DECRETO 10749/87

 

LA PLATA, 7 de DICIEMBRE de 1987.

 

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 25 de Noviembre de 1987 y comunicada a este Poder Ejecutivo el 27 de Noviembre pasado, por la cual dispone la creación de defensorías de pobres y ausentes, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley sancionada adolece de un defecto técnico, originado posiblemente en el hecho de que cuando el Poder Ejecutivo remitió el proyecto respectivo no se había dictado aún la nueva Ley de Justicia de Paz Letrada -Ley 10.571-.

 

Que esta Ley modificó el artículo 91º de la Ley 5.827 que trata sobre el Ministerio Público ante la Justicia de Paz Letrada, y la Ley sancionada al ordenar, en su artículo 5º, la correlación numérica del Capítulo VII del Título IV, transcribe el anterior texto del artículo 91º.

 

Que de promulgarse la Ley de esa forma, ello implicaría la derogación de la reforma introducida por la Ley 10.571, que ha significado un avance importante en la solución del problema que planteara la actuación del Ministerio Público ante la Justicia de Paz Letrada.

 

Por estas razones, se impone hacer uso de la atribución reconocida por el artículo 95º de la Constitución, y en consecuencia, el veto parcial de la Ley sancionada en lo referido al texto trascripto del artículo 91º de la Ley 5.827, y la promulgación de la totalidad del resto del articulado, ya que ello no afecta la unidad y sistematicidad de la Ley, y preserva la Ley 10.751.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvese, en uso de las facultades conferidas por el artículo 95º de la Constitución de la Provincia, el artículo 91º de la Ley 5.827 trascripto por el artículo 5º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 25 de Noviembre de 1987 por el cual se dispone la creación de Defensorías de Pobres y Ausentes y se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el Proyecto de Ley a que se hace mención en el artículo anterior con la excepción del artículo observado.

 

ARTICULO 3. Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación parcial formulada.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.