DECRETO 9395/86
La Plata, 24 de diciembre de
1986.
Visto el expediente nº
2333-138/86, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 10397 se sanciona el
Código Fiscal que regirá respecto de la determinación, fiscalización,
percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan
en la Provincia
de Buenos Aires;
Que por Ley 10397 se sanciona la Ley Impositiva, que establece
las escalas de alícuotas e importes que corresponde tributar por aplicación de
los distintos gravámenes, durante el período fiscal 1986;
Que se ha dictado la Reglamentación
General del Código Fiscal, normativa tendiente a concretar
una correcta aplicación del mismo;
Que resulta necesario reglamentar
disposiciones de la Ley Impositiva
referidas a la aplicación del impuesto a los Automotores sobre embarcaciones
deportivas o de recreación y del impuesto de Sellos en los casos de contratos
de locación y sublocación en zonas de turismo y
contratos con tratamiento preferencial que sean registrados;
Por ello, teniendo en cuenta lo
dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal
de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132,
inciso 2) de la
Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: A los fines de la aplicación de la variable p “potencia
instalada” del artículo 1º de la
Ley 10293, del artículo 13º de la Ley Impositiva
10.398 y tratamiento análogo que fije la respectiva Ley Impositiva, no se
considerará forma habitual de funcionamiento simultáneo de más de un motor,
cuando la potencia conjunta instalada de ellos resulte manifiestamente excesiva
a los fines de permitir el desplazamiento de la embarcación en velocidad normal
y que la potencia residual computada sea suficiente para desplazar la
embarcación a velocidad mínima.
ARTICULO 2: A los fines de la aplicación de la variable d
“coeficiente de antigüedad de la embarcación” del artículo 1º de la Ley 10.293, del artículo 13º
de la Ley Impositiva
10.398 y tratamiento análogo que fije la respectiva Ley Impositiva, no se
considerará que existe renovación en el caso de instalación de un motor nuevo
cuando éste no constituye una mejora que implique un mayor valor de la
embarcación, sino que se trate de erogaciones que hagan al mero mantenimiento
del bien.
ARTICULO 3: A los efectos del tratamiento que fije la Ley Impositiva en
el impuesto de sellos para los contratos de locación o sublocación
de inmuebles ubicados en zona de turismo se considerarán como tales las
siguientes:
a)
La zona urbana del balneario denominado Pehuen-Co en el partido de
Coronel de Marina Leonardo Rosales.
a)
Las plantas urbanas de las ciudades de Mar del Plata,
Miramar, Necochea, Tandil y Carhué y la zona serrana
de Sierra de la Ventana.
b)
La franja marítima comprendida entre la Ensenada de San Borombón hasta el límite del partido de Coronel Dorrego con
el de Coronel de Marina Leonardo Rosales y en una profundidad de 2.000 metros a contar
desde la costa.
c)
El Delta del Paraná en toda su extensión de la
jurisdicción provincial.
ARTICULO 4: Quedan comprendidas en el artículo 15º inciso 11,
apartado a) de la Ley
Impositiva 10.398 y tratamiento análogo referido al impuesto
de sellos que fije la respectiva Ley Impositiva, las bolsas, mercados, cámaras
y demás entidades constituidas como sociedades o como asociaciones civiles con
personería jurídica, en las que se registren las operaciones allí referidas,
siempre que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que, con
carácter general, establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5: A los fines del tratamiento preferencial que establezca la Ley Impositiva en
el impuesto de sellos, en los casos de contrato de compraventa de mercaderías,
cereales, oleaginosos, productos de la ganadería o agricultura, frutos del
país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación
de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias, títulos,
acciones y debentures, siempre que se registren,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
Las operaciones deberán formalizarse mediante boleto o
contrato tipo emitido por las bolsas, mercados, cámaras y demás entidades
constituidas como sociedades o como asociaciones civiles con personería
jurídica.
b)
La registración de las
operaciones y pago del impuesto deberá efectuarse en la forma, términos y
condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Para la registración
de boletos o contratos, las instituciones deberán ser autorizadas por la Dirección Provincial
de Rentas y serán responsables del impuesto que ingresarán en la forma, tiempo
y condiciones que la misma determine, debiendo abstenerse de intervenir en
arbitrajes o litigios, si las partes no presentan previamente los boletos o
contratos, debidamente registrados y con la constancia del pago del impuesto.
Facúltese a la Dirección Provincial
de Rentas para establecer procedimientos especiales de registración
cuando razone de interés fiscal lo aconsejen, como así mismo a revocar las
autorizaciones concedidas. En los supuestos de autorización o revocación, la
decisión será inapelable.
ARTICULO 6: El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7: Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese el
señor Fiscal de Estado, dése al “Boletín Oficial” y archívese.