DECRETO 9395/86

 

La Plata, 24 de diciembre de 1986.

 

Visto el expediente nº 2333-138/86, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley 10397 se sanciona el Código Fiscal que regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires;

 

Que por Ley 10397 se sanciona la Ley Impositiva, que establece las escalas de alícuotas e importes que corresponde tributar por aplicación de los distintos gravámenes, durante el período fiscal 1986;

 

Que se ha dictado la Reglamentación General del Código Fiscal, normativa tendiente a concretar una correcta aplicación del mismo;

 

Que resulta necesario reglamentar disposiciones de la Ley Impositiva referidas a la aplicación del impuesto a los Automotores sobre embarcaciones deportivas o de recreación y del impuesto de Sellos en los casos de contratos de locación y sublocación en zonas de turismo y contratos con tratamiento preferencial que sean registrados;

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1: A los fines de la aplicación de la variable p “potencia instalada” del artículo 1º de la Ley 10293, del artículo 13º de la Ley Impositiva 10.398 y tratamiento análogo que fije la respectiva Ley Impositiva, no se considerará forma habitual de funcionamiento simultáneo de más de un motor, cuando la potencia conjunta instalada de ellos resulte manifiestamente excesiva a los fines de permitir el desplazamiento de la embarcación en velocidad normal y que la potencia residual computada sea suficiente para desplazar la embarcación a velocidad mínima.

 

ARTICULO 2: A los fines de la aplicación de la variable d “coeficiente de antigüedad de la embarcación” del artículo 1º de la Ley 10.293, del artículo 13º de la Ley Impositiva 10.398 y tratamiento análogo que fije la respectiva Ley Impositiva, no se considerará que existe renovación en el caso de instalación de un motor nuevo cuando éste no constituye una mejora que implique un mayor valor de la embarcación, sino que se trate de erogaciones que hagan al mero mantenimiento del bien.

 

ARTICULO 3: A los efectos del tratamiento que fije la Ley Impositiva en el impuesto de sellos para los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en zona de turismo se considerarán como tales las siguientes:

a)      La zona urbana del balneario denominado Pehuen-Co en el partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.

a)      Las plantas urbanas de las ciudades de Mar del Plata, Miramar, Necochea, Tandil y Carhué y la zona serrana de Sierra de la Ventana.

b)      La franja marítima comprendida entre la Ensenada de San Borombón hasta el límite del partido de Coronel Dorrego con el de Coronel de Marina Leonardo Rosales y en una profundidad de 2.000 metros a contar desde la costa.

c)      El Delta del Paraná en toda su extensión de la jurisdicción provincial.

 

ARTICULO 4: Quedan comprendidas en el artículo 15º inciso 11, apartado a) de la Ley Impositiva 10.398 y tratamiento análogo referido al impuesto de sellos que fije la respectiva Ley Impositiva, las bolsas, mercados, cámaras y demás entidades constituidas como sociedades o como asociaciones civiles con personería jurídica, en las que se registren las operaciones allí referidas, siempre que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 5: A los fines del tratamiento preferencial que establezca la Ley Impositiva en el impuesto de sellos, en los casos de contrato de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias, títulos, acciones y debentures, siempre que se registren, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)      Las operaciones deberán formalizarse mediante boleto o contrato tipo emitido por las bolsas, mercados, cámaras y demás entidades constituidas como sociedades o como asociaciones civiles con personería jurídica.

b)      La registración de las operaciones y pago del impuesto deberá efectuarse en la forma, términos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

 

Para la registración de boletos o contratos, las instituciones deberán ser autorizadas por la Dirección Provincial de Rentas y serán responsables del impuesto que ingresarán en la forma, tiempo y condiciones que la misma determine, debiendo abstenerse de intervenir en arbitrajes o litigios, si las partes no presentan previamente los boletos o contratos, debidamente registrados y con la constancia del pago del impuesto.

 

Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas para establecer procedimientos especiales de registración cuando razone de interés fiscal lo aconsejen, como así mismo a revocar las autorizaciones concedidas. En los supuestos de autorización o revocación, la decisión será inapelable.

 

ARTICULO 6: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 7: Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, dése al “Boletín Oficial” y archívese.