DECRETO 135
La Plata,5 de febrero de 2007
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 40/07, por el que se declaró la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º del Decreto nº 40/07 se aprobó el nuevo Código de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires;
Que en la constatación de infracciones a través de la utilización de
instrumentos tecnológicos establecidos en el artículo 93 del Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 40/07 en el ejido urbano, las autoridades de
constatación municipales deberán contar con autorización provincial emanada de
autoridad competente conforme lo establece el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 88/07;
Que en el presente decreto es pertinente modificar el artículo 138 del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 en lo referente a la distribución de los
ingresos por multas que hayan sido labradas por autoridad de comprobación
municipal en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, estableciendo
un cincuenta por ciento (50%) para el municipio en que fue cometida la
infracción e igual porcentaje para la Provincia;
Que atento a lo descripto se requiere un trabajo coordinado entre las distintas
autoridades de comprobación y el Registro Único de Infractores de Tránsito;
Que este nuevo sistema se complementa con el objetivo concientizador y educador
que implementa el nuevo Código de Tránsito, a través de la instauración de
diversas medidas de seguridad vial;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires;
Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace
necesario recurrir al dictado de normas de necesidad y urgencia;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias
que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica
institucional Argentina, invocándose, en referencia a ello, que “...el
ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad
se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional” (Conf. Bielsa Rafael “Derecho Administrativo”, t. 1
pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, t. 1, pág.
285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405,
23:257);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Establecer
que para la constatación de infracciones a través de instrumentos cinemómetros
automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o
provinciales, caminos, autopistas o semiautopistas, que atraviesen el ejido
urbano, las autoridades municipales deberán contar con autorización previa de
la autoridad de comprobación tanto para su instalación como para su uso. A
tales fines, se deberán suscribir los convenios que el artículo 3° del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 88/07 determina.
Para la constatación de infracciones a través de la utilización de instrumentos
tecnológicos establecidos en el artículo 93 del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 40/07 en el ejido urbano, excepto en los supuestos previstos en el párrafo
anterior, las autoridades de constatación municipales deberán contar con
autorización provincial emanada de autoridad competente conforme el artículo 6°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 88/07.
El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten conforme lo
dispuesto en los párrafos anteriores estará a cargo del Ministerio de Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires, siendo su juzgamiento competencia de los
Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, salvo convenio
en contrario.
ARTÍCULO 2°. Determinar que las autoridades de comprobación deberán utilizar
las actas de infracción que establece el Decreto N° 2719/94 hasta tanto se
instrumente la impresión centralizada conforme lo dispone el artículo 12 del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07.
ARTÍCULO 3°. Establecer que hasta la apertura de las cuentas previstas en los
artículos 138 y 139 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 y hasta la
constitución de un sistema único de pago provincial, los municipios depositaran
los fondos correspondientes a la Provincia en las cuentas abiertas a tales
efectos.
ARTÍCULO 4°. Establecer que en los supuestos de actas de infracción labradas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 40/07 corresponden los criterios de distribución de la Ley N°
11.430 sólo con respecto a la distribución del ingreso por multa entre los
Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada
para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 5°. Incorporar al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 el artículo
49 bis el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 49 BIS.
TRANSPORTE DE ESCOLARES: En el transporte de escolares o menores de catorce
años (14) debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad
lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No
llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el
lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán, en las condiciones que fije el reglamento, sólo asientos
fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una
adecuada salubridad e higiene”.
ARTÍCULO 6°. Agregar al artículo 82 del Título VI La Circulación, Capítulo I Reglas Generales, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07, del nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, el inciso “z”, que quedará redactado de la siguiente forma:
“z) El giro en U en las arterias de doble circulación, multicarril, a excepción que se encuentre habilitada la maniobra, con la demarcación de dársenas correspondientes que habiliten dicho giro”.
ARTÍCULO 7°. Modificar el
inciso “a” del artículo 85 del Título VI La Circulación, Capítulo I Reglas Generales,
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito de la
Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre
vehículos un espacio no inferior a cincuenta (50) centímetros pudiendo la
autoridad local establecer excepciones por reglamentación”.
ARTÍCULO 8º. Modificar el artículo 120 del Título VIII Régimen de Sanciones, Capítulo I Principios Generales, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 120. ENTES: Son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, serán sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”
ARTÍCULO 9º. Modificar
los artículos 129 y 131 del Título VIII Régimen de Sanciones, Capitulo II
Sanciones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 del nuevo Código de Tránsito
de la Provincia de Buenos Aires, que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO 129º. CLASES: Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso
y consisten en:
1. Amonestación; solo aplicada por única vez y mientras no se registren
antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2. Multa.
3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en
cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como
pena accesoria.
4. Arresto no redimible.
5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública.
6. Decomiso. Sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya
colocación, uso o transporte esté reglamentariamente prohibida.
7. Tareas comunitarias. Podrán aplicarse en concurrencia con las enumeradas en
los incisos anteriores. La autoridad de aplicación evaluará los antecedentes y
demás circunstancias para su imposición y tendrá a su cargo el control del
efectivo cumplimiento de las mismas.”
“ARTÍCULO 131. PAGO DE
MULTAS: La sanción de multa puede:
1) Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista
reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos este pago tendrá
los efectos de una sanción firme.
2) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se
haya abonado en término, siendo título suficiente el certificado expedido por
la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución, el
Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción.”
ARTÍCULO 10. Modificar
los artículos 138 y 139 del Título VIII Régimen de Sanciones, Capítulo III
Extinción de Acciones y Sanciones, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07
del nuevo Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 138. DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA: Cuando las actas de
comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de
comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el
cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el
ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el
cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el
Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la
Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en
rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el
territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el
total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en
rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de
comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en
un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y
un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
En todos los supuestos, el Poder Ejecutivo podrá afectar hasta un quince por
ciento (15%) del total de los ingresos con destino a la creación de un fondo
especial destinado a la coordinación con organismos nacionales, provinciales y
municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro de las
infracciones, pudiendo disponer que la totalidad de dichos ingresos se
registren en cuentas especiales individualizadas que se abrirán al efecto en el
marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 7746/71 y sus modificatorias.”
“ARTÍCULO 139. El producido de las cobranzas por apremios ingresará a cada organismo de aplicación de acuerdo a la distribución del ingreso por multas establecido en el artículo anterior.”
ARTÍCULO 11. Modificar el
ANEXO del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 88/07, Juzgado Administrativo de
Infracciones de Tránsito Provincial Nº 3: con asiento en el Partido de General
Pueyrredón, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“- Ruta Provincial nº 11: desde el Km. 449 hasta el Km. 598”
ARTÍCULO 12. Comunicar el
presente Decreto a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,
Gobierno y Seguridad
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Antonio E. Sicaro
Felipe
Solá
Ministro de Infraestructura, Gobernador
Vivienda y Servicios Públicos
Florencio
Randazzo
León
C. Arslanian
Ministro de Gobierno
Ministro
de Seguridad