LEY 13750
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1°, 5°, 19, 23 24, 25, 33, 56, 64, 172, 175, 178, 179, 182, 194, 197, 199, 200, 206, 207, 208, 210, 212, 213, 214, 215, 220, 222, 224, 226, 229, 233, 234 y 237 de la Ley 10.620 (y sus modificatorias Leyes 11.785 y 12.008), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1° - Se entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en
forma personal que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los
conocimientos propios de las personas con diplomas comprendidos en la presente
ley, especialmente si consiste en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales, en forma independiente o en relación de dependencia, en entes públicos, privados o mixtos;
b) El desempeño de cargos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigor exijan poseer títulos de graduado en Ciencias Económicas o el desempeño de funciones en dichas Administraciones, requiera conocimientos inherentes a las profesiones reguladas por esta ley.
c) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de parte.
d) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuesto, escritos, cuentas, análisis, proyectos, asesoramientos y patrocinios impositivos y/o de trabajos similares destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares.
e) Toda otra labor que se desarrolle en materia administrativa, contable, informática, tributaria, económica, financiera, societaria, concursal, docente, actuarial y demás disciplinas afines.”
“Artículo 5° - Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de
profesionales graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley
solo podrán ofrecer o realizar servicios profesionales cuando la totalidad de
sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén
matriculados e inscripta la sociedad en el respectivo registro. La
inobservancia de lo establecido por el presente artículo hará pasible a los
matriculados participantes de la aplicación de las sanciones que establece el
Capítulo 3 Título II. Los integrantes no graduados serán alcanzados, de
corresponder, por las sanciones administrativas y/o civiles y/o penales
pertinentes.”
“Artículo 19 - El Consejo Directivo llevará los registros de las matrículas de
las profesiones a las que se refiere el Capítulo 2 Título I de la presente ley
o de las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los graduados
en ciencias económicas, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente
quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires.
También podrán inscribirse en un Registro Especial de matrículas los titulares de otros diplomas universitarios de nivel de Licenciado o grado profesional equivalente, en alguna de las áreas correspondientes a las disciplinas de administración o economía, cualquiera sea su denominación o instituto superior que los expida, siempre que cuenten con reconocimiento oficial de conformidad con lo establecido en el Título IV Capítulo III Sección 2 de la Ley 24.521 o la que en el futuro la sustituya.
Igual tratamiento se dará a los diplomas que reúnan las condiciones y requisitos enumerados en el párrafo precedente reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.521, teniendo en cuenta la integración de los planes de estudio, el tiempo de desarrollo y la carga horaria mínima como condición necesaria para calificarla carrera universitaria de grado.
Las matrículas se abrirán para cada uno de los títulos enumerados en el Capítulo 2 del Título I, y una sola para los restantes, debiendo en este caso clasificarse según la denominación de los mismos.
Las actividades para las que tendrán competencia los poseedores de los títulos incluidos en el Registro Especial de matrículas, serán las informadas por la universidad como alcance del título, las que serán transcriptas en un libro especial de títulos homologados, en el que se consignará además el número de resolución ministerial por la que se le otorgó reconocimiento oficial y validez nacional.
“Artículo 23 - Resuelta favorablemente la inscripción en la matrícula se
procederá a su registro otorgándose al profesional una constancia, certificado
o carnet que así lo acredite.
El Consejo Directivo establecerá los requisitos que deberán cumplir los matriculados para el mantenimiento pleno de su habilitación profesional de conformidad con lo que se reglamente con alcance nacional en materia de actualización profesional continua, observando las pautas que al respecto apruebe la Asamblea Extraordinaria.”
“Artículo 24 - No podrán matricularse:
a) Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad.
b) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, o contra la administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a la pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o inhabilitación.
“Artículo 25 - Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula
cuando:
a) El solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Directivo. La circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula de otro consejo o colegio profesional, no obligará necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos.
b) El peticionante esté alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 24 de esta ley.
c) Existan antecedentes de inconducta grave del peticionante o ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional, que hagan inconveniente su incorporación a la matrícula, a juicio del Consejo Directivo, resolución que deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de sus miembros.
d) No hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que quedó firme la resolución de cancelación de matrícula por causas disciplinarias o por las previstas en el inciso b), Art. 36 de la presente ley”
“Artículo 33 - Son causales de suspensión en la matrícula:
a) Económicas: La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante un año.
b) Disciplinarias: las establecidas en el Capítulo 3 del Título II.
“Artículo 56 - Será competencia de la Asamblea extraordinaria considerar:
a) La reforma de la ley del ejercicio profesional y de su reglamentación, para su elevación a las autoridades correspondientes.
b) La creación, supresión y/o modificación de la conformación de regiones y delegaciones del Consejo Profesional.
c) La modificación del número de miembros del Tribunal de Etica.
d) El dictado del código de ética.
e) El otorgamiento de matrículas honorarias.
f) La aceptación de las donaciones que se reciban con cargo.
g) El dictado de la reglamentación del reconocimiento del ejercicio de las especialidades y la autorización del uso del título correspondiente.
h) El dictado de reglamentos internos y en particular el referido al otorgamiento de donaciones.
i) Cualquier otro tema relativo al bienestar de los profesionales o de interés profesional.
j) Los planes de actualización profesional continua y su programación, y fijar las pautas para su reglamentación por parte del Consejo Directivo.”
“Artículo 64 - Son funciones del Consejo Directivo:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias.
b) Gobernar la matrícula.
c) Ejercer en todos los casos la representación judicial y extrajudicial del Consejo Profesional, en especial en los supuestos contemplados en el artículo 42, incisos n) y m) y de los matriculados en ejercicio, tomando para ello las disposiciones necesarias para asegurarles su legítimo desempeño.
d) Fijar el monto y forma de pago del derecho de ejercicio profesional, de la cuota de matriculación y de todo otro recurso.
e) Determinar los aranceles profesionales, la actualización del módulo de honorarios profesional, sus publicaciones y pertinentes comunicaciones, así como las normas de aplicación referidas a los Títulos III y IV.
f) Convocar las asambleas, redactar el orden del día y asistir a las mismas por intermedio de su Mesa Directiva; cumplir y hacer cumplir sus resoluciones.
g) Administrar y disponer de los bienes del Consejo Profesional, confeccionar anualmente los estados contables y la memoria, que elevará a la Asamblea Ordinaria conjuntamente con la memoria del Tribunal de Etica y el informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
h) Elaborar y aprobar el presupuesto de la sede central y el correspondiente a las delegaciones, de acuerdo a sus requerimientos de conformidad con las pautas presupuestarias fijadas por la Asamblea.
i) Reglamentar el régimen electoral.
j) Fijar la política de recursos humanos del Consejo Profesional.
k) Enviar al Tribunal de Etica los antecedentes de las faltas previstas en esta ley, violaciones al Código de Etica y normas reglamentarias cometidas por los matriculados en el Consejo Profesional, de las que tomare conocimiento por sí o mediante denuncia, a efectos de su juzgamiento.
l) Designar a los miembros del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas y remitirle los antecedentes relacionados con los casos de ejercicio ilegal o exorbitado de la profesión.
ll) Promover la superación profesional de los matriculados y su permanente actualización en materia de legislación y doctrina, pudiendo propiciar el funcionamiento de un instituto de post-grado con la finalidad de investigar en profundidad disciplinas relacionadas con el ejercicio profesional y a la vez procurar la integración cultural de los mismos. Aplicar la reglamentación que, sobre especialidades y el uso del título correspondiente dicte la Asamblea.
m) Asesorar a los matriculados en temas de ejercicio profesional, a través de dictámenes e informes no vinculantes.
n) Elevar a consideración de la Asamblea la aceptación de donaciones con cargo; aceptar donaciones sin cargo y otorgar donaciones en las condiciones que fije la Asamblea.
ñ) Celebrar convenios con organismos
profesionales conforme a los cuales el Consejo Profesional colabore en la
ejecución de tareas de interés general vinculadas con su objeto.
o) Crear comisiones asesoras y designar sus integrantes.
p) Difundir la información del Consejo Profesional, dirigir y editar el medio de difusión de la institución.
q) Ejercer la dirección y administración de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con las facultades que le acuerda el Decreto-Ley 9.963/83 o el ordenamiento legal que la sustituya.
r) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional o internacional que agrupen a profesionales en general o de Ciencias Económicas en particular.
s) Reglamentar el procedimiento de selección de matriculados requeridos conforme con el artículo 42, inciso ll).
t) Participar en el control de las designaciones judiciales de oficio.
u) Convocar a la convención de delegaciones, por lo menos cada dos años, para el tratamiento de temas institucionales.
v) Dictar las normas técnicas, de procedimiento y reglamentos internos.
w) Publicar en el diario de publicaciones legales las normas generales emanadas del Consejo Profesional que impliquen obligaciones por parte de los matriculados con efectos hacia éstos y terceros y las sentencias firmes del Tribunal de Etica.
x) Reglamentar los programas de actualización profesional continua.
“Artículo 172 - Toda sentencia, homologación o conciliación que diera fin a un
pleito deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la
justicia, con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así
también la base cuantitativa y las pautas tenidas en cuenta para su
determinación.”
“Artículo 175 - Para regular los honorarios se merituará la tarea desarrollada
por el auxiliar de la justicia teniendo en cuenta:
a) el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida;
b) la complejidad y características de los puntos controvertidos;
c) la eficacia y significación de la labor;
d) la responsabilidad en función de las particularidades de la cuestión que pudiera haber asumido el profesional;
e) las diligencias e informes producidos;
f) la significación moral, jurídica y económica que tenga para las partes la cuestión en debate.”
“Artículo 178 - A los contadores públicos que sean designados judicialmente
para emitir dictámenes o informes sobre estados contables y/o rendiciones de
cuentas se les regulará su honorario de acuerdo a lo previsto en el artículo
115 y concordantes de la presente ley.”
“Artículo 179 - Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para
aplicar la escala arancelaria del artículo 207, se tendrán en cuenta en la
regulación las pautas del artículo 175.”
“Artículo 182 - Los honorarios que surgen de la aplicación de la escala y
procedimiento del artículo 207 y las demás retribuciones establecidas en las
restantes disposiciones son mínimos y obligatorios.”
“Artículo 194 - En los casos de designaciones ante requisitorias de oficio
provenientes de otra jurisdicción, se deberá acompañar copia de la demanda,
contestación de demanda y reconvención si la hubiere, para la regulación de
honorarios por el tribunal oficiado.”
“Artículo 197 - Habiéndose producido la mora de pleno derecho, el auxiliar de
la justicia podrá reclamar su honorario, más el interés mensual que perciba el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta
días; el cálculo se efectuará a partir de la fecha en que quede firme el auto
regulatorio.”
“Artículo 199 - Todo auxiliar de la justicia designado de oficio, una vez firme
su honorario profesional, podrá requerir el pago del mismo y ejecutar a
cualesquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Art. 476 del Código Procesal Civil y
Comercial. En ningún caso la condena total o parcial en costas lo obligará a
atenerse a ella sin perjuicio del derecho de las partes a repetirse lo oblado
en la proporción que en definitiva entre ellas corresponda atender.
“Artículo 200 - Los jueces no dispondrán el archivo, el levantamiento de
medidas cautelares y la devolución de fondos excedentes una vez satisfecho el
derecho de quien las solicito, hasta tanto se acredite documentalmente el pago
de los honorarios regulados al auxiliar de la justicia o mediare conformidad
expresa por parte de éste.
Cuando la actuación del auxiliar de la justicia haya ocurrido en relación a causas de extraña jurisdicción, como consecuencia de oficios y/o exhortos, una vez regulados los honorarios correspondientes, los jueces y/o tribunales no dispondrán su devolución al juzgado y/o tribunal de origen ni expedirán copia certificada del trabajo profesional hasta tanto no se acredite fehacientemente el pago de los mismos.
En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 207 de la presente.”
“Artículo 206 - Cuando el profesional actúe como auxiliar de la justicia en
toda clase de juicios y en cualquier fuero o jurisdicción, para determinar el
honorario profesional regirán las disposiciones del presente capítulo, salvo en
el caso del Art. 178.”
“Artículo 207 - En la actuación del auxiliar de la justicia como perito sus
honorarios serán fijados entre el 4% y el 10% del monto del proceso. Ninguna
regulación podrá ser inferior a 3 “Jus”, unidad de medida establecida por el
artículo 9 del Decreto Ley 8904/77 con las modificaciones de la Ley 11.593.
Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces,
considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por
auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.”
“Artículo 208 - Cuando los profesionales en ciencias económicas sean designados
en juicios para actuar de administradores judiciales, de personas físicas o
jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza
jurídica, se les regulará el doble del honorario que surja de la escala del
artículo 207 calculado sobre el monto total de los ingresos brutos habidos
durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere
mayor. Todas las bases referidas serán consideradas al momento del auto
regulatorio.”
“Artículo 210 - Para los casos de designaciones de interventores judiciales, en
algunas de las situaciones tratadas para los administradores, los funcionarios
percibirán una remuneración equivalente, al sesenta por ciento de los que les
correspondiera como administradores judiciales.”
“Artículo 212 - Para los casos de designaciones como interventores recaudadores
o colectores y sólo cuando deba realizar esa función específica, ya sea en
situaciones de medidas precautorias o de cumplimiento o ejecución de
sentencias, los funcionarios designados percibirán un honorario que se fijará
entre el 10% y el 25% de la totalidad de la recaudación.”
“Artículo 213 - Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos
que los citados para administradores serán remuneradas por la escala del
artículo 207 aplicada sobre el monto de los bienes a liquidar. Podrán
percibirse honorarios sobre el monto de los bienes liquidados a medida que se
vayan concretando tales liquidaciones.”
“Artículo 214 - Los profesionales que fueren designados para actuar en calidad
de árbitros arbitradores o amigables componedores, o para concretar pericias
arbitrales, percibirán el honorario en la proporción del 10% al 20% sobre el
monto de litigio al momento regulatorio. Ante la existencia de labores
altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y
significación excepcional de los trabajos, podrán, por auto fundado, aplicar un
porcentaje mayor al fijado precedentemente.”
“Artículo 215 - A los efectos de la regulación de los honorarios se considerará
monto del proceso, al que surja de la sentencia.
En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, caducidad de la instancia, arreglo extrajudicial y toda forma de terminación anormal del proceso, se regularán los honorarios de acuerdo al monto de la resolución que pone fin al pleito.
Cuando dicho monto resulte inferior al 50% del valor reclamado en la demanda o reconvención, o una u otra sean rechazadas, los jueces y/o tribunales podrán fijar los honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que corresponda, no pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el artículo 207”
“Artículo 220 - Cuando se haya declarado en cualquiera de los plazos procesales
la caducidad de la instancia, en cualquier fuero, el auxiliar de la justicia
podrá solicitar la regulación de sus honorarios que se fijarán sobre el monto
de la demanda considerada al momento del auto regulatorio.”
“Artículo 222 - Cuando existiere impedimento debidamente fundado para que el
auxiliar de la justicia produzca el informe pericial, se le regulará un
honorario mínimo no inferior al previsto en el artículo 207, o, a su pedido, se
ordenará el reintegre a la lista.”
“Artículo 224 - Toda designación de auxiliares de la justicia, en cualquier
especialización, cuando se efectúa por sorteos sobre nóminas preexistentes se
reputará “de oficio”.”
“Artículo 226 - En la providencia de designación se indicará el plazo en el que
deberá darse cumplimiento a la tarea, que será como mínimo de veinte días
contados a partir de la fecha de aceptación del cargo. Si la resolución no
fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días.”
“Artículo 229 - Con el fin de permitir un adecuado control de las designaciones
de oficio por parte del auxiliar de la justicia, cada juzgado o tribunal tendrá
los registros de designaciones en mesa de entradas a disposición de aquellos y
del Consejo Profesional, pudiendo el profesional tomar conocimiento de los
antecedentes en el respectivo Organo de Contralor.”
“Artículo 233 - Las designaciones de oficio de los auxiliares de la justicia
serán efectuadas mediante sorteo, en audiencias públicas, por las cámaras,
tribunales o juzgados, mediante los órganos que designe la Suprema Corte de
Justicia, en días y horarios preestablecidos. Para sorteos se utilizarán listas
oficiales confeccionadas a tal efecto y podrán ser presenciados por los
inscriptos en el listado de auxiliares de la justicia, con la asistencia de
funcionarios del Consejo Profesional o personal que este designe, quienes
podrán suscribir el acta pertinente.”
“Artículo 234 - Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren
únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado,
no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para
atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen
los fondos, con carácter previo a la realización de la labor.
Se considerarán especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio y los del personal necesario para labores auxiliares.”
“Artículo 237: A todos los efectos legales, los gastos aprobados judicialmente
serán liquidados desde el momento que fueron realizados y notificados, hasta el
efectivo pago.”
ARTICULO 2.- Incorpóranse como artículos 37 bis, 113 Bis, y 242 Bis; de
la Ley 10.620 (y sus modificatorias Leyes 11.785 y 12.008) los siguientes:
“Artículo 37 Bis - El ejercicio de las profesiones que reglamenta esta ley sin
la inscripción en la matrícula, será reprimido con multa de hasta diez veces el
monto del derecho anual vigente para el ejercicio profesional a la fecha de
cometida la falta. Dichas multas serán ejecutables por vía de apremio; para
ello será suficiente título la resolución del Consejo que así las imponga.”
“Artículo 113 Bis - Para la determinación de los honorarios correspondientes a
los servicios prestados por los profesionales que se incorporen en el Registro
Especial de matrículas, se atenderá a la naturaleza de la labor realizada y las
disposiciones contenidas en los Capítulos 2, 3, 4 y 5 del presente título.
Cuando se presten servicios profesionales que por sus particularidades no resulten aplicables las disposiciones del párrafo precedente, los honorarios resultarán de lo convenido por las partes.”
“Artículo 242 Bis - El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires es parte legítima en todo juicio o trámite
administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines
de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultad de cobrar los derechos y aportes del artículo 106 incisos b) y c) y las multas establecidas en el inciso f) del artículo 106 y en el artículo 37 Bis, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al efecto suscrita por el Secretario de Hacienda o funcionario que haga sus veces y aprobada por la Mesa Directiva. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.”
ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 181, 184, 185, 186, 187, 188, 190,
191, 192, 196, 198, 201, 202, 203, 204, 205, 217, 218, 219, 223, 227, 228, 231,
236 y 238 de la Ley 10.620 (y sus modificatorias Leyes 11.785 y 12008).
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.