DECRETO 943/82
Empleados públicos - Licencias - Modificación de
ARTÍCULO 1.-
Sustitúyense los artículos, apartados e incisos de
Artículo 34.- I - La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma:
a) Hasta cinco (5) años de antigüedad, veinte (20) días corridos.
b) Más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad, veinticinco (25) días corridos.
c) Más de diez (10) años de antigüedad, treinta (30) días corridos.
IV- El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12) meses, será la que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando sean quince (15) o más días; caso contrario se despreciarán:
Actividad al
31 de Diciembre Inc. a) Inc. b) Inc. c)
Seis (6) meses 10 12 15 días corridos
Siete (7) meses 11 14 17 días corridos
Ocho (8) meses 12 16 19 días corridos
Nueve (9) meses 14 18 22 días corridos
Diez (10) meses 16 20 25 días corridos
Once (11) meses 18 22 28 días corridos
Artículo 35.- I - a) Licencia ordinaria: Hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: Los primeros veinticinco días con goce íntegro de haberes; los treinta y cinco (35) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes; y los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.
b) Licencia extraordinaria: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continuada o alternada, en las siguientes condiciones: Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes; los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes; y los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.
Cuando transcurriera un lapso de cinco (5) años durante el cual no se hubiera hecho uso de nueva licencia extraordinaria, las que hasta entonces se tomaron quedarán automáticamente perimidas teniendo el agente derecho a un nuevo período en las condiciones establecidas en el primer párrafo de este inciso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo se podrá usufructuar esta licencia dos (2) veces en la carrera administrativa.
III.- El agente que registre cuarenta y cinco (45) días de ausentismo continuo por la misma afección imputado al inciso a) del presente artículo, podrá solicitar una junta médica de contralor, la que ratificará o rectificará la imputación anterior, hasta los sesenta (60) días de licencia.
Si el agente registrare licencia médica por un lapso mayor de sesenta (60) días, deberá ser examinado por una junta médica central.
Los organismos sectoriales de
personal no darán curso a ninguna solicitud de junta médica de contralor cuando
la licencia por enfermedad del agente no exceda de cuarenta y cinco (45) días
continuos. Las actuaciones que no se ajusten a dichos términos serán devueltas
por
El agente que no pudiera
reintegrarse a sus tareas, una vez agotados los sesenta (60) días de licencia
sin sueldo, será sometido al examen de una junta médica designada por
Artículo 41.- I - Para la atención de familiar enfermo se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes hasta un máximo de diez (10) días corridos, continuos o alternados, por año calendario.
Esta licencia podrá ampliarse en diez (10) días más sin goce de haberes.
Artículo 42.- I - Esta licencia se graduará de la siguiente manera:
a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro, cinco (5) días corridos.
b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino o primo hermano, padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, dos (2) corridos.
Artículo 47.- I - e) Por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día.
ARTÍCULO 2.- Agrégase al
artículo 34 de
VIII - La licencia por descanso anual podrá fraccionarse en dos (2) períodos, no pudiendo el último de ellos superar el 30 de Septiembre de cada año ni ser mayor de diez (10) días.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones del presente Decreto serán aplicadas a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.