DECRETO 1431/09

 

LA PLATA, 11 de AGOSTO de 2009.

 

VISTO el expediente 2300-3832/09 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios en Casinos bajo la jurisdicción del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha política, a regir desde el 1º de marzo de 2009 inclusive, se formula en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley Nº 13.453;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 13.929 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2009- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Establecer para el personal de Casinos los valores de jornal según Anexo Único que forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los valores de jornal básicos fijados conforme el artículo anterior y los que rigieron entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los fines de las garantías salariales  establecidas por los artículos 1º del Decreto 54/05 y 2° del Decreto 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

A los efectos del párrafo anterior se adoptará el siguiente procedimiento:

 

a) La garantía para el mes que se liquida deberá liquidarse a los valores de jornal y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008, en función de la cantidad de días laborados en el mes que se liquida. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable para los meses que se liquiden desde el 1° de agosto de 2008.

 

b) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.

 

ARTÍCULO 3°. Fijar los valores de la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el artículo 5° inciso 2° del Decreto 872/08 modificado por el Decreto 2601/08, en los importes mensuales que se indican a continuación:

 

a) Cuando se cumplan menos de veinte (20) jornales por mes: en pesos trescientos setenta y ocho ($378,00).

 

b) Cuando se cumplan entre veinte (20) y veintitrés (23), ambos inclusive, jornales por mes: en pesos quinientos tres ($503,00).

 

c) Cuando se cumplan más de veintitrés (23) jornales por mes: en pesos seiscientos tres ($603,00).

 

ARTÍCULO 4°. Establecer que la bonificación a la que refiere el artículo anterior, no será computable a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto 54/05 y 2° del Decreto 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.

La bonificación referida en el párrafo anterior se liquidará y expondrá en los respectivos recibos de haberes con identificación específica, no debiéndosela subsumir en ninguno de los restantes conceptos integrantes de la liquidación salarial.

 

ARTÍCULO 5°. Establecer que las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día 1° de marzo de 2009 inclusive.

 

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.