DECRETO 1.385

 

La Plata, 20 de junio de 2001.

 

VISTO: La Ley 12.355, modificada por la Ley 12.604, las Leyes 12.415, 10.149, el Decreto Reglamentario 6.409/84 y modificatorias, las Resoluciones 1.965/00 y 2.357/00 de la ex Secretaría de Trabajo; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la actual situación económica, de alto contenido crítico y que, comprende a la actividad productiva en general, provoca, dentro de la específica competencia del Ministerio de Trabajo, un atípico quebrantamiento de la equidad, en la ecuación contractual laboral, circunstancia que se refleja en la tarea fiscalizadora, cumplida en ejercicio del Poder de Policía del trabajo.

 

Que el fundamento primario del Ministerio de Trabajo es su misión esencialmente tuitiva de los derechos del trabajador, siendo su consecuencia necesaria, procurar restablecer la justa composición de intereses en toda relación laboral, con sustento en las circunstancias fácticas del caso de que se trate.

 

Que definido el bien jurídico tutelado, es obvio concluir que, la potestad sancionatoria atribuida al Ministerio de Trabajo, lo ha sido sólo a fin de revertir el incumplimiento del orden público laboral, en el supuesto de fracaso de su principal función.

 

Que uno de los efectos de las situaciones de emergencia, radica en la razonabilidad y factibilidad de cobro de las multas impuestas al empleador, por infracciones violatorias del ordenamiento laboral vigente.

 

Que atento lo expuesto, el Ministerio de Trabajo, a través de las Resoluciones 1.965/00 y 2.357/00, instrumenta el financiamiento para el pago de las multas, conforme el principio general establecido en la normativa vigente.

 

Que el escenario económico y fáctico reseñado, unido a la voluntad indeclinable del Estado Provincial de satisfacer las necesidades públicas prioritarias, tal como la reactivación del aparato productivo como fuente primaria de trabajo y de generación de empleo, exigen viabilizar el cumplimiento del cometido tuitivo de los derechos del trabajador, a través del restablecimiento de la justa composición de intereses en las relaciones laborales.

 

Que en este marco, fácilmente se infiere la necesidad de dar una adecuada respuesta a todos los empleadores, en este proceso recesivo que ha afectado su situación económica o financiera y suministrar a los mismos una herramienta idónea que les posibilite extinguir sus obligaciones infraccionarias y ajustarse a derecho.

 

Que a estos fines se ha diseñado un esquema que implica, respecto de la deuda devengada y exigible hasta el 31 de diciembre de 2000 consolidar el monto a esa fecha, más un interés del seis por ciento anual no acumulativo, el que se instrumenta bajo la responsabilidad del Ministerio de Trabajo.

 

Que del monto consolidado resultante, el régimen prevé una quita del veinte por ciento cuando la cancelación se realizare en un solo y único pago y  la eximición total de los intereses cuando se accediere a un plan de pagos de hasta seis (6) cuotas.

 

Que adicionalmente, bajo el espíritu de favorecer la regularización, el plan contempla la posibilidad de acceder a planes de pago de plazos más flexibles, hasta cuarenta y ocho cuotas, iguales, mensuales y consecutivas.

 

Que en función del dispendio administrativo y con alcance a todas las modalidades de financiamiento de pago, se limita el importe mensual de la cuota a un mínimo de pesos cien.

 

Que han tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Régimen de Regularización de Deudas por Infracciones Laborales

 

Art. 1º - Establécese, con carácter sectorial, un régimen de regularización de deudas líquidas y exigibles originadas en sanciones por infracciones laborales impuestas por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por las Leyes 12.415, 10.149 y el Decreto 6.409/84, existentes al 31 de diciembre de 2000.

 

Art. 2º - Podrán acogerse al presente régimen, los deudores que reúnan las siguientes condiciones:

 

1. Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

2. Acreditar con carácter de declaración jurada, mediante presentación fundada y debidamente circunstanciada, las proyecciones que posibiliten al Ministerio de Trabajo evaluar el puntual cumplimiento del plan que se solicita. Asimismo, en caso de invocarse razones genéricas que afecten a un sector determinado, las mismas, como sus consecuencias, deberán ser avaladas por la información que, al efecto, emitiere la entidad representativa del sector al que pertenezca.

 

Monto Consolidado. Su Cálculo.

 

Art. 3º - El monto consolidado de la deuda a regularizar surgirá de aplicar al monto originario de la deuda líquida y exigible y hasta el 31 de diciembre de 2000, una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

 

Regularización de deudas devengadas con posterioridad diciembre de 2000.

 

Art. 4º - Los infractores que pretendan regularizar su situación de acuerdo al presente régimen y registren deudas por sanciones infraccionarias impuestas con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, deberán cancelarlas conjuntamente con aquéllas.

A tal efecto, el monto de la deuda total a regularizar será el que resulte de adicionar a la deuda consolidada calculada conforme al procedimiento previsto por el artículo 3º, el monto original de las sanciones pecuniarias aplicadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2000.

 

Modalidades de Pago

 

Art. 5º - El pago de las obligaciones regularizadas se podrá efectuar de acuerdo a las siguientes modalidades:

 

1. Al contado.

2. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, las que se integrarán aplicándose un interés mensual sobre saldo del 1 %.

3. Cuando se opte por pago al contado, al monto consolidado se le aplicará una quita igual al veinte por ciento (20%).

4. Cuando se opte por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

 

En todos los casos de financiamiento de pago, el importe de cuota correspondiente a monto consolidado e intereses no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100) mensuales.

 

Caducidad del Régimen. Causales.

 

Art. 6º - La caducidad del régimen se producirá por:

 

1.  La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de operarse la causal, aunque tal cuota fuere abonada. En este caso, para salvar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2.  La falta de pago de alguna cuota al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

 

La caducidad del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por la mera producción de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad, se extinguirán íntegramente los beneficios acordados por el presente régimen, considerándose a los ingresos que se hubieren efectuado, como pagos a cuenta.

 

Otras disposiciones.

 

Art. 7º - Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia del presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten eximidos o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

 

Art. 8º - Dese cuenta a la Honorable Legislatura.

 

Art. 9º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y Economía.

 

Art. 10 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” pase al Ministerio de Trabajo para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

 

RUCKAUF

A. D. Fernández

J. E. Sarghini