DECRETO 2824/94

 

LA PLATA, 28 de SEPTIEMBRE de 1994.

 

 

VISTO el expediente 2.423-650/93, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar la Ley 10.505, promulgada por Decreto 3.705/87, cuyas fotocopias se glosan a fs. 2/3 y 4, respectivamente; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicho cuerpo legal se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en al barrio La Maquinita, del Partido de Lanús, con destino a la venta a sus actuales ocupantes;

 

Que por Decreto 6.260/89, obrante en fotocopias a fs. 5, se ordena la iniciación de los juicios expropiatorios;

 

Que la citada Ley en su artículo 2º sujeta los términos de la adjudicación y venta de los inmuebles a expropiar, a lo que la reglamentación determine sin profundizar más en este punto;

 

Que a los efectos de alcanzar un estado de justicia donde el criterio de equidad debe primar, se hace necesario contar con reglas claras a las que deben ajustarse tanto el Estado como los particulares;

 

Que el estado de avance en la tramitación de los juicios expropiatorios impone la necesidad de dar sin más dilación un marco regulatorio a la adjudicación y venta de los inmuebles a sus ocupantes;

 

Que asimismo la Ley omite determinar el Organismo de Aplicación de la misma, correspondiendo por lo tanto realizar dicha determinación por el Poder Ejecutivo;

 

Que a fs. 16 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs.10 y Vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 17), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1º: Reglaméntase la Ley 10.505 a los efectos de determinar la forma de adjudicación y venta de los inmuebles a que hace referencia dicha Ley, en favor de sus ocupantes, como así también el Organismo de Aplicación de la misma y sus funciones.

 

ARTICULO 2º: Serán considerados adjudicatarios: a) Los ocupantes que hayan efectuado mejoras o construcciones permanentes con una antelación de dos (2) años a la fecha del presente y acrediten al tiempo de la constatación ocupacional y/o censo la ocupación efectiva y continua por dicho plazo; b) Los que no posean otro inmueble en propiedad o resulten beneficiarios de otra vivienda de algún otro régimen, lo cual involucra a todos los miembros del grupo familiar.

 

ARTICULO 3º: Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar, única y de ocupación permanente. b) Construir la vivienda en el término de tres años a partir del presente. c) No enajenar, arrendar, locar, transferir a título gratuito u oneroso o gravar el inmueble hasta tanto no haber cancelado el precio total de venta, o producido el levantamiento de la hipoteca en el supuesto en que se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio con esta garantía. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación. e) Abonar el precio del lote conforme a lo que se determina en el artículo 5º del presente.

 

ARTICULO 4º: Será Organismo de Aplicación de la Ley 10.505 y éste su Decreto Reglamentario, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Dirección Provincial de Tierras, que a los efectos del normal cumplimiento de lo dispuesto asumirá las siguientes funciones: a) Tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativos Provinciales y Municipales. b) Podrá delegar en la Municipalidad de Lanús la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar el estado ocupacional de los inmuebles y socioeconómico de los ocupantes. c) Elaborar un plan general de desarrollo urbano y viviendas en la zona. d) Gestionar la subdivisión definitiva en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77. e) Transferir los inmuebles a quienes resulten ser adjudicatarios. f) Identificar los inmuebles que quedarán excluidos de la expropiación cuando la finalidad perseguida por la Ley hubiere sido cumplida por otros medios, disponiendo el levantamiento de la afectación preventiva al dominio, a cuyo efecto notificará al Registro de la Propiedad Inmueble. g) Controlar y adjudicar los lotes de acuerdo a lo prescripto en el artículo 2º de este Decreto. h) Proceder a la desadjudicación del bien cuando no se hubiere dado cumplimiento a lo prescripto en el artículo 3º del presente. i) Establecer la modalidad y forma de venta de los lotes a sus adjudicatarios conforme a los criterios prescriptos en el presente. j) Firmar convenios con quien o quienes considere corresponder, a los efectos de realizar las obras necesarias para el saneamiento de los inmuebles.

 

ARTICULO 5º: El precio de venta será la consecuencia de la determinación que realice el Organismo de Aplicación conforme al costo expropiatorio y demás gastos que demande el saneamiento e infraestructura necesarios. Dicho precio será abonado en cuotas mensuales que no podrán exceder el diez por ciento (10%) del total de ingreso del grupo familiar, salvo cuando lo requiera expresamente el beneficiario. El plazo no podrá exceder de veinticinco (25) años. Las mejoras existentes se presumen realizadas por los ocupantes. Los adjudicatarios podrán optar por la compra al contado, en cuyo caso deberán abonar el diez por ciento (10%) del precio al momento de firmar el boleto de compraventa y el saldo contra el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio en un plazo no mayor de noventa (90) días.

 

ARTICULO 6º: Las rescisiones se operarán cuando: a) Lo soliciten los adjudicatarios directamente. b) Cuando no se cumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 3º. En estos casos el Organismo de Aplicación deberá tramitar el desalojo del bien a la mayor brevedad.

 

ARTICULO 7º: Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno, una vez cancelado el veinticinco por ciento (25%) del precio acordado, constituyendo garantía real de hipoteca en favor de la Provincia por el saldo restante.

 

ARTICULO 8º: La posesión de los lotes será efectivizada en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

 

ARTICULO 9º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 10º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.