DEROGADA POR LEY 5425

 

 

 

 

 

LEY 4040

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Derógase la ley sancionada el 27 de octubre de 1923 (3785).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Los empleados supernumerarios que al tiempo de la promulgación de la presente ley ejerciesen funciones de carácter permanente, podrán acogerse a los beneficios del Montepío Civil, dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación. Los que no optaren al beneficio, iniciando los aportes dentro del plazo prefijado, perderán irremisiblemente todo derecho a la computación de los servicios anteriores. Los aportes debidos por los sueldos devengados con anterioridad a la presente ley, serán reintegrados en cuotas mensuales no menores del cinco por ciento (5%), con más el interés del tipo del seis por ciento (6%) anual sobre lo que se adeudare.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Repútase inadmisible las probanzas testificales e informaciones judiciales supletorias, tendientes a la comprobación de servicios, cuando no se justificare previamente la destrucción o pérdida de las constancias de los archivos administrativos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Es de cargo del interesado la comprobación plena del origen y grado de la inutilización física e intelectual imputada exclusivamente al desempeño de las funciones, conforme a lo prescripto por los incisos 4 y 5 del artículo 14 de la ley de 23 de enero de 1911 y en todos los casos de inutilización relativa, el Poder Ejecutivo regulará el beneficio en proporción a la incapacidad y considerando la actitud remanente para otras actividades y el tiempo de los servicios prestados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley de 23 de enero de 1911 por el siguiente: Se tendrá como último sueldo a los efectos de determinar el monto de la jubilación a acordarse, el promedio del sueldo mensual que el interesado hubiese percibido durante los últimos cinco años de servicio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo procederá a la venta sobre la base del noventa y tres por ciento (93%) de su valor nominal, del remanente de los bonos del empréstito consolidación deudas 1922, ley de 28 de noviembre de 1922 (3736), que resulte después de pagado totalmente con intereses y gastos el préstamo de treinta y seis millones de pesos moneda nacional (pesos 36.000.000 m/n), efectuado por el Banco de la Provincia de acuerdo con el convenio y decreto de fecha 3 de octubre de 1923.

 

 

El producido líquido de la enajenación ingresará a Rentas Generales en concepto de reintegración de las sumas tomadas para subvenir al déficit del fondo del Montepío en el ejercicio de 1928, pesos cuatro millones novecientos mil moneda nacional ($ 4.900.000 m/n), y de las que se inviertan en el presente ejercicio con igual destino.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- En tanto la venta dispuesta por el artículo 6 no cubra los enunciados déficit, el Poder Ejecutivo podrá contratar con el mismo destino el descuento a la par de letras pagaderas en el país o en el exterior libradas en moneda legal o en cualquier moneda metálica extranjera, hasta el plazo de un año y bajo el interés no mayor del tipo del Seis por ciento (6%) anual sin comisión ni descuento. Cualquiera que fuese el producido de la venta ordenada por el artículo 6, el importe total de las letras no excederá del 93 por ciento de los bonos que hubieren quedado sin colocación; el capital e intereses de las obligaciones autorizadas se pagarán de Rentas Generales con imputación a la presente ley, quedando especialmente afectado el producido de la negociación del artículo 6.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.