DECRETO 1431/09
VISTO el expediente N° 2300-3832/09 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios en Casinos bajo la jurisdicción del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y
CONSIDERANDO:
Que dicha política, a regir desde
el 1º de marzo de 2009 inclusive, se formula en el marco de las negociaciones
colectivas regidas por
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Establecer para el personal de Casinos los valores de jornal según Anexo Único que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los valores de jornal básicos fijados conforme el artículo anterior y los que rigieron entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.
A los efectos del párrafo anterior se adoptará el siguiente procedimiento:
a) La garantía para el mes que se liquida deberá liquidarse a los valores de jornal y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008, en función de la cantidad de días laborados en el mes que se liquida. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable para los meses que se liquiden desde el 1° de agosto de 2008.
b) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTÍCULO 3°. Fijar los valores de la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el artículo 5° inciso 2° del Decreto N° 872/08 modificado por el Decreto N° 2601/08, en los importes mensuales que se indican a continuación:
a) Cuando se cumplan menos de veinte (20) jornales por mes: en pesos trescientos setenta y ocho ($378,00).
b) Cuando se cumplan entre veinte (20) y veintitrés (23), ambos inclusive, jornales por mes: en pesos quinientos tres ($503,00).
c) Cuando se cumplan más de veintitrés (23) jornales por mes: en pesos seiscientos tres ($603,00).
ARTÍCULO 4°. Establecer que la bonificación a la que refiere el artículo anterior, no será computable a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.
La bonificación referida en el párrafo anterior se liquidará y expondrá en los respectivos recibos de haberes con identificación específica, no debiéndosela subsumir en ninguno de los restantes conceptos integrantes de la liquidación salarial.
ARTÍCULO 5°. Establecer que las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día 1° de marzo de 2009 inclusive.
ARTÍCULO 6°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial, al SINBA y pasar a