DECRETO 393/90

 

LA PLATA, 20 de febrero de 1990.

 

VISTO el expediente 2906-12584/89 del registro del Ministerio de Salud por el cual la Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública solicita ser facultado para entregar sueros y/o vacunas de su producción a las Provincias que manifiesten estar ante una emergencia sanitaria pagando en concepto de aranceles el diez por ciento (10%) del que corresponde oblar a las Reparticiones Oficiales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que debemos arbitrar los medios que faculten para acudir en ayuda de Reparticiones Oficiales de las Provincias que ante la situación socioeconómica que atraviesan no disponen de la partida presupuestaria para el pago real de los aranceles por envío de sueros y/o vacunas que este Organismo produce;

 

Que ante el peligro que representa para la salud pública la existencia de un foco infeccioso que puede ser subsanado enviando el producto de su elaboración sin que signifique para los lugares carenciados un obstáculo no disponer de medios económicos suficientes;

 

Que al régimen arancelario del Decreto 2207/85 se deberá incorporar el artículo 13 bis que incluya las excepciones solicitadas;

 

Que en el presente se han expedido la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

 

Que atento a lo actuado corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase al Decreto 2207/85 el “artículo 13 bis” quedando redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 13 bis: Facúltase a la Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública a enviar con un arancel del diez por ciento (10%) del indicado para Reparticiones Oficiales sueros y/o vacunas a:

1º) Reparticiones Oficiales de las Provincias que se encuentran en estado de emergencia sanitaria y su situación socioeconómica no les permita oblar el importe real de las mismas.

2º) Establecimientos que realicen una acción social gratuita en amparo de la niñez y/o ancianidad”.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública elevará anualmente a la Subsecretaría de Contralor Sanitario un detallado informe sobre lo dispuesto en los incisos primero y segundo.

 

ARTÍCULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos. Previamente, notifíquese al señor Fiscal de Estado.

 

CAFIERO

G. González García