DECRETO 3572/73

 

Consejo Provincial de Acción Cooperativa - Creación - Integración y funciones.

 

LA PLATA, 24 de OCTUBRE de 1973.

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Provincial de Acción Cooperativa el que funcionará bajo la dependencia del Gobernador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo que se crea por el artículo anterior estará integrado por el Gobernador de la Provincia, por todos los señores Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo, el señor Fiscal de Estado, el señor Asesor General de Gobierno, el señor Secretario General de la Gobernación y el señor Asesor del Consejo Provincial de Desarrollo. El señor Secretario General de la Gobernación sin perjuicio del carácter de miembro del Consejo, actuará como coordinador de las tareas que el mismo realice. La presidencia será ejercida por el Gobernador o por el funcionario que éste designe. Los demás miembros integrantes del Consejo, en casos de impedimento, podrán designar sus reemplazantes.

 

ARTÍCULO 3.- Serán funciones del Consejo Provincial de Acción Cooperativa:

  1. Determinar la política que en materia de cooperativismo habrá de seguir la Provincia y proponer las normas necesarias para tal fin.
  2. Coordinar con los distintos Ministerios y organismos nacionales, provinciales y municipales, la ejecución descentralizada de la política cooperativa a seguir en las respectivas áreas.
  3. Crear comisiones o equipos de trabajo para coadyuvar en toda tarea relacionada con el fomento, apoyo y promoción del cooperativismo.
  4. Promover el perfeccionamiento de la legislación en materia de cooperativismo.
  5. Asesorar, por intermedio de los organismos o personas que se determinen en cada caso, a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos técnicos, económicos, sociales, jurídicos, educativos, organizativos, financieros y contables vinculados con la materia de su competencia.
  6. Promover el apoyo técnico, económico y financiero a las cooperativas.
  7. Determinar las prioridades de trabajo en cada área y las propias del Consejo.
  8. Dictar su reglamento interno, para el más adecuado cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.