DECRETO 135

La Plata,5 de febrero de 2007

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 40/07, por el que se declaró la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º del Decreto nº 40/07 se aprobó el nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires;
Que en la constatación de infracciones a través de la utilización de instrumentos tecnológicos establecidos en el artículo 93 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 en el ejido urbano, las autoridades de constatación municipales deberán contar con autorización provincial emanada de autoridad competente conforme lo establece el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 88/07;
Que en el presente decreto es pertinente modificar el artículo 138 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 en lo referente a la distribución de los ingresos por multas que hayan sido labradas por autoridad de comprobación municipal en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, estableciendo un cincuenta por ciento (50%) para el municipio en que fue cometida la infracción e igual porcentaje para la Provincia;
Que atento a lo descripto se requiere un trabajo coordinado entre las distintas autoridades de comprobación y el Registro Único de Infractores de Tránsito;
Que este nuevo sistema se complementa con el objetivo concientizador y educador que implementa el nuevo Código de Tránsito, a través de la instauración de diversas medidas de seguridad vial;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires;
Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace necesario recurrir al dictado de normas de necesidad y urgencia;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional Argentina, invocándose, en referencia a ello, que “...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional” (Conf. Bielsa Rafael “Derecho Administrativo”, t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Establecer que para la constatación de infracciones a través de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano, las autoridades municipales deberán contar con autorización previa de la autoridad de comprobación tanto para su instalación como para su uso. A tales fines, se deberán suscribir los convenios que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 88/07 determina.
Para la constatación de infracciones a través de la utilización de instrumentos tecnológicos establecidos en el artículo 93 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 en el ejido urbano, excepto en los supuestos previstos en el párrafo anterior, las autoridades de constatación municipales deberán contar con autorización provincial emanada de autoridad competente conforme el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 88/07.
El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten conforme lo dispuesto en los párrafos anteriores estará a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, siendo su juzgamiento competencia de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2°. Determinar que las autoridades de comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto N° 2719/94 hasta tanto se instrumente la impresión centralizada conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07.
ARTÍCULO 3°. Establecer que hasta la apertura de las cuentas previstas en los artículos 138 y 139 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 y hasta la constitución de un sistema único de pago provincial, los municipios depositaran los fondos correspondientes a la Provincia en las cuentas abiertas a tales efectos.
ARTÍCULO 4°. Establecer que en los supuestos de actas de infracción labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 corresponden los criterios de distribución de la Ley N° 11.430 sólo con respecto a la distribución del ingreso por multa entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 5°. Incorporar al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 el artículo 49 bis el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 49 BIS. TRANSPORTE DE ESCOLARES: En el transporte de escolares o menores de catorce años (14) debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán, en las condiciones que fije el reglamento, sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene”.

ARTÍCULO 6°. Agregar al artículo 82 del Título VI La Circulación, Capítulo I Reglas Generales, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07, del nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, el inciso “z”, que quedará redactado de la siguiente forma:

“z) El giro en U en las arterias de doble circulación, multicarril, a excepción que se encuentre habilitada la maniobra, con la demarcación de dársenas correspondientes que habiliten dicho giro”.

ARTÍCULO 7°. Modificar el inciso “a” del artículo 85 del Título VI La Circulación, Capítulo I Reglas Generales, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a cincuenta (50) centímetros pudiendo la autoridad local establecer excepciones por reglamentación”.

ARTÍCULO 8º. Modificar el artículo 120 del Título VIII Régimen de Sanciones, Capítulo I Principios Generales, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 120. ENTES: Son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, serán sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”

ARTÍCULO 9º. Modificar los artículos 129 y 131 del Título VIII Régimen de Sanciones, Capitulo II Sanciones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO 129º. CLASES: Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
1. Amonestación; solo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2. Multa.
3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria.
4. Arresto no redimible.
5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
6. Decomiso. Sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte esté reglamentariamente prohibida.
7. Tareas comunitarias. Podrán aplicarse en concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La autoridad de aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”

“ARTÍCULO 131. PAGO DE MULTAS: La sanción de multa puede:
1) Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos este pago tendrá los efectos de una sanción firme.
2) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, siendo título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución, el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción.”

ARTÍCULO 10. Modificar los artículos 138 y 139 del Título VIII Régimen de Sanciones, Capítulo III Extinción de Acciones y Sanciones, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 138. DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA: Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
En todos los supuestos, el Poder Ejecutivo podrá afectar hasta un quince por ciento (15%) del total de los ingresos con destino a la creación de un fondo especial destinado a la coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro de las infracciones, pudiendo disponer que la totalidad de dichos ingresos se registren en cuentas especiales individualizadas que se abrirán al efecto en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 7746/71 y sus modificatorias.”

“ARTÍCULO 139. El producido de las cobranzas por apremios ingresará a cada organismo de aplicación de acuerdo a la distribución del ingreso por multas establecido en el artículo anterior.”

ARTÍCULO 11. Modificar el ANEXO del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 88/07, Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial Nº 3: con asiento en el Partido de General Pueyrredón, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“- Ruta Provincial nº 11: desde el Km. 449 hasta el Km. 598”

ARTÍCULO 12. Comunicar el presente Decreto a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, Gobierno y Seguridad
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Antonio E. Sicaro                      Felipe Solá
Ministro de Infraestructura,      Gobernador
Vivienda y Servicios Públicos

Florencio Randazzo                 León C. Arslanian
Ministro de Gobierno               Ministro de Seguridad