DECRETO 787

La Plata, 22 de abril de 2004

VISTO, el Expediente Nº 2100-26730/03, por el cual la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación impulsa diversas modificaciones al Reglamento de Contrataciones de la Ley de Contabilidad - Decreto-Ley n° 7764/71, aprobado por Decreto n° 3300/72; y

CONSIDERANDO:

Que analizados en detalle los informes de gestión correspondientes a los Ejercicios Financieros Años 2001 y 2002, producidos por la Contaduría General de la Provincia respecto de su intervención en el control previo de legalidad de los trámites contractuales, surgen estadísticas que merecen una rápida y eficaz respuesta;

Que del informe correspondiente al Ejercicio Financiero 2001 surge que los procedimientos contractuales básicos, licitaciones públicas y privadas, que promedian el 4 % de las actuaciones sometidas al control de legalidad de dicho Organismo (menos de 130 licitaciones) y representan sólo el 28 % del gasto (menos de $ 55,0 millones), no sólo se han visto desplazados por los procedimientos de excepción autorizados por la ley -contrataciones directas que han resuelto el 7 % de los trámites (unos 270) y el 42 % de la inversión (menos de $ 42,0 millones)- sino y fundamentalmente por formas de contratación no autorizadas (legítimos abonos – casi 3300 trámites), que generaron el 28 % de las erogaciones, unos $ 57,0 millones, mediante el 86 % de las actuaciones;
Que si bien del informe correspondiente al Ejercicio Financiero 2002 surge una mejora, se mantiene en general, la tendencia antes mencionada;

Que como muestra de la gestión administrativa general, lo dicho exime de mayores comentarios sobre la real modalidad bajo la cual se resuelven las adquisiciones y contrataciones para atender la demanda de bienes, servicios e inversiones de capital;

Que ello pone en evidencia la gravedad de la situación, puesto que demuestra, palmariamente, que las instancias responsables de gerenciar el sistema de abastecimiento no han aplicado los procedimientos de selección expresamente reglados por el Decreto-Ley n° 7764/71;

Que el medio escogido configura un alejamiento del principio de selección reglado y público, imprimiéndole a la gestión administrativa un irracional incremento de discrecionalidad que no tiene fundamento en norma alguna, apartándose de ese modo de la necesaria moralidad administrativa y de una correcta administración de los intereses públicos encomendados por la sociedad (conf. Fiorini, Bartolomé A. “Derecho Administrativo” tomo I ps.607.8);

Que así expuesto, el principio de seleccionabilidad (conf. Fiorini, Bartolomé A. ob.cit. tomo I p.607) o bien el de licitación pública como regla general para toda contratación administrativa, con las excepciones a su exigibilidad que la propia norma contempla, tiene el fin de asegurar la legalidad, moralidad, conveniencia y limitación de la discrecionalidad de los agentes públicos intervinientes (conf. Grau, Armando en la voz “Licitación” en Enciclopedia Jurídica Omeba tomo XVIII, p. 699; Bielsa Rafael “Derecho Administrativo”, Buenos Aires 1955, tomo II, ps.162.163; Bezzi, Osvaldo, “El contrato de obra pública”, Bs. As. 1981 p. 38; Grecco, Carlos M. “Contrataciones del Estado”, Buenos Aires 1999, p.315);

Que los modos anormales de contratación, convertidos en la práctica en usuales, se alejan del elemental principio republicano de publicidad (conf. “Quiroga Lavié, Humberto “Constitución de la Nación Argentina”, Buenos Aires, 1997, p.15) y de los nuevos principios de derecho administrativo supranacional (conf. Ley Nacional N° 24.759 B.O.17-I-1997 “Convención Interamericana contra la Corrupción” -art.III, inc.5-);

Que sobre la base de los datos expuestos, no encuentra justificación alguna el modo de gerenciar el gasto, por lo que de no adoptarse medida alguna, será difícil revertir la sensación y opinión generalizada que califican a una gestión de ineficiente y poco transparente;

Que ello no sólo pone de resalto la necesidad de revertir y a la brevedad, la modalidad de gestionar, sino que también demanda y promueve la necesidad de realizar un trabajo minucioso para actualizar los procedimientos legales, mediante medidas de fondo, que posibiliten procesos ágiles, por donde deba transitar inexorablemente la gestión contractual;

Que la urgencia impulsa a habilitar una etapa de transición, posible de resolver dentro de las competencias asignadas al Poder Ejecutivo, que permita dar los primeros pasos en el sentido demandado y tendientes a llevar a la práctica, al menos, la necesaria e imprescindible simplificación reglamentaria del proceso contractual;

Que es a tales fines que se procura la modificación de algunos aspectos del Reglamento de Contrataciones vigente, coincidente con la actualización de los límites establecidos por el Artículo 26 de la Ley de Contabilidad, implementada por el Decreto 2334/03 mediante la aplicación del procedimiento previsto por su Artículo 27, que se recepta en el Artículo 1º del presente;

Que en este último sentido, aunque con mayor alcance, dado los fundamentos expuestos en los primeros considerandos y que inducen el dictado del presente Decreto, se propicia entre las medidas iniciales, la adecuación de las competencias jurisdiccionales contempladas en los Artículos 2º y 3º del Reglamento fortaleciendo la gestión de cada Ministerio, Secretaría u Organismo, mediante una mayor delegación de facultades, integrada en la política de descentralización administrativa promovida por esta Administración Provincial, pero teniendo presente que ello deriva también en una mayor responsabilidad y compromiso de los funcionarios delegados, respecto de las políticas de Estado en materia de simplicidad de procesos y procedimientos, celeridad en la gestión y transparencia en su accionar;

Que a tales efectos se ha tomado como marco de referencia el régimen de delegaciones jurisdiccionales implantado en el orden nacional, habiéndose concluido que, moderando sus límites, puede aplicarse perfectamente en el ámbito provincial y que ello adunará al fortalecimiento de la gestión y permitirá a las diversas áreas administrar en forma más eficiente, efectiva y económica, los recursos fiscales asignados;

Que en esa línea, deben establecerse mecanismos de coordinación y articulación de las instancias jurisdiccionales, distribuyendo las competencias inherentes a las diferentes etapas del procedimiento administrativo mediante criterios de participación activa y responsable y, además, arbitrar medidas conducentes a simplificar y facilitar la determinación precisa de los límites, con el fin de conformar así, un marco accesible y de fácil divulgación pública;

Que en tal inteligencia, se reglamenta el Inciso 2) del Artículo 26 bis del Decreto-Ley n° 7.764/71, incorporado por la Ley n° 11.621, disponiendo la competencia de la Contaduría General de la Provincia para brindar la información referida al valor o precio tope del bien o servicio a contratar, como así también que, a efectos de lograr una mayor transparencia en las contrataciones públicas de la Provincia, se instrumenta, en forma previa a la adjudicación, la obligatoriedad de requerir informes sobre precios referenciales o testigos de los productos o servicios a contratar, modificándose a tal fin los Artículos 3º y 45 del Reglamento;

Que asimismo, se prevé la obligatoriedad de fijar la imputación preventiva del gasto que insuma el procedimiento contractual, mediante la incorporación del último párrafo del Artículo 7º, al Reglamento de Contrataciones;

Que en el marco del propósito de la presente medida, deviene indispensable reformular el Artículo 13 del Reglamento de Contrataciones, impulsando la elaboración del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y de diferentes Pliegos de Bases y Condiciones Particulares según el tipo de demanda, extendiéndolo asimismo hasta el plano de las Especificaciones Técnicas Básicas cuando, por su carácter reiterativo, la materia lo permita, acometiendo dicha tarea a fin de fijar reglas claras y precisas, disminuyendo los costos administrativos generados por la reiteración de trámites iguales o semejantes, contribuyendo a simplificar la gestión de abastecimiento e incorporando las nuevas tecnologías como formas de publicidad y difusión de los actos de la Administración, procurando hacer universal y conocido el marco contractual, en su totalidad;

Que con el objeto de alcanzar la mayor transparencia, publicidad y participación igualitaria de los futuros posibles oferentes, resulta prudente prever que antes de someter los respectivos pliegos a consideración de este Poder Ejecutivo para su aprobación, se llame públicamente a los interesados, para que formulen observaciones o presenten sugerencias, mediante el mecanismo de “consulta pública” de los mismos, aunque de carácter no vinculante;

Que este sistema, denominado el data room, resulta un método de preparación de pliegos que simplifica y mejora tales instrumentos, evitando incurrir en condiciones innecesariamente onerosas o gravosas para los oferentes y que, contrariamente a lo pretendido, no cumplen un fin práctico para la administración (conf. Gordillo, Agustín,”Tratado de Derecho Administrativo” tomo 2, cuarta edición, Buenos Aires 2000, p. XII-22-23);

Que aunque no es tan relevante, pero que coadyuvará a la reducción de los plazos de tramitación, también se modifica el Artículo 24 del Reglamento que regula el sistema de garantías y obliga al preadjudicatario a garantizar el contrato, como requisito previo e indispensable para la adjudicación, trasladando tal obligación al adjudicatario y en forma previa al perfeccionamiento del contrato, simplificando el sistema de afianzamiento de aquellos contratos menores encuadrables en el nuevo proceso incorporado a través del Artículo 76, Inciso 3), apartado a) y de aquellos que exijan su cumplimiento en condiciones de entrega inmediata, mediante la instrumentación de un pagaré a la vista, pues usualmente el plazo de obtención del tipo de garantía exigida es mayor que el de cumplimiento del contrato;
Que en concordancia con ello, se modifica parcialmente, el Artículo 71 del Reglamento, a fin de adecuar el sistema de penalidades, a las innovaciones introducidas;

Que finalmente, sobre la base de y en orden a las modificaciones e innovaciones tratadas en los considerandos precedentes, se incursiona en la metodología vigente, mediante la cual interviene en el proceso contractual, el sistema de asesoramiento y control, sin que ello signifique y de ninguna manera, eludirlo;

Que muy por el contrario, una administración pública ajustada a la época, debe producir instrumentos universales y transversales que, como consecuencia natural, habiliten el debido control;

Que el somero análisis de las medidas propuestas, verifica esa afirmación pues, efectivamente, a la mayor delegación implantada se la ha de acompañar con instrumentos tales como un sistema de precios referenciales, un Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y distintos Pliegos Tipo de Bases y Condiciones Particulares por rubro de demanda y Especificaciones Técnicas Básicas, cuando correspondiere, que regularán los procesos contractuales por los cuales se satisfacerá la mayor parte de la demanda ordinaria de bienes y servicios; demanda común, recurrente y conocida, que anualmente contrata transversalmente toda la Administración Provincial;

Que al dejar de lado pliegos individuales, asistemáticos e insuficientes, los nuevos documentos no sólo se consolidarán como instrumentos suficientes y hábiles para gerenciar los procesos de contratación sino que adicionalmente facilitarán y fortificarán la acción de control interno y, porque no, también social;

Que la construcción y aplicación de esas herramientas de gestión, comunes, consensuadas y previamente intervenidas por los Órganos de Asesoramiento y Control, harán que para esos casos, la actual metodología de intervención previa en la etapa de autorización de cada transacción, devenga ociosa e innecesaria;

Que además, la instauración efectiva de un sistema de precios topes y testigos, que ponga en práctica el reclamo normativo instituido por el Artículo 26 bis de la Ley de Contabilidad, proveerá al sistema de control de otro elemento para analizar la gestión contractual de cada jurisdicción;

Que en ese contexto y sobre las bases apuntadas, modificar el Artículo 51 del Reglamento en el sentido propiciado, es decir, mantener la intervención previa de la Contaduría General en razón de su competencia para observar los actos que violen las regulaciones aplicables en la materia, requerir la asistencia de Asesoría General de Gobierno sólo en aquellos casos en que se presenten controversias y por tal razón, otorgar vista al Señor Fiscal de Estado, como así también cuando la competencia quede reservada a Ministros y Subsecretarios y siempre que el procedimiento contractual no sea llevado a cabo mediante Pliego Tipo y en todos los casos, cuando intervenga el Poder Ejecutivo, dado el considerable nivel de gasto para su competencia, no sólo no significa eludir el control, sino muy por el contrario, hacerlo sistémico por un lado y concentrado y fortalecido sobre aquellas acciones de la Administración Provincial que requieran por su importancia, de efectiva atención, por el otro;

Que sin perjuicio de la pretensión de alcanzar mayor celeridad y eficacia en los procedimientos, se regula, mediante la incorporación de un Inciso 6) al Artículo 75, un aspecto no previsto en la anterior redacción reglamentaria, por el cual se evitará que mediante la vía excepcional normada por el Artículo 26, Inciso 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad, que habilita contrataciones directas entre reparticiones o entidades públicas estatales, se intermedie o subcontraten materias o contenidos impropios de tales entes u organismos;

Que por otro lado, deviene necesario compatibilizar el sistema de contrataciones provincial con el resto de las legislaciones en materia de contratos administrativos, en que resulta generalizado su perfeccionamiento en el momento de notificación de la orden de compra, una vez resuelta la adjudicación. Que por tal motivo y además en razón que es el único documento emitido por el sistema informático dedicado, se optó por brindar mayor certeza y seguridad jurídica al mismo, eliminando de la redacción del Artículo 53 su segundo párrafo, pues constituye una excepción incompatible con el principio enunciado, e incorporando un plazo para la emisión de la misma, con el fin de llenar el vacío normativo existente;

Que mediante la modificación al Artículo 55 propiciada, se adecúa el régimen de perfeccionamiento de las prórrogas y ampliaciones, con el determinado en el Artículo 53 y se establece un límite a la facultad de ampliación contractual, evitando una eventual continuidad sine die, sin perjuicio de mantener su finalidad práctica inspiradora. Que en esta línea de pensamiento, se fijó el plazo de perfeccionamiento de los contratos para la facultad de ampliación a favor de la administración, otorgándole una mayor previsibilidad al contratista;

Que adicionalmente y entre otras cuestiones, razones de programación presupuestaria pueden impedir la concreción de la opción de prórroga o ampliación del contrato antes del vencimiento del plazo original, por lo que resulta procedente, en orden del objetivo estratégico perseguido, habilitar una vía complementaria que, previa conformidad expresa del proveedor, permita extender el ejercicio de esta opción por parte del Administrador, aunque limitando el plazo para su perfeccionamiento a un período razonable, que se fija dentro de los 90 días posteriores al vencimiento de la vigencia del contrato original;

Que asimismo se reelaboraron los Artículos 76 y 77, de consuno con los nuevos importes emanados de la actualización del Artículos 26 de la Ley de Contabilidad, instrumentándolos de un modo sencillo y eficaz, manteniendo el actual proceso para aquellas erogaciones menores (hasta $ 12.000,00) e introduciendo un proceso sumario de contratación para resolver aquellas demandas que no superen los $ 40.000,00 mediante la obtención del/los pertinente/s presupuesto/s y la autorización por escrito de la Instancia competente, para emitir la correspondiente orden de compra;

Que se incorpora en el Artículo 104, de modo permanente, la facultad de la Contaduría General de la Provincia de aplicar el múltiplo significativo superior o inferior a diez mil o un mil, según corresponda, para la simplificación de la cifras que arroje la actualización del Artículo 27 del Decreto-Ley n° 7.764/71;

Que a efectos de lograr una mayor transparencia en las contrataciones públicas de la Provincia, se instrumenta, antes de la adjudicación, la solicitud de precios referenciales o testigos de los productos o servicios a contratar, incorporando a tal fin el segundo párrafo del Artículo 45;

Que en virtud de lo autorizado por el último párrafo del artículo 18 de la Ley de Contabilidad – Decreto-Ley Nº 7764/71– se reglamenta el procedimiento de redondeo de las fracciones de pesos originadas tanto en el proceso contractual como las derivadas de su liquidación y pago, incorporando al efecto el Artículo 104 bis del Reglamento de Contrataciones;

Que por último, se modifica la redacción del sexto párrafo del artículo 21, receptando aquello que en la práctica generó el dictado del Decreto Nº 784/01, disponiéndose la evaluación previa de la Contaduría General de la Provincia, lo que asegurará la economía y eficacia del trámite sumarial para aquellos casos en los cuales, efectivamente, se evidencie responsabilidad disciplinaria por parte de los agentes públicos;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y tomado vista el Señor Fiscal de Estado;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Artículos 144 –proemio- y 144, Inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA

a. Reglamento de contrataciones – Decreto 3300/72

Artículo 1°: Sustitúyense los Artículos 1°; 2°; 3°; 13; 21 sexto párrafo; 24; 45; 51; 53; 55; 76; 77; 103 y 104 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto nº 3300/72, por los siguientes:

“Artículo 1° - Establécense los siguientes importes límites para las contrataciones a que se refieren los Artículos 25 y 26 de la Ley de Contabilidad – Decreto – Ley nº 7764/71:

a) Licitación Pública (o remate público cuando se trate de ventas): más de $ 400.000,00;
b) Licitación Privada: hasta $ 400.000,00;
c) Contratación Directa: hasta $ 40.000,00.

Artículo 2° - Fíjanse los siguientes importes límites para autorizar y aprobar los procesos de adquisición:

a) Autorización

1. Poder Ejecutivo: más de $ 2.000.000,00;
2. Ministros, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución: hasta $ 2.000.000,00;
3. Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional: hasta $ 1.000.000,00;
4. Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces: hasta $ 400.000,00;

b) Aprobación

1. Poder Ejecutivo: más de $ 5.000.000,00;
2. Ministros, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución: hasta $ 5.000.000,00;
3. Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional: hasta $ 2.000.000,00;
4. Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces: hasta $ 400.000,00.

Artículo 3° - Las contrataciones directas previstas en los apartados b) a j) y l) a t) del Inciso 3, del Artículo 26 de la Ley de Contabilidad - Decreto-Ley n° 7764/71-, serán autorizadas y aprobadas por:

a) Poder Ejecutivo: más de $ 2.000.000,00;
b) Ministros, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución: hasta $ 2.000.000,00;
c) Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional: hasta $ 1.000.000,00;
d) Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces: hasta $ 400.000,00.

Las contrataciones directas previstas en su apartado a), serán autorizadas y aprobadas por los Ministros, Secretario General de la Gobernación o titulares de los Organismos de la Constitución, cualquiera fuere su monto, por los Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional, hasta la suma de $ 1.000.000,00 y por los Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces, cuando no superen la suma de $ 400.000,00.
Con el fin de cumplir con el requisito establecido por el Artículo 26 bis del Decreto-Ley n° 7.764/71, el organismo contratante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 45, segundo párrafo de este Reglamento, salvo acreditada imposibilidad material, o cuando razones debidamente fundadas impidan su determinación. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen contrataciones superiores a dicho valores, serán personalmente responsables por tales actos.”

“Artículo 13 - Los procedimientos de contratación se regirán por el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares según el tipo de demanda y de Especificaciones Técnicas Básicas, cuando el tipo de demanda fuere reiterativo, que al efecto aprobará el Poder Ejecutivo. Dichos pliegos serán elaborados por la Secretaría General de la Gobernación o la instancia que esta delegue, en coordinación con el resto de los Ministerios y previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control.
En forma previa a su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, podrá disponerse la publicidad de los mismos a fin de recabar eventuales objeciones y sugerencias.

La publicación de la convocatoria se efectuará por un plazo de entre uno (1) y tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de circulación nacional y en forma simultánea, en el sitio Internet de la Provincia de Buenos Aires.
Las presentaciones que realicen los interesados, estarán sujetas a las condiciones y plazos que, sobre la base del modelo que se aprueba mediante el Anexo I que forma parte integrante del presente artículo, se fijen en la convocatoria, estableciéndose como mínimo las siguientes:

a) Desde la publicación en el Boletín Oficial, el Proyecto de Pliego de Bases y Condiciones quedará a disposición de los interesados durante el plazo que fije la autoridad competente, para la formulación de propuestas y observaciones.
b) Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se admitirán otras presentaciones.
c) Las presentaciones que efectúen los interesados, no serán vinculantes, sin embargo la autoridad competente hará pública su evaluación y las decisiones que adopte sobre cada presentación.
d) Una vez aprobados deberán ser exhibidos en forma obligatoria en las carteleras o carpetas habilitadas al efecto por los organismos contratantes y difundidos en el sitio de Internet de la Provincia de Buenos Aires. Esta publicidad no será sustitutiva de las publicaciones que corresponda efectuar sobre la base de lo normado por el artículo 30 de la Ley de Contabilidad -Decreto-Ley nº 7764/71- y por este Reglamento.”

“Artículo 21 (sexto párrafo) – Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de la Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 67, deberá ser acompañada de la justificación de la demora, debiendo dicho Organismo evaluar si resulta procedente iniciar las actuaciones sumariales previstas en el Artículo 70 de la Ley de Contabilidad - Decreto-Ley nº 7764/71-, para determinar la existencia de irregularidades e individualizar a los responsables del perjuicio fiscal ocasionado por el pago de intereses moratorios”.

“Artículo 24 – Con posterioridad a la adjudicación de una propuesta afianzada en los términos del Artículo 22, por un pagaré superior a la suma de $ 2.430, previamente al perfeccionamiento del contrato, se notificará al adjudicatario para que dentro de los diez días, garantice el contrato con cualquiera de las siguientes formas de afianzamiento:

1. Dinero en efectivo o títulos públicos de la Provincia o de la Nación computables a su valor nominal, que se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a orden conjunta con el Organismo contratante. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía.
2. Fianza otorgada por las entidades facultadas para ello por la Ley Nacional 21.526, o póliza de seguro, que deberá constituir al garante en fiador solidario, ser extendida hasta el total cumplimiento del contrato y con expresa renuncia a exigir interpelación judicial.

Dichas fianzas serán aceptadas por sus valores escritos.

3. En el caso de contrataciones menores encuadradas en el Artículo 76, Inciso 3), apartado a) y en aquellas de entrega o prestación inmediata, en los términos del Artículo 58 de este Reglamento, será suficiente garantía la entrega de un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso social o poder suficiente en su caso.

El incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo establecido, tendrá los efectos de desistimiento de la oferta y el adjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el Artículo 71, apartado 1.
Asimismo, los adjudicatarios de contratos con cláusula de pago anticipado a cuenta de precio, deberán afianzar mediante alguna de las formas mencionadas precedentemente en el Inciso 2, el ciento por ciento (100%) como mínimo del importe a percibir en concepto de anticipo, con los alcances del presente artículo.
En las cláusulas particulares, se fijará el porcentaje de garantía. Asimismo y atento a la naturaleza de la contratación y formas de entrega o prestación de servicios, podrán establecer cláusulas de liberación mensual de las sumas afianzadas en proporción directa al cumplimiento del contrato.”

“Artículo 45 - La preadjudicación recaerá siempre en la propuesta de menor precio, salvo que proceda la aplicación del principio de prioridad de contratación dispuesto en los Artículos 25 bis, 28 y concordantes del Decreto Ley 7764/71 o la excepción a que alude el artículo siguiente.
Antes de resolver la adjudicación, la Repartición u Organismo deberá acreditar la adecuación del precio ofertado con los vigentes en el Sistema de Precios Referenciales o Testigos de la Contaduría General de la Provincia, así como toda otra documentación que permita establecer la razonabilidad del precio o contraprestación a pagar.”

“Artículo 51 - La intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General de Gobierno, cuando corresponda, previo al acto aprobatorio de las licitaciones, deberá ser gestionada directamente por las Direcciones de Administración Contable u organismo que haga sus veces, por intermedio de las delegaciones de dichos Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse sin necesidad de dictamen o informe jurídico.
En los casos que corresponda la vista del Señor Fiscal de Estado, las actuaciones le serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno o por la Contaduría General de la Provincia, según sea el caso.

Corresponderá se requiera dicha vista cuando:

a) Autorización: la competencia se encuentre reservada a las autoridades indicadas en el Artículo 2º, Inciso a), apartados 1, 2 y 3 y el procedimiento contractual no sea llevado a cabo mediante el Pliego Tipo Integral (Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas Básicas);
b) Aprobación: la competencia se encuentre reservada al Poder Ejecutivo, aunque el proceso contractual sea llevado a cabo mediante el Pliego Tipo Integral (Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas Básicas);
c) Aprobación - Controversias: hubiere impugnaciones a la preadjudicación y la competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indicadas en el Artículo 2º, Inciso b), apartados 2 y 3;
d) Aprobación - Rechazo Ofertas: hubieren sido rechazadas ofertas por causas distintas a las previstas en el Artículo 38 de este Reglamento y la competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indicadas en el Artículo 2º, Inciso b), apartados 2 y 3;

Quedan exceptuadas de esa vista, las contrataciones directas encuadrables en la excepción prevista por el Artículo 26, Inciso 3, apartado a) del Decreto-Ley nº 7764/71.”

“Artículo 53 - Resuelta la adjudicación por la autoridad competente, en los términos del Artículo 13 de la Ley de Contabilidad - Decreto-Ley nº 7764/71-, la pertinente orden de compra deberá emitirse en el marco de la programación presupuestaria dispuesta por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los preceptos establecidos por el Artículo 45 y concordantes de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y no más allá de los noventa (90) días de dictado el acto administrativo.
Cuando la adjudicación a un proveedor determinado, resuelta por la autoridad competente y siempre que no fuere un contrato de tracto sucesivo, no supere el límite autorizado para erogaciones por el régimen de caja chica o el establecido por el Artículo 76, Inciso 3), apartado b), la adquisición del bien o contratación del servicio se resolverá a través de la respectiva Dirección General de Administración u organismo que haga sus veces, mediante el régimen en el que quede encuadrado el gasto en virtud de su monto, no debiéndose emitir orden de compra alguna.
En los casos de elementos a importar y a los efectos de evitar costos administrativos de adjudicación por ingreso de los bienes al país, se podrán agrupar hasta el doble del límite establecido por el Artículo 76, Inciso 3), apartado b) y adjudicarse a un solo proveedor o a aquel otro oferente de otros renglones, siempre que resulte conveniente al interés fiscal, para lo cual estos casos quedarán exceptuados de lo dispuesto en el Artículo 45.
El contrato quedará perfeccionado, mediante la recepción de la orden de compra por parte del adjudicatario, de lo que deberá quedar constancia suficiente en la respectiva actuación.
Forman parte del contrato:

a) El Pliego de Bases y Condiciones;
b) Las ofertas aceptadas;
c) Las muestras presentadas según corresponda;
d) La adjudicación resuelta por la autoridad competente;
e) La orden de compra o provisión.”

“Artículo 55 - Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá disminuir el total adjudicado en el porcentaje que se establezca o aumentarlo en un porcentaje que no podrá superar el 100% del total originariamente adjudicado o prolongar el contrato por un plazo que no exceda su término original.
En caso de ampliación, ésta deberá perfeccionarse antes del vencimiento del contrato.
También podrá concretársela, previa conformidad del proveedor y constitución o mantenimiento de la garantía de adjudicación, en un plazo no mayor a noventa (90) días computados desde el vencimiento de la vigencia del contrato original.”

“Artículo 76 – Para las contrataciones directas hasta $ 40.000,00 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuera menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicios determinados, cuando el conjunto de las mismas supere la cantidad de $ 40.000,00, aunque individualmente consideradas no excedan dicha cifra, salvo que, en los términos del Inciso a) del Artículo 5º y Artículo 7º de este Reglamento, fueren de distinta naturaleza, especie o afinidad comercial.
2. La repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que, la oferta cotizada sea la más conveniente de plaza a la fecha de contratación.
3. Cuando no superen los importes que seguidamente se establecen, serán aprobadas por los funcionarios a que se refieren los Incisos b) y c) del Artículo 3º de este Reglamento o, excepcionalmente y por delegación jurisdiccional expresa y que caducará al finalizar cada Ejercicio Financiero, por aquellos referidos en su Inciso d), y se procederá de la siguiente forma:

a) Si la erogación no supera la suma de $ 40.000,00 procederán sumariamente y aprobarán por escrito, mediante su firma en el presupuesto más conveniente y previa imputación presupuestaria, la emisión de la pertinente Orden de Compra. La Contaduría General de la Provincia no intervendrá ni dará curso a ninguna Orden de Compra que incumpla lo procedentemente establecido.
b) Si la erogación no supera la suma de $ 12.000,00 se verificará la disponibilidad presupuestaria para afrontar el gasto y registrará en el sistema respectivo, prestándose la conformidad con su firma en la respectiva factura o en la planilla demostrativa de gastos, lo cual implicará la certificación de cumplimiento de las exigencias establecidas en este Artículo.

4. En toda actuación administrativa se deberá verificar si existen oferentes inscriptos en el Registro de Pequeñas Unidades Productivas que operen en el rubro objeto de la contratación a fin de implementar el criterio de prioridad dispuesto por el Artículo 3° de la Ley n° 11.936 con el alcance y en las condiciones que el mismo prevé.
Si el resultado de la referida verificación fuere negativo, el organismo o repartición quedará relevado de contratar bajo este régimen. Existiendo firmas inscriptas en condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación se dispondrá a favor de quien hubiere formulado la oferta más ventajosa.”

“Artículo 77 – Las contrataciones directas encuadradas en el Artículo 26, Inciso 3°, excepto apartado k) del Decreto-Ley nº 7764/71 y en el Artículo 1° de este Reglamento, cuando superen la suma mencionada en el Artículo 76, Inciso 3, apartado b), serán regidas también, como mínimo,

por las normas contenidas en los Artículos 5°, 6°, 7°, 14 apartado A), Incisos b) a h), 16, 17, 18, 20 a 27, 29 a 32, 45, 51, 53, 54, 56 a 74, 104 bis, sin perjuicio de la aplicación de los restantes artículos de este Reglamento si así correspondiere o se estimare necesario y/o conveniente.”

“Artículo 103 – La autorización para la realización de contrataciones anticipadas a que se refiere el artículo 29 de la Ley, conforme con lo establecido en el artículo 16 de la reglamentación del Capítulo II – Título I, se regirá por lo establecido en el Artículo 2º, Inciso a), apartados 1), 2) y 3) de este Reglamento, según resulte aplicable en razón del monto.”

“Artículo 104 - La Contaduría General de la Provincia actualizará los valores asignados en este reglamento, tomando como base las variaciones que efectúe el Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 27° del Decreto-Ley n° 7.764/71, debiendo utilizar el múltiplo significativo superior o inferior a diez mil o un mil, según fuere procedente, para la simplificación de los cálculos.”

Artículo 2: Modifícase el Artículo 71, Inciso 2) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto n° 3300/72, eliminándose el texto “o por no reemplazar el pagaré en los términos del Artículo 24” y el Inciso 3), apartado b) del mismo Artículo, añadiéndose después de la expresión “por incumplimiento parcial o total del contrato” el siguiente texto: “, o por no afianzar el contrato en los términos del Artículo 24”.

Artículo 3: Incorpóranse como últimos párrafos de los Artículos 7 y 12 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto n° 3300/72, los siguientes textos:

“Artículo 7 - Ultimo Párrafo - La autorización al llamado por parte de la autoridad competente, deberá fijar obligatoriamente, la imputación preventiva del gasto.”
“Artículo 12 - Ultimo Párrafo – Se publicará por un día en el Boletín Oficial, con la antelación prevista en el primer párrafo del presente artículo.”

Artículo 4: Modifícase el primer párrafo del Artículo 14 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto n° 3300/72, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Las cláusulas particulares integrarán también el Pliego de Bases y Condiciones y serán aprobadas por las autoridades facultadas para autorizar las licitaciones, salvo lo dispuesto por el artículo anterior, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:”, e incorpórase como apartado h) del Inciso A), del citado artículo el siguiente texto:

“Artículo 14 - Inciso A) - apartado h) – Jurisdicción, área, oficina, dependencia o instancia competente, responsable de actuar como contraparte para la administración de la relación contractual.”

Artículo 5: Incorpórase como Inciso 6) del Artículo 75 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto n° 3300/72, el siguiente texto:

“Artículo 75 - Inciso 6) – Las contrataciones directas encuadrables en la excepción prevista por el Artículo 26, Inciso 3, apartado a) del Decreto Ley nº 7764/71, deberán recaer sobre la actividad principal de la repartición o entidad, de acuerdo con su competencia u objeto estatutario o social, estando expresamente prohibida la subcontratación del objeto principal del contrato o acuerdo y, en caso contrario, el contrato o acuerdo será nulo de nulidad absoluta”.

Artículo 6: Incorpórase como Artículo 104 bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto n° 3300/72, el siguiente texto:

“Artículo 104 bis- Las ofertas deberán formularse con centavos, sin embargo en el acto administrativo el total de cada adjudicación y los totales de las ordenes de compra pertinentes, se formalizarán por montos íntegros sin centavos. Igual procedimiento se aplicará en el proceso de liquidación y de emisión de las correspondientes órdenes de pago, retenciones impositivas y demás documentación de pago, no obstante que el adjudicatario presente su facturación con centavos. El procedimiento de redondeo se aplicará en todos los casos, sobre los importes totales, debiendo reducirse a la unidad inmediata inferior cuando los valores no superen los cincuenta ($ 0,50) centavos e incrementarse a la unidad inmediata superior, a partir de los cincuenta y un ($ 0,51) centavos.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas o pautas complementarias que permitan la aplicación del procedimiento instituido en el presente artículo.”

Artículo 7: Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto 3102/84, sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“Artículo 2º - Primer Párrafo- Delégase la facultad de programar la publicidad oficial y los medios en que se ha de pautar, en la autoridad que conforme lo determinado por la Ley de Ministerios, entienda en la materia, y la facultad de autorizar y aprobar su contratación directa, en aquella autoridad con competencia jurisdiccional para ello.”

B. FONDO PERMANENTE

Artículo 8: Sustitúyese el Inciso 1) del Artículo 59 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley n° 7764/71, aprobado por Decreto n° 3300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Artículo 59º - Inciso 1) - A la cancelación de las obligaciones emergentes de contrataciones directas encuadrables en el Artículo 76, Inciso 3), apartado b) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto n° 3300/72 y de aquellas cuyo importe total no supere el límite establecido para que, total o parcialmente, deban ser abonadas en forma directa por la Tesorería General de la Provincia”.

C. DISPOSICIONES DE TRANSICIÓN

Artículo 9: Los Organismos con contratos vigentes que contengan cláusulas que prevean su ampliación o prolongación, deberán adecuar su ejercicio a las condiciones que se establecen en la modificación al Artículo 55 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto n° 3300/72, que por el presente se aprueba. No obstante, si fundadas razones emanadas de la autoridad competente para aprobarla, justificaran respetar las condiciones originales del llamado podrá, bajo su exclusiva responsabilidad y previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, autorizar el plazo de prestación.

Artículo 10: Instrúyese a la Contaduría General de la Provincia para que, dentro de los noventa (90) días corridos de dictado el presente, proceda a ordenar el texto del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto n° 3300/72, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester.

Artículo 11: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía, a Contaduría General de la Provincia y a Tesorería General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.

SOLA
L. C. Arslanian
R. M. Mouillerón
I. J.Passaglia
G. A. Otero
J. P. Cafiero
E. L. Di Rocco
G. S. Lopetegui
R. Magnanini
I. M. Oroquieta
A. E. Sicaro

ANEXO I
ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DE CONTRATACIONES, APROBADO POR EL DECRETO Nº 3300/72

1. Publicidad y Difusión

1.1 La publicación de la convocatoria se efectuará por un plazo entre uno (1) y tres (3) días en el Boletín Oficial y por …. (…) día/s en dos (2) diarios de circulación nacional y en forma simultánea, en el sitio Internet del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (www.gba.gov.ar).
1.2 Simultáneamente, se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nucleen a los potenciales prestadores del rubro, para su difusión entre los interesados.
1.3 Las comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el Expediente N°……………..
1.4 Los avisos y comunicaciones deberán contener la siguiente información:

* Repartición que efectúa la Consulta Pública;
* Consulta Pública: denominación del Proyecto sometido;
* Expediente N°……………….;
* Lugar y horario de consulta: datos de la Oficina a cargo de la documentación relativa a la consulta.

2. Plazos y Condiciones de las Propuestas y Observaciones

Las presentaciones que realicen los interesados, estarán sujetas a las condiciones y plazos que a continuación se establecen:
2.1 Desde la publicación en el Boletín Oficial, la información quedará a disposición de los interesados durante …. (…..) días corridos, para la formulación de propuestas y observaciones.
2.2 Una vez vencido el plazo indicado en el Punto 2.1, no se admitirán otras presentaciones.
2.3 Las presentaciones que efectúen los interesados, no serán vinculantes, sin embargo la Repartición requirente pondrá en conocimiento de todos los concurrentes su evaluación y las decisiones que adopte sobre cada presentación, debiendo publicarse el informe en el sitio de Internet de la Provincia de Buenos Aires.
2.4 Todas las presentaciones realizadas por los interesados, como las conclusiones arribadas se integrarán a las actuaciones.
2.5 No se realizará ninguna gestión, debate, negociación ni intercambio de opiniones entre funcionarios de la Repartición requirente e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.