DECRETO 9537/48
Declara obligatorio el examen
médico para la población escolar de
ARTÍCULO 1.-
Declárase obligatorio el examen médico para los escolares, personal docente y
de servicio, de todos los establecimientos dependientes de
ARTÍCULO 2.- El examen médico consistirá en:
a) Examen clínico;
b) Examen radiológico que se efectuará por abreugrafías, radioscopías o radiografías según el caso;
c) Estudio de la alérgica tuberculínica mediante la intradermoreación de mantoux;
d) Análisis de laboratorio que se consideren necesarios y factibles;
e) Del resultado de todo ello, cualquier otro medio de diagnóstico que a juicio de los médicos que practiquen el reconocimiento, estimen necesario emplear;
f) Vacunación antituberculosa con B.C.G., a los alérgicos sanos.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de los demás exámenes que los aludidos facultativos aconsejen practicar, en cada caso particular, los reconocimientos médicos periódicos del citado personal se efectuarán en la siguiente forma: anualmente abreugrafía o en su defecto radiografía o radioscopía; cada dos años análisis de orina. En las zonas en que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social establezca su obligatoriedad: reacción de Hudson y/o Cassoni.
ARTÍCULO 4.- En casos de epidemias o endemias, los escolares y el personal, que presta servicios en las escuelas de las zonas afectadas deberá someterse a las medidas profilácticas que aconseje en cada oportunidad el citado Departamento.
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.- Encomendar la dirección de la labor que demanden las tareas de estos examenes al señor Director de Acción Médico Social el que estará autorizado para recabar la colaboración que estime necesaria del personal del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 7.- Dentro de los siete días de firmado el presente Decreto, el señor Director de Acción Médico Social elevará al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el proyecto de planificación de los catastros teniendo en consideración que han de efectuarse en forma progresiva de acuerdo a la importancia de los núcleos de población y a los medios con que se cuente para realizarlos.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.