DEPARTAMENTO DE SALUD

DECRETO 1.262

 

La Plata, 5 de mayo de 1998.

 

VISTO el Expte. 2.900-44.797/97, por el cual se gestiona se sustituya el primer y segundo párrafo del artículo 10 del Anexo I, aprobado por Decreto 2.967/90, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicho Decreto se aprobó la reglamentación de la Ley 10.586 y su modificatoria 11.066, que regulan el ejercicio del Poder de Policía Sanitaria dentro del ámbito provincial, en relación con la habilitación, inspección y evaluación de los profesionales y establecimientos dedicados a las prácticas de ablación e implante de órganos y material anatómico humano, determinándose en el Art. 10, primer párrafo que las habilitaciones a otorgar a los establecimientos y/o servicios que realicen tales prácticas, serán válidas por el término de un (1) año,.

 

Que las disposiciones de la Ley 24.193, que derogó el Decreto Ley 21.541/77 y modificatorias y su reglamentación aprobada por el Decreto 512/95, ha innovado en lo que respecta al plazo de vigencia de las habilitaciones de establecimientos para esa clase de prácticas, previendo en su artículo 10 que la misma (hasta entonces sin límite temporal) no podrá exceder el plazo de dos (2) años;

 

Que la experiencia observada desde la vigencia de la normativa local y, particularmente, a partir de la modificación del régimen nacional, aconseja adoptar un plazo más extenso, orientado a asegurar la actualidad de conocimiento técnico científicos y garantizar los avances en el nivel de los recursos con que cuenta cada establecimiento, que no puede verse comprometido en el transcurso de un período anual;

 

Que, en tal sentido y sin perjuicio de las futuras reformas que aconseje el análisis integral del citado texto reglamentario en función del nuevo esquema normativo nacional, el Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante (C.U.C.A.I.B.A.) creado por la Ley 10.586 dependiente del Ministerio de Salud, propone su modificación en este punto para conferir a las habilitaciones de establecimientos un plazo de dos (2) años;

 

Que en consecuencia procede dictar el acto administrativo pertinente, haciendo lugar a la gestión propuesta, (Art. 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia).

 

Que en tal sentido se han expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 19,  la Contaduría General de la Provincia a fojas 20 y la Fiscalía de Estado a fojas 22 y vuelta;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Sustitúyese el primer y segundo párrafo de la reglamentación del Art. 10 de la Ley 10.586, aprobado por el Anexo I del Decreto 2.967/90, por el siguiente texto:

 

“Art. 10 - La habilitación que se otorgue a los establecimientos y/o servicios será válida por dos (2) años calendario, a fin de mantener la adecuación a los avances y evolución de los conocimientos técnico científicos, debiendo los mismos solicitar con una antelación de treinta (30) días corridos, una nueva habilitación por cada período subsiguiente, en forma conjunta con la documentación que le exija la Autoridad de Aplicación.

El vencimiento de la habilitación implica, la imposibilidad de continuar el ejercicio de las prácticas que esta Ley prevé y la correspondiente baja del registro Unico Provincial por parte de la Autoridad de Aplicación”.

 

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

Art. 3º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese  en el “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.

 

DUHALDE

J. J. Mussi