Reglamentario de la Ley 5619

 

 

 

DECRETO 4235/93

 

 

 

LA PLATA, 24 de NOVIEMBRE de 1993.

 

 

VISTO el presente expediente 2211-128.306/93, mediante el cuál se reglamentan las normas atinentes al tratamiento de las personas que se hallan internadas en los distintos Establecimientos Penitenciarios de la Provincia, en calidad de procesados; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que resulta imperioso complementar y readecuar las normas que a su respecto determina el Título II, Capítulo I de la Ley 5.619 –CODIGO DE EJECUCION PENAL-a fin de brindar un marco jurídico adecuado a aquellos internos procesados, con características propias a su situación, brindándoles la asistencia adecuada en similares condiciones a las que se les proporciona a quienes ya tienen condena, en donde son internados;

 

 

Que en ese marco se debe tener presente lo normado al respecto por las llamadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de la Organización de las Naciones Unidas, en su Parte I y Sección C de la Parte II, en cuanto a la protección y tratamiento de las personas detenidas entre las que deben considerarse los procesados;

 

 

Que en la estructura de la Normativa Provincial prevista por la Ley 11.175, se contempla como competencia atribuida al Ministerio de Gobierno y Justicia, en su artículo 15º, inciso 11, la función de brindar un adecuado tratamiento al procesado, que a través del presente Decreto se garantizará con la aplicación de un orden reglamentario asistencial;

 

 

Que atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 6/6 vta.), procede el dictado del presente;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTICULO 1º: El presente Decreto rige el tratamiento asistencial del que gozarán las personas que en calidad de procesadas, se hallen internadas en los distintos Establecimientos Penitenciarios de la Provincia, siendo sus normas complementarias del CODIGO DE EJECUCION PENAL (Ley nº 5.619) y su Decreto Reglamentario nº 1.373/62.

 

 

TITULO I

 

 

 

CARACTERISTICAS GENERALES

 

 

 

ARTICULO 2º: El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará a los mismos mediante la implementación de programas específicos en las áreas educativa, laboral, social, de convivencia y de tiempo libre.

 

 

MODALIDADES

 

 

 

ARTICULO 3º: El régimen especial a que se alude en el artículo anterior; se efectivizará a través de dos modalidades, estricta o atenuada, según corresponda.

 

 

ARTICULO 4º: La modalidad atenuada se caracterizará por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro del marco asegurativo mínimo que hace un régimen cerrado.

 

 

ARTICULO 5º: La modalidad estricta sólo se caracterizará por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor control de los internos.

 

 

EVALUACION

 

 

ARTICULO 6º: El ingreso del procesado a cualquiera de las modalidades de asistencia que le son propias, será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario previo período de observación durante el cuál se realizará un exhaustivo estudio bio-psico-social, con el objeto de evaluar sus necesidades en las áreas correspondientes.

 

 

ARTICULO 7º: El mencionado estudio será confeccionado con un criterio interdisciplinario que a nivel penitenciario evaluará el desempeño institucional; en los aspectos médicos atenderá las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales; en el área psicológica las características de personalidad y modalidad de ajuste al medio, y en lo social la influencia del contexto social histórico-cultural.

 

 

ARTICULO 8º: La Dependencia criminológica correspondiente realizará periódicas evaluaciones según el requerimiento de cada caso a fin de proponer a la Jefatura del Servicio Penitenciario, por medio del Organismo correspondiente, la permanencia o reubicación del interno en la modalidad que se estime conveniente. El resultado de las mismas se consignará en el legajo técnico de evaluación periódica que se iniciará con el primer informe de evaluación producido después de su admisión.

 

 

ARTICULO 9º: El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario, con conocimiento del Juez de la causa. 

 

 

TITULO II

 

 

 

NORMAS DE TRATO

 

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

ARTICULO 10º: Los procesados deberán alojarse dentro de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si ello no pudiese ocurrir.

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

ARTICULO 11º: Dentro de los límites autorizados para cada modalidad del régimen; los procesados podrán usar prendas o equipos celdarios propios. En su defecto el Servicio Penitenciario será quien les provea la indumentaria y demás elementos.

 

 

ALIMENTACION

 

 

 

ARTICULO 12º: Los internos procesados podrán alimentarse por su propia cuenta, debiéndose arbitrar medidas institucionales que faciliten dicha posibilidad dentro de los adecuados recaudos de seguridad y según la modalidad de aplicación del régimen. En caso contrario, el Servicio Penitenciario se hará cargo de su alimentación.

 

 

SALUD

 

 

 

ARTICULO 13º: El Servicio Penitenciario será el encargado de velar por la salud de los procesados permitiendo a los internos la atención por sus propios médicos, odontólogos u otros profesionales que hagan a la misma, si la petición es razonable y estuviesen en condiciones de sufragar tal gasto.

 

 

ARTICULO 14º: Los procesados presuntamente alienados serán internados en Establecimientos Asistenciales Especializados donde, en condiciones de seguridad apropiada, se desarrollará un programa que, sin descuidar la faz asistencial específica que requiera cada caso, facilite la tarea diagnóstica propia de la función pericial.

 

 

ARTICULO 15º: Cuando de la tarea diagnóstica surja la inexistencia de patología actual de jerarquía psicótica o que implique alto riesgo desde el punto de vista médico-forense, se informará al Juez de la causas a los efectos del traslado del interno a otro Establecimiento que posibilite su asistencia, dentro de las modalidades estricta o atenuada del régimen común de procesados.

 

 

COMUNICACION

 

 

 

ARTICULO 16º: Se facilitará a los procesados la comunicación con los abogados defensores en un ámbito que garantice su privacidad.

 

 

ARTICULO 17º: Se concederá a los procesados, con los medios existentes y disponibles, amplias posibilidades de comunicación con sus familiares y demás personas que establezca la autoridad competente.

 

 

ARTICULO 18º: Las visitas a los procesados en la modalidad atenuada serán de contacto y, dentro de las posibilidades de cada Establecimiento, se les permitirá con la mayor frecuencia y duración posible; facilitándose la concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se determinen. A su respecto serán de aplicación las normas que regulan el sistema del llamado “Encuentro Familiar”.

 

 

ARTICULO 19º: En la modalidad estricta del régimen de procesados, cuando por circunstancias de excepción se autorice la visita de contacto, se extremarán los recaudos propios de la correspondiente requisa. Su frecuencia debe ser por lo menos semanal, y la concurrencia de asistentes será limitada por las Reglamentaciones de Seguridad que para dicha modalidad se dicten. En los casos que correspondiere se aplicarán las pautas previstas en el sistema de “Encuentro Familiar”.

 

 

TITULO III

 

 

 

AREAS DE ASISTENCIA

 

 

 

CONVIVENCIA

 

 

 

ARTICULO 20º: El área de convivencia en la modalidad atenuada del régimen de procesados se estructurará en base al arbitrio de mecanismos que aseguren la participación de los internos en la planificación de todo aquello que haga al régimen de vida de los mismos, siempre que sea compatible con los reglamentos penitenciarios.

 

 

ARTICULO 21º: En la modalidad estricta del régimen de procesados, la determinación de las características de los programas del área Convivencia estará a cargo de las Direcciones del Régimen Penitenciario y de Seguridad. Para su elaboración se tomará como referencia tanto el tipo de actividades implementadas para la modalidad atenuada como la opinión que respecto a sus posibilidades de concreción tengan los funcionarios encargados de su directa ejecución.

 

 

EDUCACION

 

 

 

ARTICULO 22º: En la modalidad atenuada, los procesados podrán participar en la educación sistemática que devenga de las propuestas curriculares elaboradas a tal efecto por los Organismos correspondientes, en los niveles primario, secundario, terciario y/o universitario.

 

 

ARTICULO 23º: En la modalidad estricta del régimen de procesados, será de aplicación lo pautado en el artículo anterior, con las limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control que la caracterizan.

 

 

TRABAJO

 

 

 

ARTICULO 24º: Dentro de cada modalidad del régimen de procesados, la cobertura de las diferentes posibilidades ocupacionales o de capacidad laboral se realizará bajo la responsabilidad del Jefe de Unidad con especial consideración de las aptitudes de cada internado, en cumplimiento del programa de asistencia dispuesto para cada caso en particular.

 

 

ARTICULO 25º: Los internos de este régimen podrán procurarse otros medios de ocupación y trabajo como alternativa a los ofrecidos por la Institución con aprobación de la Jefatura de Unidad y conocimiento de las Direcciones de Trabajo Penitenciario, Seguridad y Régimen Penitenciario. Con esta finalidad podrán introducir los elementos y materiales que fueran necesarios, dentro de los límites compatibles con las normas de seguridad y disciplina del Establecimiento y la modalidad a la que se los hubiese incorporado.

 

 

 

 

 

 

TIEMPO LIBRE

 

 

 

ARTICULO 26º: En la modalidad atenuada del régimen de procesados, los programas correspondientes al área Tiempo Libre podrán implementarse en su faz organizativa con el concurso de asociaciones de internos y comisiones encargadas de planificar y promover actividades deportivas y culturales. La gestión de las mismas recibirá el apoyo y contralor de las autoridades y de técnicos o profesionales con formación específica.

 

 

ARTICULO 27º: En la modalidad estricta del régimen de procesados, las actividades correspondientes al área Tiempo Libre, comprenderán programas deportivos y culturales elaborados por el personal técnico o profesional encargado de su ejecución, previa aprobación de las Direcciones de Régimen Penitenciario y Seguridad, contemplando los requerimientos de control que le son propios.

 

 

APOYO Y ASISTENCIA

 

 

 

ARTICULO 28º: En el aspecto psico-social de la asistencia de los procesados prevalecerá la implementación de técnicas especializadas que, orientadas hacia el apoyo y la elucidación de la problemática del interno, se adecuen a cada una de las modalidades del régimen.

 

 

ARTICULO 29º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

 

ARTICULO 30º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.