DECRETO 1805/83
DEROGADO POR DECRETO 862/24
LA PLATA, 21 de noviembre de 1983.
VISTO el expediente Nº 2332-2614/83 del Ministerio de Economía, la Ley Nacional Nº 22802, el Decreto Provincial Nº 1804 que determina la autoridad de aplicación de la misma en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de cumplir con la atribución conferida a la autoridad de aplicación, se impone regular el procedimiento a través del cual deberá concretar su actividad en la materia.
Que el Decreto Provincial Nº 1804 que designa la autoridad de aplicación contempla también la necesidad de proyectar las normas de procedimiento para la aplicación de la Ley Nacional Nº 22802 en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébanse las normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional 22802, su decreto reglamentario y normas nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, las que se ajustarán a la siguiente reglamentación:
TÍTULO 1 - INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN
1. La verificación del cumplimiento de las normas sobre identificación de mercaderías, se efectuará mediante inspección, a realizarse en la forma que en este título se determina, por los agentes especialmente destinados al efecto por la autoridad de aplicación y/o por los agentes que, en colaboración, afecten las municipalidades.
2. Los agentes mencionados en el punto anterior, especialmente habilitados para cumplir las funciones de inspección, se constituirán en los lugares donde se desarrollen actividades comprendidas en la Ley Nacional 22802 y normas nacionales o provinciales que se dicten en su consecuencia y procederán a redactar el acta que corresponda.
3. El acta de inspección se labrará por triplicado y contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción;
b) Individualización de la persona imputada;
c) Domicilio comercial y ramo o actividad;
d) Domicilio real o social del imputado;
e) Nombre y apellido con quién se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento;
f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se comprueba y de la disposición violada;
g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que presenciaran la inspección si los hubiere.
h) Firma del inspector y aclaración.
4. En el supuesto de que existiesen testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa en el caso de que se produjere.
5. Redactada el acta en la forma precedentemente expuesta, el inspector requerirá del imputado, factor o empleado, si desea dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la infracción o sobre los testigos presentes. Si no hiciese uso de la facultad otorgada, el inspector dejará expresa constancia de ello.
6. Acto seguido, el inspector requerirá la firma del acta por el imputado, factor o empleado, y en caso de negativa dejará constancia de ello.
7. En el mismo acto y a continuación se notificará al imputado, factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles podrá el imputado presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas si las hubiere, en el lugar y ante el organismo que se determine en el acta. Asimismo se hará saber que en su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Si las personas a las cuales se notifica se negaren a firmar, se dejará expresa constancia de ello, la que será suficiente para producir los efectos de la notificación. Del acta labrada con los requisitos previstos en los puntos anteriores y su notificación, se entregará una copia al imputado, factor o empleado dejándose constancia. Al efecto será suficiente la firma del inspector. Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el punto 3º, así como las determinaciones técnicas efectuadas y que no sean enervadas por otras pruebas, serán consideradas como prueba suficiente de los hechos así comprobados.
8. Cuando el imputado fuere una persona física, la individualización a que se refiere el inciso b) del punto 3º, se efectuará determinando nombre y apellido documento de identidad y domicilio real. Si se tratare de una sociedad regularmente constituida se indicará correctamente el nombre o razón social y el tipo jurídico de constitución y domicilio legal. Si se tratara de una sociedad de hecho se individualizará a todos y cada uno de los socios, con la indicación de sus respectivos domicilios reales en la forma prevista para los imputados personas físicas.
9. Cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para los imputados personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del administrador.
10. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
11. Si la infracción a que se refiere el presente título constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de inspección a que se refiere el punto 3º en este caso, se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente formándose actuaciones por separado, que se notificarán al imputado, observándose en los trámites posteriores el procedimiento establecido en este decreto.
TÍTULO II - PROCEDIMIENTO SUMARIAL
CAPÍTULO I - ELEVACIÓN DE LAS ACTAS
12. El inspector o agente especialmente afectado por la autoridad de aplicación o municipalidad respectiva, elevará en el término de veinticuatro (24) horas el acta de comprobación de la infracción a la autoridad de aplicación o la municipalidad respectiva, para la prosecución del procedimiento.
13. Recibida el acta de infracción se iniciará con ella el procedimiento sumarial.
CAPÍTULO II - DESCARGO
14. Transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación sin que el imputado presentare su descargo ni ofreciere prueba, el instructor elevará las actuaciones al director provincial de Comercio por intermedio del superior, con una providencia simple de remisión, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
15. Si dentro del término acordado al efecto el imputado presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma establecida en el punto anterior. Si ofreciere prueban se estará a lo dispuesto en el capítulo III de éste título.
16. El imputado, siendo persona física, podrá presentarse por derecho propio debiendo, en el acto de la presentación, exhibir documento de identidad y constituir domicilio. También podrá hacerlo por intermedio de apoderado, debiendo acreditarse la personería, conforme a lo dispuesto en el punto 7º.
17. La personería a que se refiere el punto anterior se acreditará mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público, o con carta poder con firma autenticada por la justicia de paz, o por escribano público. En caso de encontrase agregado a otro expediente que tramite la misma repartición, bastará la certificación correspondiente. Cuando el poder fuese otorgado por escritura pública, podrá acreditarse la personería con copia o fotocopia del respectivo testimonio, debidamente autenticada por escribano público o funcionario con competencia para ello.
18. Si el imputado fuere persona jurídica deberá acreditar su existencia y la representación legal mediante la agregación de los respectivos instrumentos. En caso de que actuare representante convencional, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 17, para las personas físicas que actúen por representación.
19. El agente instructor dejará constancia en el escrito de presentación de la fecha en que fue recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
CAPÍTULO III - OFRECIMIENTO DE PRUEBA
20. Si el imputado ofreciese prueba, la misma se proveerá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Documental: Se agregará toda la documentación que se ajuste, dejando constancia de ello.
Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en copias debidamente autenticadas ante escribano público o funcionario con competencia para ello.
En ningún caso se admitirá copia de documentación que no reúna este requisito.
b) Testimonial: Sólo se admitirán cinco (5) testigos con individualización de sus nombres y apellido, ocupación y domicilio real, debiéndose adjuntar por separado el interrogatorio en pliego abierto, dejándose constancia de ello.
En el mismo acto de ofrecimiento de la prueba, el ente sumariante fijará las audiencias dentro del plazo no mayor de diez (10) días, haciéndole saber el día y hora y que la comparencia del testigo corre por cuenta exclusiva del imputado.
Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, el agente sumariante podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de diez (10).
c) Informativa: Se proveerán los informes que se soliciten dentro del término de tres (3) días hábiles, debiendo el imputado correr con su producción dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.
d) Pericial: Sólo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la autoridad de aplicación cuente con un dictamen técnico-científico.
El imputado deberá proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que corresponde y los puntos de pericia en el momento del ofrecimiento. La autoridad de aplicación podrá proponer de oficio, cuando el imputado haga uso de este medio de prueba, un segundo perito, que también será a costa del imputado. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de diez (10) días y la prueba podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.
El presente inciso no será de aplicación en los casos de procedimientos de extracción de muestras en los que tendrá vigencia lo dispuesto por la resolución de la Secretaria de Comercio 100/83 y el art. 14, inciso d) del anexo II que integra el dec. 2126/71 reglamentario de la ley nacional 18.284 a lo establecido por el decreto provincial 12.854/68 y sus normas reglamentarias según el tipo de producto de que se trate.
21. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
22. Producida la prueba o vencido el término para producirla, se elevarán las actuaciones al director provincial de Comercio dentro del término de cinco (5) días hábiles.
23. Durante el término de producción de prueba o a su vencimiento, a solicitud del agente instructor y siempre que de las constancias de autos resultare la existencia de una semiplena prueba de infracción a la ley 22.802 podrá la Dirección Provincial de Comercio o la autoridad delegada, según donde se encuentre radicado el sumario, intimar a la sumariada la cesación de la actividad que diera origen al sumario.
24. En ningún caso el agente sumariante podrá dar por concluido el sumario, limitándose a la simple elevación por intermedio del superior, dejando constancia de las pruebas recibidas y de las circunstancias por las cuales no se produjeron las restantes.
25. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
CAPÍTULO IV - CONCLUSIÓN DEL SUMARIO
26. Recepcionadas las actuaciones sumariales, la Dirección Provincial de Comercio verificará el cumplimiento de los requisitos legales en la sustanciación del procedimiento, pudiendo disponer medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.
27. Realizada la evaluación prevista en el punto anterior se procederá al cierre del sumario mediante certificación del agente pertinente, debiéndose dictar resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
TÍTULO IV - RESOLUCIÓN DEFINITIVA
28. La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones contenidas en la ley 22.802. La Dirección Provincial de Comercio llevará un registro de infractores en toda la Provincia, a efectos de comprobar las reincidencias.
29. Dictada la resolución definitiva, la misma se notificará al imputado o a su representante, personalmente en el expediente y previa justificación de identidad, a tal fin, las actuaciones podrán ser remitidas a las municipalidades correspondientes.
30. La notificación personal en el expediente podrá suplirse por notificación por cédula en el domicilio constituido o en el domicilio denunciado, por carta documento, o por telegrama colacionado en los supuestos en que la autoridad de aplicación y/o la municipalidad correspondiente lo considere necesario.
31. Cuando la resolución fuese sancionatoria y aplicare multa se intimará el pago en el acto de la notificación el que deberá efectuarse en el término de diez (10) días posteriores: deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.
32. La falta de pago de esta multa impuesta hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal siendo título suficiente para la ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por la Dirección Provincial de Comercio.
33. La resolución definitiva que imponga sanciones podrá ser apelada en los términos del art. 22 de la ley 22.802.
34. El recurso deberá ser presentado ante la autoridad que impuso la sanción dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. La autoridad interviniente colocará el cargo o sello fechador respectivo y conforme con lo normado en el art. 22 de la ley 22.802.
35. Recibidas las actuaciones por la Dirección Provincial de Comercio, serán elevadas ante el Juzgado Federal competente de asiento de la autoridad de aplicación. Previamente, la Dirección podrá incorporar memoria para obtener la confirmación judicial de la resolución apelada.
TÍTULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
36. En las inspecciones que incluyan la extracción de muestras para su posterior análisis el procedimiento se ajustará a lo determinado por la res. 100/83 de la Secretaría de Comercio, en los arts. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y por el art. 14 inc. d) del anexo II que integran el dec. 2.126/71 reglamentario de la ley nacional 18.284 o lo establecido por el dec. provincial 12.854/68 y sus normas complementarias según el tipo de producto de que se trate.
37. Los montos de las multas impuestas por el art. 18 de la ley 22.802 serán adecuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la mencionada norma de las sanciones de multa imponibles y a las pautas dadas por los arts. 19, 20 y 21 de la citada ley. y art. 30 de la res. 100/83 de la Secretaría de Comercio.
ARTÍCULO 2.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Economía y de Salud.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección Provincial de Comercio a sus efectos.
AGUADO
F. de Durañona y Vedia – P. Pou
G. Báez.