DECRETO 9537/48

 

­Declara obligatorio el examen médico para la población escolar de la Provincia.

 

LA PLATA, 19 de ABRIL de 1948.

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio el examen médico para los escolares, personal docente y de servicio, de todos los establecimientos dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- El examen médico consistirá en:

a)      Examen clínico;

b)      Examen radiológico que se efectua­rá por abreugrafías, radioscopías o radio­grafías según el caso;

c)      Estudio de la alérgica tuberculínica mediante la intradermoreación de mantoux;

d)      Análisis de laboratorio que se consi­deren necesarios y factibles;

e)      Del resultado de todo ello, cualquier otro medio de diagnóstico que a juicio de los médicos que practiquen el reconocimien­to, estimen necesario emplear;

f)        Vacunación antituberculosa con B.C.G., a los alérgicos sanos.

 

ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de los demás exá­menes que los aludidos facultativos aconsejen practicar, en cada caso particular, los reconocimientos médicos periódicos del citado personal se efectuarán en la siguiente forma: anualmente abreugrafía o en su de­fecto radiografía o radioscopía; cada dos años análisis de orina. En las zonas en que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social establezca su obligatoriedad: reac­ción de Hudson y/o Cassoni.

 

ARTÍCULO 4.- En casos de epidemias o ende­mias, los escolares y el personal, que presta servicios en las escuelas de las zonas afec­tadas deberá someterse a las medidas profi­lácticas que aconseje en cada oportunidad el citado Departamento.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Acción Médico Social, por intermedio de sus Divi­siones Medicina Escolar, Lucha Antitubercu­losa y Maternidad e Infancia, procederá de inmediato a la realización del catastro dis­puesto en el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 6.- Encomendar la dirección de la labor que demanden las tareas de estos examenes al señor Director de Acción Médico Social el que estará autorizado para recabar la colaboración que estime necesaria del per­sonal del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 7.- Dentro de los siete días de fir­mado el presente Decreto, el señor Director de Acción Médico Social elevará al Ministe­rio de Salud Pública y Asistencia Social, el proyecto de planificación de los catastros teniendo en consideración que han de efec­tuarse en forma progresiva de acuerdo a la importancia de los núcleos de población y a los medios con que se cuente para reali­zarlos.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será re­frendado por los señores Ministros de Go­bierno y de Salud Pública y Asistencia So­cial.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.