DECRETO 7/01
LA PLATA, 3 de ENERO de 2001.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-7281/00, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 6 de Diciembre del año 2000, mediante el cual se modifican los artículos 17 -incisos 6) y 11)- y 91 de la Ley 11.430 -Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires- y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la modificación pretendida del inciso 11 del artículo 17 de la citada norma establece la obligatoriedad, para camiones, semirremolques, acoplados y ómnibus de mediana y larga distancia, del uso de protectores permanentes de dispersión de agua, en los laterales externos de los pasarruedas, los que deberán ser colocados a una altura no superior a los cuarenta centímetros con respecto al nivel de la calzada;
Que la implantación de los referidos instrumentos, de conformidad a las especificaciones determinadas en la norma, significaría que deban retirarse de las unidades indispensables sistemas de seguridad -como los de vigilancia de presión de aire de neumáticos-, hasta tanto sean modificados y resulten compatibles con los dispersores de agua;
Que además, la colocación de tales protectores puede ocasionar que numerosos vehículos excedan el ancho máximo permitido por el mismo Código de Tránsito, a la vez que no impedirá que, ante la existencia de elementos volátiles o condiciones climáticas adversas, los neumáticos expulsen hacia atrás por los laterales, afectando a otros automotores y peatones;
Que por otra parte, es dable destacar que la reforma propiciada no se encuentra establecida en la reglamentación nacional de tránsito y en los acuerdos que se han suscripto con países integrantes del Mercosur y otros asociados, lo cual conllevaría numerosos inconvenientes de instrumentación;
Que en virtud de ello, deviene necesario para este Poder del Estado ejercer la prerrogativa contenida en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, procediendo a observar el inciso mencionado;
Que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 6 de Diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, el texto proyectado para el inciso 11 del artículo 17 de la Ley 11.430.
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.