectos y/o roedores, por el procedimiento que elija el propietario o responsable.

Artículo 8.– En los municipios que no cuenten con Código de Edificación los comercios incluidos en la Ley 7315 se ajustarán, para el cumplimiento de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de este reglamento, a las prescripciones del Código de Edificación de la Ciudad de La Plata.

Artículo 9.– Los establecimientos comprendidos en la Ley 7315 con ambientes (comedores, salones, etc.), en donde permanezca público, deberán contar con equipos de seguridad contra incendios aprobados por el Ministerio de Bienestar Social, en número, calidad y ubicación adecuados a su superficie y destino, para lo cual se seguirá la norma I.R.A.M. 3517.

Artículo 10.– Todos los establecimientos que por la índole de sus actividades produzcan humos, gases o vapores que pasen a la atmósfera, deberán proveerse de equipos o elementos interceptores de aquellos contaminantes atmosféricos.

Artículo 11.– Los establecimientos que se clasifiquen en este reglamento como de 1ª categoría podrán, a solicitud de parte interesada, utilizar en los ambientes que deseen, materiales de revestimiento de paredes y techos de cualquier especie, siempre que estén aseguradas las condiciones normales medias de seguridad e higiene indicadas en este reglamento.

Artículo 12.– En todo establecimiento donde trabaje personal en relación de dependencia habrá vestuarios, separados para cada sexo provistos con armarios individuales en número proporcional al mayor del personal de cada turno de trabajo, en caso de que hubiere más de uno, y bancos en cantidad proporcional al número de empleados. En dichos vestuarios habrá un lavabo cada diez dependientes o fracción, con jabón líquido y toallas de papel.

Artículo 13.– Anexos a los vestuarios mencionados en el artículo anterior, habrá un retrete para cada sexo, con individualización en la puerta, por cada veinte dependientes o fracción, cuyas características arquitectónicas deberán ajustarse a las condiciones generales especificadas en el artículo 7º.

Los inodoros deberán tener asiento a resorte o contrapeso que lo mantenga levantado cuando no se usa, de material impermeable, abierto en la parte anterior.

Artículo 14.– Además de los retretes, todos los establecimientos tendrán, para sus dependientes, un mingitorio por cada diez empleados o fracción.

Artículo 15.– En los establecimientos comprendidos en la Ley 7315 se exigirá a todas las personas que trabajen en ellos, certificado actualizado de salud extendido por médico oficial (provincial, municipal o nacional) en el que conste habérsele realizado por lo menos examen clínico completo y radiografía de tórax. Este certificado deberá renovarse cada seis meses y estará en la administración del establecimiento a disposición de los inspectores sanitarios que lo recabaran.

Artículo 16.– En aquellos establecimientos en donde su personal tenga contacto con el público o trabaje en la elaboración y/o expendio de alimentos, el certificado de salud a que alude el artículo anterior deberá incluir estudio serológico para sífilis, brucelosis y tifoidea por lo menos, y se renovará cada tres (3) meses.

Artículo 17.– Todo el personal que trabaje en cualquier establecimiento comercial comprendido en la Ley 7315, realizará sus tareas con ropas adecuadas a su trabajo, incluyendo cubrecabezas cuando corresponda por razones de higiene, debiendo hallarse dicha ropa permanente y perfectamente limpia, y en buenas condiciones de conservación.

Artículo 18.– Los establecimientos comprendidos en la Ley 7315 podrán anunciarse mediante carteles indicadores, anuncios en periódicos, guías de turismo, etc., solamente de acuerdo al rubro dentro del cual hayan sido habilitados.

Artículo 19.– En caso de establecimientos habilitados o a habilitarse en zonas rurales o localidades del interior, el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus dependencias específicas, queda facultado para fijar en cada caso los requisitos mínimos de seguridad, salubridad e higiene adecuados a las posibilidades de dichas zonas y localidades.

Artículo 20.– El contralor del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la Ley 7315 lo hará el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus dependencias específicas, pudiendo delegar mediante convenios con los municipios el contralor periódico de los establecimientos que deben ajustarse a la Ley.

Artículo 21.– Las multas que apliquen los municipios por infracciones a la Ley 7315 y su decreto reglamentario, comprobadas por sus inspectores, ingresarán íntegramente al erario municipal. Cuando la multa la imponga el Ministerio de Bienestar Social, por comprobación de sus inspectores, ingresará al erario provincial.

                                  TÍTULO 2:   NORMAS ESPECIALES

CAPÍTULO A: DE LOS HOTELES, CASAS DE PENSIÓN, FONDAS Y POSADAS

Artículo 22.– A los fines de la presente reglamentación se consideran hoteles los establecimientos destinados al alojamiento transitorio de personas en habitaciones amuebladas al efecto, pudiendo contar con servicio de comida para sus huéspedes o el público, en comedores interiores o que den a la vía pública y en comunicación con la parte del edificio ocupada por los dormitorios.

Artículo 23.– Los hoteles se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1ª: Cuando cuenten con moblaje, ropa de cama, y, en general, un equipamiento de alta calidad y lujo; cada habitación se complementará con un baño privado, servicio telefónico, un servicio de mucamas o mucamos de uno por cada seis habitaciones, por lo menos; y todos los demás elementos que tiendan a ofrecer un superior confort y comodidad.

Categoría 2ª: Cuando cuenten con un moblaje, ropa de cama y, en general, un equipamiento que, sin llegar a una alta calidad y lujo, reúnan buenas condiciones de confort y comodidad; deberán tener como mínimo un baño para dos (2) o tres (3) habitaciones; un servicio de mucamas o mucamos no menor de uno por cada 12 habitaciones; y todos los demás elementos que tiendan a ofrecer comodidad y confort medios.

Categoría 3ª: Cuando reuniendo las condiciones mínimas de confort y comodidades establecidas para los establecimientos de 2ª categoría cuenten con un baño común cada seis (6) habitaciones, y el servicio de mucamas o mucamos no sea menor de uno por cada veinte (20) habitaciones.

Artículo 24.– A los fines de la presente reglamentación, se consideran casas de pensión los establecimientos destinados al alojamiento transitorio de personas que, reuniendo en su funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles, cuenten con un ambiente familiar, siendo atendidas por sus dueños, pudiendo tener personal de servicio auxiliar, y que, en caso de dar comida, la misma se sirva exclusivamente a los huéspedes, en mesas individuales o en mesa común.

Artículo 25.– A los fines de la presente reglamentación, se consideran fondas los establecimientos destinados al alojamiento transitorio de personas que, reuniendo en su funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles, poseen habitaciones para varios ocupantes con un mínimo de quince metros cúbicos ( 15 m3) de capacidad por cama, cuenten con un servicio de mucamas o mucamos librado al necesario mantenimiento del aseo de las habitaciones y atención del huésped, pudiendo ofrecer comidas dentro de las condiciones reglamentarias para los restaurantes.

Artículo 26.– A los fines de la presente reglamentación, se consideran posadas los establecimientos destinados al alojamiento transitorio de personas que, reuniendo en su funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles, alquilen habitaciones amuebladas por horas a huéspedes que generalmente concurren sin equipajes, pudiendo ofrecer comidas dentro de las condiciones reglamentarias de los restaurantes, pero sus comedores no podrán tener acceso directo a la vía pública ni ser visibles desde ellas.

                                   

                                CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO


Artículo 27.– Las habitaciones destinadas a alojamiento de los huéspedes, con que cuenten los establecimientos reglamentados en el presente capítulo, deberán reunir las siguientes condiciones específicas además de las generales contempladas en el artículo 7º:

a) Tendrán sus puertas de acceso al exterior, entendiéndose como tal también los corredores interiores de circulación de los establecimientos; todas las otras aberturas consistentes en ventanas o tragaluces, deberán dar al ambiente exterior o a pozos de aire que aseguren una renovación constante del mismo; las puertas tendrán dispositivos especiales para que su cierre sea total y seguro.

b) Las puertas de comunicación entre las habitaciones tendrán dispositivos especiales de seguridad que permitan su cierre total y seguro desde cada una de las habitaciones.

c) No podrá haber divisiones temporarias en el interior de las habitaciones.

d) Los muebles serán de fácil desinfección y de superficies lisas, debiendo ser metálicas las camas y mesas de luz.

e) Los muebles con molduras, camas y mesas de luz de madera, cortinados y alfombras, serán sólo permitidos en los establecimientos de primera categoría o en aquellos autorizados especialmente por sus condiciones arquitectónicas e higiénicas.

f) Los elásticos de cama, colchones y ropa de cama deberán mantenerse en perfecto estado de conservación e higiene, debiendo ser renovados cuantas veces sea necesario.

g) La comunicación de las habitaciones a los baños generales deberá hacerse por corredores, patios cubiertos o veredas techadas.

Artículo 28.– Las habitaciones y dependencias de personal deberán poseer iguales condiciones generales de conservación e higiene que las destinadas a los huéspedes.

Artículo 29.– Los establecimientos con patio central sin pavimentar al que directamente se comuniquen las habitaciones, deberán tener una vereda de mosaicos no menor de (1,20 m) un metro veinte centímetros de ancho al frente de las habitaciones con galería cubierta sobre la misma.

Artículo 30.– Sólo podrán utilizarse como dormitorios las habitaciones expresamente habilitadas a tal fin, quedando prohibida la existencia de camas en uso, en forma permanente o transitoria, en dependencias carentes de dicha habilitación.

Artículo 31.– En las habitaciones destinadas a alojamiento no podrán servirse desayunos o comidas a personas que no sean huéspedes ocupantes, así como su alquiler a profesionales para ejercer en las mismas, actividad pública.

Artículo 32.– Los ambientes destinados a comedores con que cuenten los establecimientos comprendidos en el presente capítulo, deberán cumplimentar los requisitos generales establecidos para los restaurantes en el capítulo pertinente de esta reglamentación.

Artículo 33.– Los servicios sanitarios con que cuenten los establecimientos comprendidos en el presente capítulo, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tendrán un retrete como mínimo por cada veinte (20) camas habilitadas en los establecimientos. Si hubiese un sector sanitario para cada sexo, deberán individualizarse en las puertas de acceso.

b) Los retretes deberán contar preferentemente con palanganas a la turca, y en caso de que contaran con inodoros, éstos serán con asiento a resorte o contrapeso, de material impermeable abierto en la parte anterior.

c) Tendrán un baño común como mínimo por cada seis (6) camas habilitadas que constará de duchas y lavamanos con agua caliente y fría, estando prohibida la colocación de bañera. Cuando las duchas posean calefones eléctricos deberán estar debidamente conectados a tierra, prohibiéndose las instalaciones con combustibles líquidos.

d) Los baños privados de las habitaciones tendrán lavamanos, duchas, inodoros y bidés, con las mismas exigencias del inciso anterior, aceptándose la colocación de bañeras.

e) Los baños, sean comunes o privados, serán construidos de mampostería con cielorraso de yeso, bovedilla o material alisado, piso impermeable liso, friso impermeable de dos (2) metros de altura, y serán conservados con la mayor higiene.

f) En el sector en que funcionen los baños comunes existirán lavabos, como mínimo uno por cada cuatro camas habilitadas, debiendo estar separados totalmente de los retretes y baños.

g) Las habitaciones destinadas a alojamiento no podrán contar con lavabos instalados en su interior. Sólo se permitirá cuando se hubieran instalado por exigencias basadas en el Decreto 2326/58, que se deroga por el presente.

Artículo 34.– En los establecimientos comprendidos en el presente capítulo no podrán emplearse toallas comunes lavables para el uso general, debiendo utilizarse toallas individuales de tela o papel envasadas en los dispositivos destinados al efecto; todos los servicios sanitarios específicos deberán contar con la provisión necesaria de papel higiénico.

Artículo 35.– Los baños y lavabos de uso general no contarán con otra clase de jabón que no sea líquido para el tocador.

Artículo 36.– Los establecimientos destinados a alojamientos que cuenten con servicio de restaurantes, deberán tener dicho servicio, independiente de servicio de alojamiento.

Artículo 37.– El lavado y secado de la ropa de los establecimientos, se permitirá únicamente cuando dispongan de un local independiente destinado exclusivamente a tal efecto.

Artículo 38.– Prohíbese la tenencia de animales vivos en los establecimientos, sea cual fuere su especie y se destinen o no para el consumo.

Artículo 39.– Los tanques de agua del establecimiento deberán mantenerse en perfectas condiciones de construcción e higiene a fin de que no se altere la correcta calidad del agua, y la limpieza interior de los mismos deberá realizarse cada dos (2) años como mínimo.

Artículo 40.– Prohíbese el alojamiento de huéspedes para recibir asistencia médica y en caso que alguno contrajera una afección infectocontagiosa o peligrosa, deberá comunicarse tal circunstancia a la autoridad sanitaria local a fin de que proceda a su internación en un establecimiento asistencial adecuado, y realizarse la inmediata desinfección de la habitación.

Artículo 41.– Las dependencias de los establecimientos no podrán destinarse a velatorio o depósito transitorio de cadáveres.

                                          

                                              CAPÍTULO B: DE LOS MOTELES

Artículo 42.– A los fines de la presente reglamentación se consideran moteles a los establecimientos ubicados sobre carreteras y destinados al alojamiento transitorio de personas, en habitaciones amuebladas al efecto y con playas de estacionamiento de vehículos.

Artículo 43.– Los moteles podrán clasificarse en la siguiente categoría:

                                                       Categoría 1ª:

 

Cuando cuenten con moblaje, ropa de cama y, en general un equipamiento de alta calidad y lujo; cada habitación se complementará con un baño privado, servicio telefónico y garaje para vehículo.

                                                     Categoría 2ª:

 

Cuando cuenten con moblaje, ropa de cama y, en general, un equipamiento que sin llegar a una alta calidad y lujo reúnan las condiciones mínimas de confort y comodidad, deberá tener como mínimo un baño cada tres habitaciones y playa de estacionamiento cubierta.

                                                    Categoría 3ª:

 

Cuando reuniendo las condiciones mínimas de confort y comodidad, cuenten con un baño común, cada seis habitaciones y playa de estacionamiento con suelo, como mínimo mejorado.

Artículo 44.– Los moteles se ajustarán en sus características arquitectónicas generales a las fijadas por el artículo 7º de esta reglamentación.

Artículo 45.– Los moteles podrán tener anexo, uno o más locales destinados a restaurantes y/o confiterías para el servicio de sus huéspedes solamente.

Dichos locales deberán ajustarse en sus condiciones de construcción, equipamiento y mantenimiento, a las normas generales del título 1º de este reglamento así como las especiales para ese tipo de comercio.

                                      DE LOS CAMPAMENTOS (“CAMPINGS”)

Artículo 46.– A los fines de la presente reglamentación, se consideran campamentos (“campings”) a extensiones de terreno de por lo menos 10.000 m2 de superficie, cercados, provistos de arboleda y suelo libre de malezas para acampar con casas rodantes o carpas.

Artículo 47.– Deberán tener como mínimo dos (2) locales separados, uno para cada sexo, que contarán con un mingitorio cada 500 m2 de la superficie del campamento, un retrete con palanganas a la turca o con inodoro, con asiento a resorte o contrapeso de material impermeable y abierto en la parte anterior cada 750 m2 de superficie, una ducha cada 750 m2 de superficie y un lavabo cada 500 m2 de superficie, debiendo separarse completamente el sector de mingitorios y retretes del de duchas y lavabos.

El destinado a mujeres, contará con iguales comodidades excepto en lo referente a los mingitorios.

Artículo 48.– Deberán disponer de suficiente provisión de agua potable, piletas para el lavado de verduras e implementos de cocina y, por separado, piletas para el lavado de ropas, todas conectadas a canaletas de desagüe, para evitar el agua estancada.

Artículo 49.– Los campamentos podrán tener en su interior quioscos para venta al detalle de alimentos y bebidas envasados, cigarrillos y otras mercancías similares de uso de emergencia.

Dichos quioscos deberán ajustar su estructura física, su funcionamiento y mantenimiento a las condiciones especiales indicadas para ese tipo de comercio.

CAPÍTULO C: DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL EXPENDIO DE ALIMENTOS Y/O BEBIDAS

Artículo 50.– Se incluyen en este capítulo todos los establecimientos comerciales en donde se preparen, sirvan, consuman y/o expendan alimentos preparados y/o bebidas, envasadas o no, de cualquier clase, y que por revestir características diversas reciben diferentes denominaciones, a saber: restaurantes, casas de comida, pizzerías, bares, etc., entendiéndose esta mención de carácter meramente enunciativo.

Artículo 51.– Los establecimientos conocidos con la denominación de “boites”, “night club”, “cabaret”, “confitería bailable”, “dancing”, o cualquier otra equivalente, deberán ajustarse a lo establecido en este capítulo sin perjuicio de cumplimentar las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 52.– Los establecimientos conocidos con las denominaciones “parrilla”, “quincho” o con significado similar, que tienen como característica principal ofrecer a los consumidores carnes varias asadas, podrán instalarse en ambientes semiabiertos o sin paredes, con techo sostenido por cabriadas metálicas o de madera, hecha incombustible, apoyadas en columnas de mampostería. El techo podrá ser junco, paja o material similar, solamente cuando haya sido tratado con sustancias ignífugas y repelente de insectos lo cual deberá certificarse a satisfacción de la autoridad competente.

Artículo 53.– Los establecimientos mencionados en el artículo anterior se ajustarán en todos los demás caracteres de construcción y equipamiento a lo indicado en este capítulo y en el título 1º.

Artículo 54.– Todos los establecimientos en donde se sirvan alimentos preparados, de cualquier clase, deberán contar en su equipamiento con cubiertos en cantidad y variedad suficiente, y proporcional al máximo de personas que puedan atender en un momento determinado.

Será motivo de mención anunciar servicios de comida, cualquiera que sea, sin cubiertos.

Artículo 55.– Podrá aceptarse la solicitud de habilitación de los establecimientos que se incluyen en los artículos 51º y 52º de este Reglamento, en locales ubicados en el subsuelo, solamente cuando reúnan las siguientes condiciones específicas además de las generales comunes a todos:

a) Todos los ambientes tendrán una altura mínima de 2,70 metros del suelo del techo.

b) La entrada a los ambientes destinados al público, deberá ser directa desde la calle o desde un ambiente situado a su nivel, con una superficie disponible no menor de 40 m2, en el cual el eje o lado menor no tenga menos de 5 metros de línea.

c) La escalera que comunique el subsuelo con el nivel de la calle podrá ser única, solamente cuando exista un único ambiente destinado al público, con una superficie libre de piso destinada a mesas que oscile entre 60 y 100 m2. El ancho de esa escalera deberá ser de tres (3) metros como mínimo para el caso de 60 m2 y de 4,50 para 100 m2.

La altura de los escalones no podrá ser de más de 15 cm.

d) Cuando el o los ambientes destinados al público sean de más de 100 m2, deberán contar con una escalera más por cada 60 m2 o fracción mayor de 30, preferiblemente situada en extremos opuestos con la principal, con salida a la calle o a un ambiente a su nivel similar al de la escalera principal. En ese caso el ancho mínimo deberá ser de dos metros.

e) Los ambientes de estos locales deberán contar, además de matafuegos en número adecuado a su superficie, con rociadores automáticos en aquellos ambientes destinados al público.

f) Los establecimientos ubicados en subsuelos, que tengan mesas y sillas en ambientes destinados al público, deberán disponer las mismas de manera que por cada mesa de un metro cuadrado con capacidad para cuatro (4) personas, se destinen cuatro metros cuadrados de la superficie destinada al público como mínimo; entre fila y fila de mesas con sus sillas, deberán quedar pasillos de no menos de 1,20 metro de ancho.

g) En el caso de que no hayan mesas y sillas y sólo se atienda al público en mostrador, deberá existir un contralor de ingreso y egreso de parroquianos, estando terminantemente prohibido permitir la entrada de más de una persona por metro cuadrado de superficie libre destinada al público. La comprobación en cualquier momento de la infracción a esta regla hará pasible al infractor de la clausura inmediata del local; efectivizada por el inspector sanitario que compruebe la infracción con el auxilio y la colaboración de la fuerza pública.

h) La iluminación y ventilación naturales de los locales destinados al público se hará por patios o pozos de aire, con una superficie mínima de 10 m2, a nivel del subsuelo. Las aberturas de ventilación no podrán dar a la calle, sino a los citados patios y pozos de aire, y deberán tener una superficie equivalente a un sexto de la de los ambientes destinados al público.

i) La ventilación de estos establecimientos deberá completarse en forma adecuada al destino a que se los dedique, con artefactos mecánicos (inyectores, extractores o acondicionadores de aire).

Artículo 56.– Los establecimientos mencionados en los artículos 50º, 51º y 52º, se clasificarán de la siguiente manera:

a) Establecimientos con ambientes destinados a comedor, con mesas y sillas:

                                                     Categoría 1ª:

 

Cuando cuenten con moblaje, utensilios, cristalería, mantelería, alimentos y bebidas de alta calidad y variedad así como un completo y eficiente personal de comedor y cocina; todo ello en ambientes lujosos desde el punto de vista arquitectónico.

                                                    Categoría 2ª:

 

Cuando sus ambientes y equipamiento, no lleguen a la alta calidad de los de categoría 1ª, y el personal de comedor se halle formado por un mozo cada seis mesas y un solo jefe de comedor.

                                                     Categoría 3ª:

 

Cuando sus ambientes y equipamiento sean de calidad inferior, y el personal se halle formado por un mozo cada quince mesas o fracción, careciendo de jefe de comedor.

b) Establecimientos que expenden alimentos preparados y/o bebidas solamente en mostrador:

                                                     Categoría 1ª:

 

Aquellos que cuenten con moblaje, vajilla, cristalería, cubiertos y utensilios de lujo, así como alimentos y bebidas de alta calidad y variedad, y un mozo por cada 2,25 metros lineales de mostrador o tres asientos-taburetes; todo ello en ambientes lujosos desde el punto de vista arquitectónico, y con una superficie destinada al público, no menor de 20 m2.

                                                       Categoría 2ª:

 

Aquellos que no reúnan las condiciones mencionadas en la categoría 1ª, tanto en personal como en equipamiento y superficie.

La ubicación en cada una de las categorías mencionadas, obliga a contar en orden decreciente, con personal y equipamiento, cuya presencia y uso facilitan el mejor cumplimiento de los postulados de la higiene y la seguridad en este tipo de comercios.

Artículo 57.– Las condiciones normales medias de higiene y seguridad serán exigidas por igual en todas las categorías.

Artículo 58.– Los establecimientos incluidos en las dos primeras categorías del inciso a) y en la primera del inciso b) del artículo 56º podrán solicitar autorización para utilizar materiales de revestimiento u ornamentación, o decoración de paredes y techos no contemplados en este reglamento, siempre que se ajusten a las normas que en materia de higiene y seguridad exija, en cada caso la autoridad competente.

                                                   CONDICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 59.– Los mostradores y las mesas de los establecimientos incluidos en este capítulo deberán tener superficies lisas, de material impermeable, y, con el resto del moblaje e instalaciones, se hallarán en perfectas condiciones de conservación e higiene.

Artículo 60.– Se dispondrá de piletas y dispositivos de agua corriente para el lavado y desinfección de la cristalería, cubiertos y demás utensilios que se utilicen, así como vitrinas y muebles adecuados para su depósito; y, conjuntamente con la mantelería deberán estar en perfectas condiciones de limpieza y conservación.

Artículo 61.– Las cocinas de los establecimientos reglamentados en el presente capítulo, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Las paredes serán de mampostería con una altura mínima de 2,70 metros, debiendo estar revocadas y pintadas o blanqueadas, revestidas con un friso de azulejos blancos de una altura mínima de dos (2) metros, y se hallarán en perfectas condiciones de conservación, higiene y pintura.

b) Los pisos serán de mosaicos, granito u otro material impermeable de fácil limpieza, no pudiendo tener una superficie menor de seis (6)metros cuadrados y debiendo estar en perfectas condiciones de conservación e higiene.

c) Los cielorrasos serán de yeso liso pintado al aceite, bovedilla, revoque, cemento alisado u otro material adecuado, debiendo estar en perfectas condiciones de conservación e higiene.

d) Las puertas, ventanas y toda clase de aberturas tendrán dispositivos contra insectos; las primeras contarán con resortes que aseguren su cierre automático, debiendo dar una ventilación suficiente, pudiendo complementarse, a estos fines, con inyectores, extractores o acondicionadores de aire.

e) Los fogones y hornallas de mampostería serán revestidos totalmente de azulejos blancos, a excepción de la parte superior llamada “plancha” que podrá ser de acero, baldosas coloradas del tipo Marsella, fundición o enlosadas, e iguales recaudos se exigirán para las “parrillas churrasqueras”.

f) Tendrán piletas en número suficiente para el correcto lavado de los útiles de trabajo, las que contarán con servicio de agua corriente, fría y caliente, y los correspondientes desagües a la red cloacal o cámara séptica, estando prohibido el lavado de ropas en dichas piletas.

g) Las chimeneas, hornos y hogares deberán estar instalados y funcionar perfectamente, contando con dispositivos destinados a interceptar el hollín y, en caso necesario, con dispositivos para la aspiración de humo o extracción de aire.

h) Los útiles para la elaboración de la comida, deberán estar en perfectas condiciones de conservación e higiene, prohibiéndose el uso de los que contengan cobre o sus aleaciones.

i) No podrán guardarse en las cocinas otras cosas que los útiles de trabajo y los artículos necesarios para la confección de las comidas diarias, dispuestos en forma que esté garantizada la higiene. La entrega de platos o fuentes de comida se hará por ventanillas que darán a la antecocina o al salón comedor.

j) No podrán permanecer en las mismas, personas ajenas a su personal, y estará prohibido fumar en ellas.

Artículo 62.– Las cocinas de los establecimientos de primera y segunda categoría, incluidos en el inciso a) del artículo 56º y las cocinas de los de categoría 1ª del inciso b) del mismo artículo, deberán reunir además, las siguientes condiciones:

a) Tener cámara y antecámara frigorífica para la conservación de alimentos por medio del frío artificial, habilitada por la autoridad sanitaria correspondiente, que se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y orden, así como los utensilios que allí se utilizan, y desinfectarse una vez por año como mínimo, debiendo contar con buena ventilación que permita renovar el aire cuantas veces sea necesario, termómetro de máxima y mínima, higrómetro registrador, y sistema de iluminación que permita el contralor de los productos almacenados en su interior.

b) Tendrán locales separados y en condiciones reglamentarias destinados a peladeros de aves, limpieza de verduras, pastelerías, heladería, cafetería y gambuza.

c) Tendrán quemadores de basuras.

Artículo 63.– Las heladeras y vitrinas con que cuenten los establecimientos reglamentados en el presente capítulo, deberán estar en permanentes condiciones de funcionamiento, conservación e higiene.

Artículo 64.– Los ambientes para depósitos de harina o harineras, si los hubiere, deberán estar construidos en mampostería a prueba de roedores, revocados y pintados, con pisos impermeables, de suficiente capacidad, y se hallarán en perfectas condiciones de conservación e higiene.

Artículo 65.– Los residuos deberán depositarse en recipientes metálicos ubicados en la cocina, con tapa y manija a sus costados, y con una capacidad en relación con las necesidades del establecimiento.

Artículo 66.– Los tanques de agua deberán mantenerse en perfectas condiciones de conservación e higiene a fin de que el agua no sufra alteraciones en su calidad, debiendo realizarse su limpieza interior cada dos (2) años como mínimo.

Artículo 67.– Los productos empleados en la preparación de las comidas deberán responder a las exigencias del Reglamento Alimentario Provincial.

Artículo 68.– Los alimentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar depositados en lugares separados y adecuados para su conservación en perfectas condiciones para su consumo: las hortalizas estarán en estantes protegidos por tela metálica o de material plástico; la carne y el pescado, así como los demás productos similares, se depositarán en heladeras o cámaras frigoríficas.

Artículo 69.– Los establecimientos que preparen platos de comidas no podrán conservarlos más de veinticuatro horas de hechos, ni utilizar sus sobras para la elaboración de nuevas comidas, entendiéndose por sobras los restos que vuelven en los platos.

Se exceptúa de esta última disposición, las porciones de comidas que vuelvan de las mesas en las fuentes en que fueron servidas, pudiendo ser conservadas en sitios separados para un nuevo servicio en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

Artículo 70.– Los platos de comida que es costumbre tener a medio terminar, como las pastas, arroz, verduras cocidas, etc., deben consumirse dentro de las veinticuatro horas de cocinadas.

Artículo 71.– En las heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carne, frutas, huevos, manteca, fiambres, etc.), salsas mayonesas y afines, salsas universales o de fondo, con excepción del tuco y bebidas.

Artículo 72.– Los productos que se encuentren en infracción a los artículos 69º, 70º y 71º, serán comisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que corresponda.

Artículo 73.– Prohíbese tener animales vivos, cualquiera sea su especie y sirvan o no para el consumo.

Artículo 74.– Todo el personal de servicio realizará sus tareas con ropa adecuada a su trabajo, incluyendo gorro, debiendo hallarse en perfectas condiciones de higiene.

Tanto los mozos como el personal de cocina, tienen prohibido colocarse bajo el brazo sobre los hombros, los repasadores o paños de limpieza. El personal que sirva al público o manipule alimentos, no podrá ser destinado para la limpieza de los locales y muebles, tarea que corresponderá a los peones de limpieza.

Artículo 75.– Todos los establecimientos tendrán retretes con palangana a la turca con dispositivo de descarga automática, en la proporción de una cada treinta (30) sillas o su equivalente en superficie.

Para las damas habrá retretes idénticos con inodoros con tapa de material impermeable, abierta adelante, y con dispositivos que la mantengan levantada cuando no se use, debiendo haber una por cada treinta (30) sillas o superficie equivalente.

Habrá un mingitorio por cada quince (15) sillas o su equivalente en superficie, con descarga automática.

Está prohibida la comunicación de los sectores sanitarios directamente desde el ambiente principal. Deberá ser por corredor, vereda o galería cubierta, debiendo contar con lavamanos independiente para ambos sexos, con jabón líquido y toallas de papel.

Artículo 76.– Todas estas dependencias tendrán ventilación suficiente hacia un patio o pozo de aire y nunca hacia los corredores o cocinas.

Artículo 77.– En las “pizzerías” y “parrillas” las cocinas estarán separadas totalmente del local comedor por una mampara, de mampostería o vidrio, con boca de servicio.

Artículo 78.– Cuando los establecimientos fuesen almacenes donde se despachan bebidas por copas, con o sin alcohol, estarán completamente separados de la parte donde se expenden comestibles, debiendo tener dependencias sanitarias, por lo menos para hombres, de acuerdo con las especificaciones anteriores.

CAPÍTULO D: DE LOS COMERCIOS DE ALMACÉN, DESPENSA, LECHERÍA Y PRODUCTOS LÁCTEOS, ROTISERÍA Y FIAMBRERÍA

Artículo 79.– A los fines de la presente reglamentación se consideran almacenes, despensas, lecherías y venta de productos lácteos, rotiserías y fiambrerías, a los establecimientos destinados a almacenar y vender productos alimenticios preparados o no, envasados o sin envasar, bebidas embotelladas o sueltas, utensilios de uso doméstico, artículos de limpieza y todo otro producto de venta para el consumo familiar.

Artículo 80.– Cuando tales establecimientos expendan leche y/o derivados, fiambres, o artículos que deban mantenerse al frío, poseerán refrigeradores y vitrinas apropiadas, mostradores con mesada de mármol o metal, o material similar liso y pulido, y cortadora de fiambre, todo en perfecto estado de conservación, higiene y funcionamiento.

Artículo 81.– Los locales destinados a almacenes, despensas, lecherías y venta de productos lácteos, rotiserías y fiambrerías, deberán reunir las siguientes condiciones específicas:

a) No podrán utilizarse como habitación o dormitorio, ni lugar de pasaje para dichos ambientes.

b) En los locales en que se manipulen o almacenen productos alimenticios no envasados, las aberturas exteriores deberán contar con dispositivos adecuados para evitar la entrada de insectos y/o roedores.

c) En los casos en que la autoridad sanitaria indique, tanto los productos elaborados como las materias primas y los envases, deberán colocarse en soportes o estantes adecuados, y en caso de estibas, éstas serán hechas sobre tarimas separadas del suelo.

d) El fraccionamiento permitido de alimentos y bebidas deberá realizarse en el acto de expendio, directamente de envases originales y a la vista del comprador.

e) Los combustibles líquidos de uso doméstico deberán venderse en envases de origen, o fraccionarse en locales anexos, separados totalmente de los ambientes destinados al almacenamiento y/o expendio de productos alimenticios. El fraccionamiento deberá realizarlo personal que no manipule los productos alimenticios de venta en el mismo comercio.

f) Las rotiserías y fiambrerías deberán poseer agua corriente con pileta para el lavado de los recipientes y demás útiles dotados con desagües conectados a la red cloacal con pozos sumideros reglamentarios.

g) Los sótanos con que cuenten los locales, deberán tener su superficie total defendida de la humedad, con suficiente iluminación y ventilación, y de fácil y seguro acceso, como así también dotarlos de elementos contra roedores.

Artículo 82.– Prohíbese la tenencia de animales vivos, sea cual fuere su especie y se utilicen o no para el consumo.

Artículo 83.– Cuando los establecimientos cuenten con despacho de bebidas por copas, con o sin alcohol, esta sección estará separada de la parte donde se expenden comestibles y deberán tener por lo menos dependencias sanitarias para el público masculino.

Artículo 84.– Todos los locales y sus dependencias anexas deberán mantenerse en perfectas condiciones de conservación e higiene; así como los tanques de agua con que cuentan los establecimientos, cuya limpieza deberá realizarse como mínimo cada dos años.

                                                 DE LAS HELADERÍAS

Artículo 85.– A los fines de la presente reglamentación, se considerarán heladerías aquellos lugares donde se elaboran en pequeña escala y venden al detalle helados, sorbetes y afines.

Artículo 86.– Las heladerías deben reunir las siguientes condiciones:

a) Los locales deberán ser bien ventilados e iluminados, con paredes de mampostería revocadas o pintadas de color claro, con friso de azulejos o material similar blanco, o en colores claros, hasta dos (2) metros de altura; los pisos serán de mosaicos o graníticos o cualquier otro material impermeable; el techo tendrá cielorraso pintado de color claro, y las puertas y aberturas estarán protegidas por telas metálicas u otros dispositivos contra insectos.

b) Contarán con conservadoras o neveras en buen funcionamiento cuya temperatura en ningún momento puede ser superior a cinco grados centígrados bajo cero.

c) Deberán poseer piletas de agua corriente para el lavado de los utensilios, y desagües reglamentarios, así como una rejilla de material inalterable para el secado de la vajilla por escurrimiento, no pudiendo usarse paños ni lienzos.

d) Contarán con retretes con palanganas a la turca, con dispositivos de agua y descarga automática, en la proporción de uno por cada treinta (30) sillas o superficie equivalente; para las damas habrá retretes separados con inodoros con tapa de material impermeable, abierta adelante y con dispositivo que la mantengan levantada cuando no se use y en igual proporción que la establecida para los retretes de varones.

e) Contarán con un mingitorio por cada quince (15) sillas o su superficie equivalente, con descarga automática.

f) El acceso a los retretes no será directo desde el ambiente principal sino por corredor, vereda o galería cubierta, y contarán con lavamanos, con jabón líquido y toallas de papel.

g) Tendrán vasos parafinados de los tipos llamados fantasía, pastas comestibles y cucuruchos, los que estarán dentro de vitrinas, debiendo arrojarse a recipientes especiales, los usados por el público.

h) Podrán contar con instalación de mesas con manteles impermeables y sillas, y tanto estos muebles como el local, instalaciones, vajilla o utensilios deberán estar en perfectas condiciones de conservación y aseo.

CAPÍTULO E: DE LAS PANADERÍAS, FÁBRICAS DE MASAS O GALLETITAS Y PASTELERÍAS

Artículo 87.– Para la instalación y funcionamiento de panaderías, fábricas de masas y/o galletitas y pastelerías, los establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones especiales:

a) El local de elaboración o cuadra será construido totalmente de mampostería, con una altura mínima de tres (3) metros, sus paredes revestidas hasta dos (2) metros con friso impermeable pintado de blanco, azulejos graníticos, etc. El resto será perfectamente revocado y blanqueado o pintado. La amplitud estará de acuerdo a la importancia del establecimiento y cantidad de obreros que trabajen en ella.

b) La parte que corresponde a los hornos podrá ser de ladrillos refractarios o ladrillos cocidos; los hornos no podrán apoyarse en paredes medianeras, de las que tendrán que estar separadas 1,20 metros como mínimo. Los hornos de cocción se construirán de mampostería de capacidad suficiente, con pisos de ladrillos o baldosas refractarias a juntas cubiertas. La iluminación de los hornos y “californias”, cuando se estime necesario, tendrán dispositivos que se manejen desde el exterior. La instalación de chimeneas deberá ajustarse a lo prescripto en las normas que rigen en la materia.

c) Los pisos serán construidos de mosaicos o material impermeable de fácil limpieza.

d) Los cielorrasos serán de cemento alisado, bovedilla revocada, o de metal liso de fácil limpieza y pintados al aceite.

e) La ventilación será amplia, obtenida por medio de claraboyas o “ventiluz” laterales cubiertos de telas metálicas fijas contra insectos.

f) Las puertas de acceso a la cuadra tendrán igualmente tela metálica y resortes automáticos que permitan el cierre al paso de las personas.

g) La iluminación de los locales será abundante por la luz natural lateral y por claraboyas. Cuando aquélla deba ser artificial, será eléctrica u otra suficiente, que no produzcan desprendimiento de gas o humo, malolientes o molestos. La intensidad será apropiada al ambiente.

h) Las mesas de trabajo serán de mármol, metal pulido o madera de acuerdo con lo que la técnica aconseja para la elaboración de productos en estos establecimientos, con pie de mampostería o metálicos y se mantendrán en perfecto estado de higiene y conservación, lo mismo que todos los recipientes que utilizaren. Éstos serán de material inoxidable.

i) Está terminantemente prohibido el uso de utensilios de cobre.

j) La elaboración será enteramente mecánica y todas las máquinas estarán debidamente conectadas a tierra y separadas de la pared como mínimo 0,80 metros.

k) Cuando las cuadras de elaboración estén instaladas en subsuelos deberán reunir además de lo exigido en la presente reglamentación, lo que a continuación específicamente se determina:

1. La ventilación se hará por uno o más patios interiores, por aberturas permanentes de una superficie equivalente a una sexta parte de la superficie del local, como mínimo.

2. Las aberturas tendrán una altura de no menos de un metro cincuenta (1,50) y su antetecho no estará a más de 1,50 metros del piso del establecimiento.

3. La ventilación no podrá hacerse a calles, caminos, pasajes con acceso al público o vehículos, en ninguna forma. Se hará a patios o pozos de aire con una superficie mínima de diez (10) metros y un ancho de dos con cincuenta (2,50) metros. La renovación de aire será de treinta (30 m3) metros cúbicos por hora y por persona que trabaje en la cuadra. Cuando la ventilación natural no sea suficiente se completará con inyectores, extractores o acondicionadores de aire.

4. Tendrán como mínimo una superficie de iluminación natural equivalente a una sexta parte de la superficie del local, obtenida por patio o por fachada. La iluminación artificial no podrá ser inferior a 150 Lux en el plano de trabajo.

5. La altura de estos locales no será inferior a tres (3) metros y su superficie en planta no menor de 20 m2.

1) No podrán tener comunicación directa con dormitorios o con establecimientos o depósitos ajenos a esta clase de industria.

Artículo 88.– Prohíbese la instalación de altillos o divisiones temporarias o definitivas dentro de los locales de trabajo, como así también su utilización como depósito de útiles, materias primas, dormitorios o comedor, en forma permanente o transitoria.

Artículo 89.– Los locales para depósito de harina o harineras y los destinados a azúcar, etc., serán de suficiente capacidad, construidos en mampostería a prueba de roedores, bien revocados y pintados, piso impermeable, techo con cielorraso liso y de fácil limpieza. El estibado de las bolsas se hará sobre bastidores de madera o metálicos de 0,20 metros de altura y a 0,10 metros de la pared.

Artículo 90.– El sobado y amasamiento se efectuará solamente por medios mecánicos.

Artículo 91.– En las zonas rurales podrá autorizarse la elaboración manual de pan y factura, debiendo en cada caso gestionarse la autorización expresa del Ministerio de Bienestar Social, previa presentación del certificado oficial de salud del personal que realice dicha tarea, el cual tendrá validez por el término de tres meses.

Artículo 92.– En estos establecimientos existirá un local destinado únicamente para depósito de combustible sólido con piso apropiado y alejado de los lugares de trabajo. Cuando el combustible fuera líquido, su almacenamiento se hará en tanques subterráneos.

Artículo 93.– Los patios, zaguanes, pasillos, estarán bien revocados y pintados, con piso de mosaicos y cemento alisado. No podrán utilizarse, aunque sea transitoriamente, para colocar en ellos mercaderías y objetos de ninguna clase que impidan la libre circulación.

Artículo 94.– Las maquinarias, motores, etc., para la elaboración tendrán protección adecuada y estarán separadas de los muros divisorios 0,80 metros como mínimo y a igual distancia entre las máquinas.

Artículo 95.– El blanqueo y pintura de las cuadras y harineras será perfecto, al igual que en las demás dependencias y su renovación será exigida tantas veces como la autoridad sanitaria lo creyera conveniente.

Artículo 96.– Se prohibirá terminantemente fumar dentro de los locales de elaboración, colocándose en consecuencia letreros con la leyenda “Terminantemente prohibido fumar” y “Prohibido escupir en el suelo”. Se colocarán salivaderas en número suficiente con agua y sustancias antisépticas. Se colocarán igualmente depósitos metálicos con cierre hermético y capacidad suficiente para arrojar los desperdicios.

Artículo 97.– El agua potable para la elaboración debe ser:

a) Agua corriente proveniente de Obras Sanitarias.

b) Si no la hubiere, se utilizará agua de la segunda napa y cuyos pozos estén a veinte (20) metros por lo menos de los pozos ciegos y Ww. Cc. En caso de sospecha, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social que por intermedio de la repartición competente, se proceda al análisis químico-bacteriológico de las aguas. Éste será exigido también por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando a criterio de la misma lo creyera conveniente.

Artículo 98.– El personal encargado de la elaboración deberá usar pantalón blanco, blusa con manga corta y gorro blanco, manteniéndolos en buen estado de conservación e higiene.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA DESPACHO DE PAN, INDEPENDIENTES O ANEXOS A PANADERÍAS

Artículo 99.– A los fines de la presente reglamentación, se entiende por establecimientos para despacho de pan, aquellos destinados, solamente a la venta de pan y sus derivados, sean independientes o anexos a los establecimientos elaboradores.

Artículo 100.– Los locales para la venta de pan y sus derivados deberán ajustarse a las normas establecidas por el artículo 7º de este reglamento.

Artículo 101.– Los locales no podrán tener comunicación directa con dormitorios y otras dependencias familiares.

Artículo 102.– En las ciudades reconocidas oficialmente como tales, el pan y sus derivados sólo pueden venderse en las panaderías y en los comercios dedicados exclusivamente a la venta de dichos artículos. En las demás poblaciones, las despensas y demás comercios de alimentos sólo pueden expender los productos de panaderías bajo envoltura de origen y siempre que se los tenga en lugares adecuados e higiénicos. En las zonas rurales, dichos comercios podrán expender en bolsas de arpillera o al detalle el producto llamado galleta de campo.

Artículo 103.– El pan será depositado en estanterías especiales cubiertas de vidrios o material similar. Cuando se expendan masas, facturas, pasteles y otros derivados, deberán guardarse en vitrinas de vidrio u otro material transparente.

Artículo 104.– Queda prohibida la tenencia de pan y sus derivados, ya sea en piezas o trozos, que no reúnan las condiciones de reciente manufactura.

Artículo 105.– Prohíbese el manejo de dinero a las personas encargadas de la venta de pan y sus derivados; el pan no podrá envolverse en papel impreso o usado, y las masas y demás artículos de venta sin envase deberán tomarse con pinzas.

Art. 106.– La venta de pan fuera de los locales autorizados reglamentariamente, se efectuará únicamente en envases de polietileno o material similar, debiendo entregarse al comprador dicho envase perfectamente cerrado.

Artículo 107.– Los locales para la venta de pan y sus derivados deberán contar con adecuada iluminación y ventilación, debiendo además, conjuntamente con las demás instalaciones, útiles y ropa del personal, estar en perfectas condiciones de conservación e higiene.

Artículo 108.– El personal encargado del despacho de pan deberá usar saco o guardapolvo blanco y gorro o cofia.

Artículo 109.– En los casos en que el número de personal existente en estos establecimientos lo requiera, a criterio de la autoridad sanitaria, deberán contar con vestuarios adecuados, por separado, para cada sexo, que tendrán armarios individuales y bancos o sillas en número suficiente.

CAPÍTULO F: DE LOS MERCADOS

Artículo 110.– A los fines de la presente reglamentación se consideran mercados al conjunto de comercios permanentes donde se adquieren y expenden mercaderías frescas, en determinados días y horas, ubicados en un predio limitado por paredes o cercas perimetrales, con o sin techo común al conjunto y con un acceso común a todos los comercios que componen el mercado.

Artículo 111.– Los comercios reglamentados en el presente capítulo deberán reunir las siguientes condiciones específicas:

a) La ubicación deberá ser en terrenos altos, con calles interiores pavimentadas, y contarán con veredas interiores y exteriores de baldosas, cemento o piedra.

b) Los distintos locales o puestos que los integren tendrán una superficie mínima de tres (3) metros por dos y medio (2 ½) metros.

c) Las paredes perimetrales del mercado serán de mampostería, revocadas y pintadas en su parte interior hasta el techo con pinturas impermeables de colores claros, siempre que no sirvan de paredes de fondo a los puestos que formen el mercado.

d) En caso de que las paredes perimetrales sirvan de paredes de fondo a los puestos o locales, el sector que se utilice como tal deberá tener friso de azulejos de dos (2) metros de altura, desde el suelo.

e) El piso del mercado deberá ser tanto en la parte común como en la correspondiente a cada local o puesto, de mosaico, con declives y canaletas cubiertas necesarias para la limpieza.

f) El techo del mercado será de material incombustible, con cielorraso liso, pintado con pintura impermeable, o con cabriadas preferentemente metálicas o de cemento. Podrán autorizarse cabriadas de madera siempre que hayan sido hechas incombustibles, con certificación que satisfaga a la autoridad sanitaria.

g) Las paredes divisorias entre los puestos o locales podrán ser de altura completa, hasta el techo del mercado o media altura, debiendo tener en este caso una mínima de dos (2) metros. En cualquier caso, serán de mampostería, con friso de azulejos de dos (2) metros. Cuando las paredes sean de altura completa deberán tener una mínima de 2,70 metros y con el lienzo de pared que está por encima del friso de azulejos pintado con pintura impermeable.

h) Cada puesto o local contará pileta de agua corriente.

i) Los mercados contarán con retretes, los que estarán separados de los locales de venta por una distancia mínima de diez (10) metros, debiendo contar con un retrete para mujeres cada seis (6) puestos, y con un retrete y un mingitorio para hombres cada (8) ocho y seis (6) puestos, respectivamente.

j) Los retretes serán de mampostería, con paredes revocadas y pintadas en colores claros y friso impermeable hasta dos (2) metros de altura, piso de mosaico o cemento, con declive a rejilla que comunique a la red cloacal o cámara séptica.

k) Los puestos o locales así como las instalaciones comunes se mantendrán en perfectas condiciones de conservación, pintura e higiene, y su ventilación se realizará mediante las pertinentes aberturas que contarán con telas metálicas u otros dispositivos contra insectos.

l) Los puestos o locales no podrán utilizarse como dormitorios o viviendas, ni para la preparación de comidas.

Artículo 112.– Los mercados tendrán un depósito general para los desperdicios, aislado de los puestos o locales y a una distancia no menor de diez (10) metros de éstos.

Artículo 113.– Los mercados tendrán un depósito de agua potable a una altura no menor de diez (10) metros, con una capacidad mínima de quince mil litros, y cámaras frigoríficas de acuerdo al Reglamento Alimentario Provincial, debiendo ambas instalaciones ser acordes con la importancia del establecimiento.

Artículo 114.– Prohíbese la instalación de altillos y divisiones temporarias o definitivas dentro de los locales de trabajo, así como su utilización como depósito de útiles y materias primas.

Artículo 115.– Todo el personal de los mercados usará blusa o casaca, pantalón, delantal y gorro blanco, en buen estado de conservación e higiene.

                       PUESTOS PARA LA VENTA DE CARNES Y DERIVADOS

Artículo 116.– Los puestos o locales destinados a la venta de carnes y derivados en los mercados deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:

a) Las divisiones en los puestos serán construidas con vigas y mamparas metálicas o de mampostería azulejadas, sus techos tendrán cielorraso, sus pisos serán impermeables y los ángulos de los muros serán redondeados, debiendo las paredes estar revestidas de azulejos, cemento blanco y otro material alisado, adecuado y autorizado hasta una altura de dos (2) metros del piso.

b) Las puertas serán de cierre automático y con cortina de tela metálica y contra insectos.

c) Las mesadas serán de mármol o material reconstituido liso, con ligero declive hacia afuera y con tablas de madera dura para el serruchado de carnes, contando con gancheras de metal inalterable para colgar las reses, las que no deberán quedar a menos de setenta (70) centímetros de las paredes, sostenidas por barras horizontales del mismo material y separadas no menos de setenta y cinco (75) centímetros de las paredes y no menos de quince (15) centímetros del suelo.

d) Poseerán heladeras para la conservación de la carne y derivados, que deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza, conservación y funcionamiento, así como balanza con platillo de metal inalterable y recipientes con tapa para depositar desperdicios.

Artículo 117.– Queda terminantemente prohibido depositar en el suelo trozos de animales faenados, arrojar aguas servidas o colocar aserrín, debiendo los puestos ser lavados dos (2) veces por día por lo menos, con agua caliente y jabón, y los pasillos o pasos deberán estar bien limpios y libres de todo obstáculo para el tránsito.

Artículo 118.– La carne se descargará en parihuelas de madera forrada de zinc y mediante ganchos estañados; su transporte se realizará en vehículos, cerrados completamente, forrados de zinc u otro material inalterable, debiendo ser lavados diariamente con agua y jabón; la carne trozada se transportará envuelta en papel impermeable, en canastos de mimbre o cajones cerrados, de zinc, con el máximo de higiene, y la carne picada o triturada debe prepararse en presencia y a pedido del interesado, quedando prohibida la tenencia y expedición de carne picada con anterioridad.

                          PUESTOS PARA LA VENTA DE PESCADOS Y MARISCOS

Artículo 119.– Los puestos o locales destinados a la venta de pescados y mariscos en los mercados deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:

a) Deberán estar aislados de los otros departamentos de venta de carnes, verduras y demás productos.

b) Poseerán mesadas de mármol con armazón metálico de ángulo redondeado, así como piletas de mármol o azulejadas con abundante hielo para el depósito de pescados durante las horas de ventas.

c) Además deberán reunir los mismos requisitos de higiene exigidos para los puestos de venta de carnes.

Artículo 120.– Queda prohibida la venta ambulante de pescado y mariscos, así como la venta de pescado crudo en filete o en trozos, debiendo venderse completo, y sólo se autoriza su división y limpieza a pedido y en presencia del comprador.

Artículo 121.– El reparto de pescados y mariscos a domicilio se hará envuelto en papel impermeable o cajones forrados de zinc o metal inalterable.

           PUESTOS PARA LA VENTA DE AVES Y HUEVOS Y PRODUCTOS DE CAZA

Artículo 122.– Los puestos o locales para la venta de aves y productos de caza en los mercados deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:

a) Ocuparán un sector aislado del resto del establecimiento, bien ventilado, pudiendo venderse las aves vivas o muertas.

b) Las jaulas descansarán sobre pisos de metal a una elevación no menor de cincuenta (50) centímetros del suelo y a igual distancia de los muros, debiendo poseer abundante agua en pequeños depósitos de hierro galvanizado o cerámica, renovada continuamente, y serán depositadas en lugares alejados de los puestos o en los peladeros con buena ventilación.

c) En caso de vender aves congeladas deberán tener en el puesto, o en el sector de servicios comunes del mercado, una conservadora de alimentos congelados de capacidad adecuada, la cual deberá mantenerse en perfectas condiciones de higiene y conservación.

d) Las aves que se vendan congeladas deberán tener un sello con la fecha de matanza.

e) Además deberán reunir los mismos requisitos especiales de higiene exigidos para los puestos de venta de carnes.

Artículo 123.– Las aves deberán sacrificarse, pelarse y eviscerarse a pedido del comprador, estando terminantemente prohibido su desplumado en los puestos, operación que deberá realizarse en locales cerrados, especialmente habilitados al efecto.

Artículo 124.– Las aves podrán expenderse íntegras o evisceradas con o sin la inclusión de los menudos en la cavidad abdominal, convenientemente envueltos. Podrán haber sido tratadas por inmersión en soluciones de cloro tetraciclina, o clorhidrato de oxitetraciclina, de concentración tal que el remanente en las aves tratadas no exceda de 7 ppm. y 10 ppm. respectivamente.

Artículo 125.– Si se dispone de local con refrigeradora, las aves podrán conservarse en la misma hasta 48 horas, siempre que desde su matanza hasta su venta, permanezcan en la citada refrigeradora.

Artículo 126.– Queda terminantemente prohibido volver a depositar en la conservadora de alimentos congelados, las aves que habiendo estado en ella, hubieran permanecido al ambiente hasta su descongelamiento.

Artículo 127.– Asimismo queda terminantemente prohibido volver a refrigerar las aves que aun con menos de 48 horas desde su matanza hubiesen sido colocadas en exhibición fuera de la refrigeradora.

                         PUESTOS PARA LA VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS

Artículo 128.– Los puestos o locales para la venta de frutas y verduras en los mercados deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:

a) La verdura se dispondrá en cajones forrados con zinc, formando compartimentos para cada clase y estarán sostenidos por soportes metálicos a una altura no menor de cincuenta (50) centímetros del suelo.

b) Además deberán reunir los mismos requisitos especiales de higiene exigidos para los puestos de venta de carnes.

              PUESTOS PARA LA VENTA DE FIAMBRES Y OTROS DERIVADOS

Artículo 129.– Los puestos o locales para la venta de fiambres y otros derivados en los mercados deberán cumplimentar además, los siguientes recaudos especiales:

a) Estarán aislados de los demás puestos o locales.

b) Los fiambres estarán depositados en vitrinas y/o heladeras, según corresponda, debiendo mantenérselas en perfectas condiciones de higiene.

c) Además deberán reunir los requisitos especiales de higiene exigidos para los puestos de venta de carnes.

                         PUESTOS PARA LA VENTA DE LECHE Y DERIVADOS

Artículo 130.– Los puestos o locales para la venta de leche y derivados en los mercados, deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:

a) Solamente podrán expenderse productos envasados y fechados en origen, así sea la leche como cualquiera de sus derivados.

b) Dichos productos deberán estar depositados hasta su venta en vitrinas y/o heladeras según corresponda, debiendo mantenerse dichos depósitos en perfectas condiciones de higiene y conservación.

c) La tenencia en el puesto o local, de productos perecederos envasados y fechados, sólo se permitirá en heladeras o refrigeradoras por un período de hasta 72 horas como máximo.

d) Además deberán reunir los requisitos especiales de higiene, exigidos para los puestos de venta de carnes.

                  PUESTOS PARA LA VENTA DE COMESTIBLES DE ALMACÉN

Artículo 131.– Los puestos o locales para la venta de artículos de almacén y comestibles en los mercados, deberán cumplimentar además los siguientes recaudos especiales:

a) Estarán instalados en locales exteriores de los mercados, nunca en el interior de los mismos, y sólo podrán tener comunicación hacia el interior para el personal.

b) Además, deberán reunir los mismos requisitos de construcción e higiene que los exigidos para este tipo de establecimiento en el articulado específico de la presente reglamentación.

CAPÍTULO G: DE LAS VERDULERÍAS, FRUTERÍAS Y PUESTOS PARA LA VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS

Artículo 132.– A los fines de la presente reglamentación, se consideran verdulerías, fruterías y puestos para la venta de frutas y verduras, a los establecimientos destinados a la venta de alimentos vegetales frescos.

Artículo 133.– Los locales destinados a verdulerías, fruterías y puestos de venta de frutas y verduras, deberán reunir las siguientes condiciones específicas, además de las generales:

a) Serán de mampostería, las paredes revocadas y pintadas en colores claros hasta el techo, con frisos de azulejos hasta dos (2) metros de altura, y la altura mínima de las mismas será de dos metros setenta centímetros (2, 70); los cielorrasos serán de cemento o bovedilla revocada, lisos y pintados de colores claros, los pisos serán impermeables, de mosaicos o graníticos, siendo redondeados sus ángulos de unión con los muros con declive necesarios a rejillas para el fácil desagüe de las aguas de limpieza.

b) Contarán con iluminación y ventilación adecuadas, aseguradas por puertas y ventanas que estarán protegidas por telas metálicas fijas o movibles.

c) No podrán utilizarse como dormitorio o cocina, ni tendrán comunicación directa con tales ambientes o con otras dependencias destinadas a venta de carnes u otros productos alimenticios similares.

d) Las mercancías para la venta se dispondrán en mostradores o tarimas forradas en zinc o mármol, en cestos de alambre galvanizado de cantos redondeados y/o en cajones de origen, con carteles que prohíban al público tocar las mercancías.

e) Tendrá balanzas con platillos en material inalterable y un recipiente de metal de capacidad adecuada para recoger los residuos.

f) Contarán con una pileta con canilla de agua corriente que asegure la cantidad de agua necesaria para la limpieza.

g) No tendrán en su interior divisiones o altillos de madera.

                                               DE LAS CARNICERÍAS

Artículo 134.– A los fines de la presente reglamentación se consideran carnicerías los establecimientos destinados a la venta de carne trozada y sus derivados.

Artículo 135.– Los locales para el funcionamiento de los establecimientos destinados a la venta de carne trozada y sus derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Serán de mampostería con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados, con paredes revocadas lisas y pintadas de colores claros, con frisos de azulejos o similares hasta dos (2) metros de altura, en perfecto estado de conservación e higiene.

b) Los cielorrasos serán de cemento o material metálico, con revoque alisado y pintado de color claro, no admitiéndose madera u otro material similar combustible.

c) Los pisos serán de mosaico, debiendo los ángulos de unión con los muros ser redondeados con el declive necesario o rejillas para facilitar el desagüe de las aguas de limpieza.

d) La ventilación e iluminación deberán ser suficientemente aseguradas por puertas y ventanas, las que estarán protegidas por telas metálicas, fijas o movibles, contando las puertas con resortes que aseguren el cierre de las mismas al paso de las personas.

Artículo 136.– Los mostradores serán de mármol, granito o material reconstituido liso, montado sobre soportes de mampostería azulejada hasta el piso y con un declive de un centímetro por metro hacia afuera para facilitar el lavado, y una parte de madera dura para el trozado de la carne, la cual deberá estar en buenas condiciones de higiene y conservación.

Artículo 137.– Los ganchos para colgar la carne y las reses serán de hierro galvanizado al igual que los soportes, separados de las paredes a una distancia mínima de setenta y cinco (75) centímetros; igualmente los platillos de las balanzas que se empleen para el pesado de la carne serán de material inalterable. Las reses deberán quedar a una distancia no menor de quince (15) centímetros del suelo.

Artículo 138.– Los locales de venta serán independientes y no tendrán comunicación con dormitorios, cocinas y demás dependencias familiares; tampoco contarán con altillos de madera ni divisiones en su interior, y podrán utilizarse aun en forma transitoria como cocina o dormitorio.

Artículo 139.– Los locales tendrán un recipiente de hierro galvanizado de medio metro cúbico de capacidad como mínimo, con manija y tapa, destinado a la recolección de sebo, desperdicios y basura del establecimiento.

Artículo 140.– El expendio de la carne y sus derivados deberá hacerse envuelto en papel impermeable o material similar, prohibiéndose el papel impreso, el usado, o la arpillera para su envoltura.

Artículo 141.– El transporte de las reses se hará en parihuelas de madera forrados en zinc, las que estarán en perfecto estado de conservación e higiene.

Artículo 142.– Los vehículos para el transporte de reses o carne trozada serán enteramente forrados en zinc, sin solución de continuidad, completamente cerrados; sus puertas se asegurarán con cierres herméticos; los ganchos o soportes de hierro serán estañados o galvanizados y los canastos para el transporte de carne trozada serán de mimbre, todo ello en perfecto estado de higiene y conservación.

Artículo 143.– Las cámaras frigoríficas y heladeras estarán en perfecto estado de higiene, conservación y funcionamiento, al igual que los accesorios de su interior, debiendo las gancheras estar separadas cincuenta (50) centímetros como mínimo de los muros.

Artículo 144.– No podrán conservarse carne picada en el establecimiento, debiendo realizarse el picado a pedido y en presencia del comprador.

CAPÍTULO H: DE LOS COMERCIOS INSTALADOS EN LA VÍA PÚBLICA Y VENTA AMBULANTE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

Artículo 145.– El presente capítulo comprende las ferias francas, quioscos, vehículos con paradas fijas, repartidores y vendedores ambulantes, remates de alimentos y viandas a domicilio.

Artículo 146.– Los establecimientos reglamentados en el presente capítulo que se hallen instalados precariamente sin radicación fija, careciendo de instalaciones sanitarias para el lavado con agua corriente, y que no se hallen autorizados para el expendio de bebidas y alimentos, no podrán contar con vajilla que no esté constituida por vasos, platos o bombillas de papel parafinado o material similar de un solo uso.

Artículo 147.– Los carros, canastos, cajones, cestas y demás receptáculos usados en estos establecimientos, no sólo deberán ser aptos para el uso a que se destinen sino que, además deberán encontrarse en buen estado de conservación y limpieza, contando con elementos tales como, toldos, techos o tapas, etc., para resguardo de las mercaderías y depósitos para la reserva de aquellos que, por su naturaleza sean necesarios.

Artículo 148.– Los establecimientos reglamentados en el presente capítulo deberán, cuando se les requiera por autoridad competente, identificar el lugar de elaboración u origen de las mercaderías que transporten y expendan.

                                             DE LAS FERIAS FRANCAS

Artículo 149.– A los fines de la presente reglamentación se consideran ferias francas aquellos conjuntos de comercios que se instalan en lugar, día y hora preestablecidos y que no pagan derecho con el fin de abaratar el costo de la vida.

Artículo 150.– Las ferias francas deberán reunir las siguientes condiciones, además de las generales establecidas en el presente capítulo:

a) Todas las mercancías que se venden deberán agruparse de acuerdo a su naturaleza, disponiéndose sobre tarimas o estrados de madera o metal, no pudiendo tenerlas a nivel del suelo, expuestas al sol y a los insectos.

b) Deberán contar con una balanza por lo menos, a disposición del público para que éste pueda controlar la exactitud del peso de las mercancías adquiridas.

c) Las aves vivas deben mantenerse en jaulas o pichoneras adecuadas con suficiente provisión de agua limpia, debiendo retirarse de inmediato todo animal lesionado, enfermo o muerto, el que no puede ser vendido para su consumo.

d) No podrán fraccionarse artículos de consumo que se ingieren sin lavado previo o cocimiento, debiendo llevarse previamente envasados en las condiciones reglamentarias.

     DE LOS QUIOSCOS, VEHÍCULOS CON PARADA FIJA Y COMERCIOS SIMILARES

Artículo 151.– A los fines de la presente reglamentación se consideran quioscos, vehículos con parada fija y comercios similares a aquellos pequeños puestos de venta al detalle, de alimentos, cigarrillos y otras mercancías similares, instaladas en sitios públicos fijos.

Artículo 152.– Los quioscos, vehículos con parada fija y comercios similares deberán reunir las siguientes condiciones además de las generales establecidas en el presente capítulo:

a) No podrán fraccionar las mercancías que se vendan, ni en los domicilios de sus propietarios y encargados ni en tales comercios.

b) Los establecimientos que vendan productos como empanadas, buñuelos, sandwiches calientes u otros similares, deben contar con dispositivos adecuados para neutralizar humos y olores.

c) Los establecimientos que vendan jugos de frutas y frutas desintegradas no podrán conservarlas más de veinticuatro horas a partir de su elaboración, y los servirán en vasos parafinados conservados en tubos sanitarios o dispositivos análogos.

d) Deberán contar con pileta para lavado con agua potable de depósito adecuado, y tacho para residuos y aguas servidas, no pudiendo arrojar desperdicios a la vía pública.

                     DE LOS REPARTIDORES Y VENDEDORES AMBULANTES

Artículo 153.– A los fines de la presente reglamentación, se consideran repartidores y/o vendedores ambulantes aquellas personas que, mediante vehículos u otros elementos de transporte personal realizan la venta callejera de mercaderías autorizadas.

Artículo 154.– Los repartidores y/o vendedores ambulantes deberán cumplir las siguientes condiciones especiales además de las generales establecidas en el presente capítulo:

a) Queda prohibido el expendio ambulante de bebidas y alimentos, con excepción de frutas, verduras, golosinas a base de maní o productos similares, bebidas sin alcohol, masitas, galletitas, bizcochos, empanadas, sandwiches, caramelos, chocolates, barquillos y helados, siempre que se vendan bajo envoltura de fábrica, procedan de establecimientos fiscalizados y su venta se halle autorizada.

b) Puede realizarse la venta ambulante de zumo de frutas, café, té, mate, leche y cacao en refrigeradoras o termos, expedidos en vasos de papel parafinados o similares conservados en tubos sanitarios, que se destruirán una vez utilizados.

c) Los repartidores a domicilio de productos alimenticios y bebidas deben conducir las mercancías bajo envoltura original de las casas de comercio en la cual prestan servicios.

d) Podrán exigirse que los vendedores ambulantes tengan depósitos para la reserva de los productos que vendan.

                                            DE LAS VIANDAS A DOMICILIO

Artículo 155.– A los fines de la presente reglamentación se consideran comercios de viandas a domicilio, los locales de preparación y de distribución domiciliaria de comidas familiares.

Artículo 156.– Los comercios de vianda a domicilio deberán reunir las siguientes condiciones, además de las generales establecidas en el presente capítulo:

a) Los locales donde se elaboren las comidas para viandas a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad establecidas, en general, para las cocinas de los establecimientos comprendidos en el capítulo C de la presente reglamentación.

b) Los aparatos técnicos de elaboración y los portaviandas deberán ser de material apropiado y encontrarse en adecuadas condiciones de conservación y aseo.

                                          DE LOS REMATES DE ALIMENTOS

Artículo 157.– A los fines de la presente reglamentación se consideran remates de alimentos aquellos lugares donde se realiza la venta en pública subasta de mercancías autorizadas.

Artículo 158.– Los remates de alimentos deben reunir las siguientes condiciones, además de las generales establecidas en el presente capítulo:

a) Deben ser autorizados y fiscalizados por la autoridad competente, previa solicitud presentada con treinta días de anticipación, conteniendo un detallado inventario de las mercancías en venta con especificación de marcas, naturaleza, cantidades y caracteres de los envases.

b) Dicha documentación, debidamente autorizada por autoridad competente debe ser exhibida al público en el acto de la subasta, certificándose que la mercancía es apta para el consumo.

c) En los locales donde se realicen estas ventas no puede realizarse el fraccionamiento o trasvasamiento de las mercancías a subastar.

d) Los locales y elementos utilizados deben ser mantenidos en perfectas condiciones de higiene y conservación.

CAPÍTULO I: DE LOS SUPERMERCADOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Artículo 159.– A los fines de la presente reglamentación se consideran incluidos en este artículo, los establecimientos definidos por la Ley 7367, de comercialización masiva y modernización de la distribución minorista, a saber:

a) Supermercado total: Aquel establecimiento minorista polirrubro, perteneciente a un solo propietario o empresa, que vende por el sistema de autoservicio, como rubros principales, productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, de higiene personal y del hogar, bazar, menaje, indumentaria, etc., en un local de ventas con una superficie superior a dos mil cuatrocientos metros cuadrados cubiertos ( 2.400 m2), más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones de frío superior a doscientos cincuenta metros cuadrados cubiertos (250 m2).

b) Supermercados: Aquel establecimiento minorista polirrubro, perteneciente a un solo propietario o empresa, que vende por el sistema de autoservicio, como rubros principales:

 

Productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, de higiene personal y del hogar, bazar, menaje, indumentaria, etc., en un local de ventas con una superficie superior a cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) de superficie, más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones de frío superior a doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) cubiertos.

Los establecimientos que tengan menos de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) cubiertos, destinados a locales de ventas deberán ajustarse a las prescripciones del capítulo D, título 2º de este reglamento.

Artículo 160.– Los establecimientos incluidos en este capítulo deberán ajustarse a las normas generales contenidas en el título 1º y además a las especiales siguientes:

a) Los locales de exposición deberán contar con calles interiores que desemboquen, en cada extremo, en accesos para el público. Dichas calles deberán tener un ancho mínimo libre de cuatro metros (4m.) en locales de hasta seiscientos metros cuadrados (600m2) , destinados a exposiciones y ventas y en esa superficie, deberá haber por lo menos dos (2) calles que se cruzarán perpendicularmente en la mitad de cada una.

b) El resto de la superficie se distribuirá entre las “islas” destinadas a exposición de los artículos en venta que ocuparán dos tercios, y los pasillos que separan las filas de aquéllas, en el tercio restante. Los pasillos serán perpendiculares entre sí y con respecto a las calles principales, y tendrán un ancho mínimo libre de un metro con cincuenta centímetros (1,50 ).

c) Los locales de más de seiscientos metros cuadrados (600m2) de superficie deberán tener sus calles interiores de un ancho mínimo libre de seis metros (6m), y en número y distribución proporcional a lo indicado en el inciso a).

d) En los locales mencionados en el inciso c) los pasillos accesorios deberán tener un ancho mínimo libre de dos metros (2m), guardando en cuanto a superficie de pasillo con respecto a la de “islas”, la proporción indicada en el inciso b).

e) Las puertas de acceso, situadas en ambos extremos de cada calle interior principal, podrán ser de dos o más, deberán abrirse hacia afuera o ser de vaivén y ocuparán todo el ancho de los accesos. Cada vano de la puerta deberá tener un ancho mínimo de un metro (1m), y las puertas deberán ser livianas, con protecciones adecuadas separadas del cristal en caso de que dichas puertas fueran de ese material.

f) Los locales destinados a supermercados deberán ajustarse estrictamente en cuanto a la tenencia mínima de elementos de seguridad contra incendios a la norma I.R.A.M. 3.517, debiendo además contar con rociadores automáticos en número adecuado a la superficie del local.

g) Además de las puertas de acceso para el público, mencionadas anteriormente, estos locales deberán contar con salidas de emergencia de un ancho mínimo de 1,50 metros, situadas estratégicamente con respecto a los extremos de las calles interiores, en números adecuados y cerradas por dentro mientras no se usen, mediante sistemas simples de pasadores, sin llaves que posibiliten una fácil e inmediata apertura en caso necesario.

h) Las “islas” de exposición deberán ser construidas preferentemente en material metálico, o por lo menos hecho incombustible.

CAPÍTULO J: DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA DEPÓSITOS O VENTA DE GASES COMBUSTIBLES LICUADOS EN GARRAFAS

Artículo 161.– A los fines de la presente reglamentación se consideran establecimientos para el depósito o venta de gas en garrafas a aquellos destinados a la guarda o expendio de gases combustibles licuados en garrafas.

Artículo 162.– Los establecimientos destinados al depósito o venta de gas en garrafas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Los lugares de venta no podrán contener más de cien kilogramos de gas y estarán supeditados en su ubicación a la autorización especial, previa inspección en cada caso que al efecto otorgue la autoridad sanitaria, por razones de seguridad pública.

b) Los locales para depósito no podrán estar en sótanos o pisos bajos de un edificio de alto; en este último caso sólo podrán almacenarse garrafas en patio o galería abierta.

Artículo 163.– Los establecimientos de venta y/o depósito y transporte de gases, combustibles licuados, en garrafas, instalados o que se instalen en el territorio de la Provincia con la autorización indicada en el inciso a) del artículo anterior, deberán ajustarse en lo que corresponda a las normas generales establecidas en el título 1º de este reglamento y a las que en materia de equipamiento, mantenimiento y transporte de gases en garrafas, ha establecido Gas del Estado.

CAPÍTULO K: DE LAS PELUQUERÍAS

Artículo 164.– Se entiende por peluquería el local donde se practica el corte, peinado e higienización del cabello, el rasurado de la barba, la aplicación de fomentos faciales, y la decoloración y/o tintura del sistema piloso mediante el uso de elementos debidamente autorizados por el Ministerio de Bienestar Social. En los establecimientos en los cuales se apliquen tinturas, deberá cumplirse el artículo 224 del Decreto 13.854/68.

Artículo 165.– Las peluquerías, que podrán ser para hombres, mujeres y/o niños, por separado o mixtas, podrán tener en gabinetes anexos al local principal, servicios de manicuría y pedicuría limitados a la limpieza, corte, limado y pintado de uñas de manos y pies.

Artículo 166.– Prohíbese la depilación en cualquiera de sus formas así como otra práctica que importe el ejercicio ilegal de una determinada profesión (médica, kinesiológica, etc.), siendo responsable el propietario del establecimiento de los perjuicios que pueda ocasionar a sus clientes la aplicación de cualquier producto o sustancia alergénica.

Artículo 167.– Las personas que ejerzan funciones en los establecimientos mencionados en el artículo 164º, deben poseer un certificado de salud expedido por médico oficial (provincial, municipal o nacional) en donde conste habérsele realizado examen clínico completo, radiografías de tórax y estudio serológico para sífilis. Dicho certificado deberá ser renovado cada tres meses, repitiéndose la radiografía y la serología por lo menos una vez por año. Las personas que se dediquen a la aplicación de tintes para el cabello, deberán poseer certificado expedido por el Ministerio de Bienestar Social, que acredite su competencia.

Artículo 168.– Las peluquerías deberán cumplimentar las siguientes normas especiales, además de las generales ordenadas en el título 1º de este reglamento:

a) Los locales, sillones, sillas, lavamanos y demás muebles deberán estar siempre en perfectas condiciones de aseo y conservación. El barrido y limpieza de pelos y desechos de trabajo, se efectuará por medio de trapos humedecidos a fin de no levantar polvo, considerándose como falta grave el incumplimiento de esta disposición.

b) Será obligatoria la instalación de lavamanos en la proporción de uno cada cuatro sillones o en cada compartimiento de trabajo, si éstos fueran independientes. Los lavamanos estarán conectados a la red cloacal y donde ésta no existiera, serán conectados a sumideros o pozos sépticos. La provisión de agua corriente, de red general o de depósito, será imprescindible, lo mismo que el empleo de jabón líquido en jaboneras “ad hoc”.

c) El sostén para la cabeza en los sillones, será recubierto de hojas de papel, las que serán cambiadas en cada caso. Las toallas, paños, etc., empleados en fomentos y demás tratamientos faciales, serán ensobradas por unidad. Esta tarea deberá ser realizada en los lavaderos, pudiendo los sobres ser de cualquier clase de papel, transparente u opaco, polietileno, celofán o material similar, con el membrete del lavadero de origen y la leyenda:

 

Desinfectado. Dicho sobre, no podrá ser abierto sino en presencia del cliente y su contenido será de uso exclusivamente individual, debiendo ser remudado en cada caso. En los locales que tengan autoclave, el funcionamiento de éste será autorizado y controlado por la autoridad competente.

d) Los peinadores, estarán en perfectas condiciones de aseo y conservación y serán recubiertos por una compresa, reservada para cada cliente, la que será aplicada alrededor del cuello. El uso de algodón a este efecto, no exime del empleo de la compresa individual. Los sacos y guardapolvos del personal estarán en perfectas condiciones de higiene y conservación y toda la lencería estará guardada en un mueble destinado a ese objeto exclusivamente.

e) Será obligación del personal lavarse las manos con agua y jabón al iniciar un servicio.

f) Prohíbese el uso de la común piedra de alumbre y lápices para cohibir hemorragias y cisnes o plumillas de uso colectivo. Los primeros solamente serán permitidos en forma perlada para uso individual y los segundos serán sustituidos por pulverizadores o algodón hidrófilo, el que será inutilizado después de cada servicio. En los establecimientos en los que para limpiar navajas se usan cápsulas de goma, éstas deberán estar cubiertas por tres capas de papel higiénico y lavadas al agua corriente y jabón, después de usadas. Se colocarán entre los sillones, salivaderas con soluciones antisépticas de creolina o formol.

g) Cada oficial deberá poseer, por lo menos, tres juegos completos de instrumentos de trabajo: Tijeras, navajas, peines, máquinas de cortar cabellos, etc. Estos enseres después de cada servicio y previo lavado deben ser desinfectados por solución antiséptica.

h) El tratamiento impuesto en el artículo anterior, deberá efectuarse a la vista del público y para ello podrán emplearse uno o varios de los sistemas siguientes:

1. Esterilización al autoclave.

2. Por ebullición, durante cinco minutos.

3. Por el flameado, debiendo ser pasadas tres veces consecutivas por una llama de una lámpara de alcohol o de un pico de Bunsen (gas) los enseres metálicos.

4. Mediante el lavado con jabón y agua corriente, debiendo ser secados inmediatamente, con corriente de aire caliente o toallas de primer uso, los cepillos y otros utensilios no metálicos.

5. Por la inmersión, en cubos de vidrio o loza, solución de formol al cinco por ciento durante tres minutos. Los útiles de trabajo deberán ser conservados en vitrinas o cajas destinadas a tal efecto.

i) Todos los establecimientos alcanzados por este reglamento, deberán ser independientes de las habitaciones interiores y aisladas por mamparas opacas, de las vidrieras o puertas que los pongan en comunicación con secciones anexas o con la calle y deberán contar con luz y ventilación suficiente. Los muros y el cielorraso estarán en buen estado de conservación y serán permitidos los pisos de tablas machihembradas, enceradas o cubiertos de linóleum en los ya instalados. Cuando se solicite apertura será obligatorio el piso de mosaico.

TÍTULO 3º:DE LAS SANCIONES

Artículo 169.– Los establecimientos incluidos en la Ley 7.315, en los cuales se compruebe infracción a la misma y a éste, su decreto reglamentario, serán sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley de sanciones en materia de Policía Sanitaria.

Artículo 2º.- Derógase el Decreto 2326, del 28 de febrero de 1.958.

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.