Fundamentos de la Ley 13329

 

 

 

Hasta la entrada en vigencia del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo -Ley 12.008 y su modificatoria 13.101- en el mes de diciembre del año 2003, la revisión judicial de las resoluciones definitivas de los colegios y/o consejos profesionales, entre ellas las dictadas en uso de las atribuciones disciplinarias conferidas por las respectivas leyes de creación, se encontraba regulada por los Decretos Leyes 9.398/79 y 9.671/81.

Este último, introdujo la creación de la denominada Sala Especial, integrada por los presidentes de las cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, con competencia para resolver las impugnaciones contra los actos de gravamen emanados de las autoridades de las mencionadas instituciones.

Como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, la mencionada Sala Especial procedió a declarar su incompetencia para seguir interviniendo en las causas que se encontraban originadas por aplicación de dichos decretos.

En virtud de ello, las actuaciones fueron remitidas a los juzgados en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 y Nro. 2 del Departamento Judicial La Plata cuyos magistrados, igualmente, se declararon incompetentes, lo que diera lugar a que el conflicto de competencia planteado -entre la Sala Especial y el juzgado en lo Contenciosos Administrativo Nro. 2- fuera resuelto por la Suprema Corte de Justicia, con fecha 31 de marzo pasado, en la causa B-67.744 “Nosenzo, Carlos R c/Consejo Superior del Colegio de Abogados s/Pretensión anulatoria - Cuestión de competencia artículo 7 CCA.”

En dicha causa, el Alto Tribunal, por mayoría, entendió que: “... A diferencia de la jurisdicción residual de la Corte expresamente contemplada por la Constitución (artículo 215, cit.) y su ley reglamentaria (artículo 78, CCA), no se ha previsto en forma análoga el mantenimiento de la competencia de la Sala Especial creada por el Decreto Ley 9.398/79 (texto ordenado según Decreto-Ley 9.671/81) en relación a los juicios pendientes. Por el contrario, la entrada en vigencia de la Ley 12.008 (según Ley 13.101) ha producido su derogación (artículo 84).

Asimismo, no se ha dispuesto en norma alguna que la competencia de los órganos del fuero contencioso administrativo esté limitada, exclusivamente, a los procesos iniciados después de su entrada en funcionamiento. El principio en tal sentido se deriva del mantenimiento de la competencia transitoria de la Corte (artículo 215, cit.) más, como se ha visto, en ella no se halla comprendida la impugnación de los actos de gravamen emanados de los colegios o consejos profesionales relativos al gobierno de la matrícula (doctrina causa I-3.551, cit.).

Cabe pues concluir que, con el cambio de legislación, la jurisdicción de la Sala Especial se ha extinguido suscitándose la de los juzgados contencioso administrativos. Es que aquélla ha quedado desprovista de fundamento normativo tanto para asumirla originariamente cuanto para continuar en su ejercicio.

Por tales consideraciones, debe juzgarse correcta la declinatoria decidida... por la Sala Especial y, en consecuencia, corresponde declarar que el caso es de incumbencia del juez Contencioso Administrativo...”

La posición minoritaria fue sostenida por el doctor Hitters, quien se pronunció a favor de mantener la competencia de la Sala Especial expresando, en su voto, que: “... esta Corte se ha pronunciado acerca de la incidencia del cambio de legislación en esta clase de asuntos. Y ha entendido -en punto a la atribución de la competencia- que se mantiene la solución vigente al tiempo de la promoción de tales juicios (doctrina Causa I-3.551, Lettieri, resolución 29-XII-04 - sin duda existe un error en la mención del año, debiendo leerse 2003). Por lo que en ese precedente, ya iniciadas las funciones del fuero, remitió las actuaciones a la cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, en los términos de las previsiones del Decreto-Ley 9.398/79, citado.

Es que no se trata de asumir el ejercicio de una competencia instituida por una norma derogada, sino de continuar entendiendo en un asunto que suscitó la jurisdicción con arreglo a derecho antes del cambio legislativo. Circunstancia, pues, que no provoca la pérdida de competencia en relación a los procesos en trámite, pendientes de resolución. Tanto más en la especie, teniendo en cuenta que, como lo destacó el decisorio de fojas 19/19 vta., lo contrario implicaría -dado el estado procesal de la causa- alterar la instancia judicial con riesgo para la tutela judicial efectiva (artículo 15, Constitución Provincial). La solución, por otra parte, guarda coherencia con el principio constitucional y legal que informa la transitoriedad, de mantenimiento de la instancia en relación a los juicios iniciados antes de la entrada en funciones del Fuero Contencioso Administrativo (cfr. artículo 215, Constitución Provincial y 78 y concordantes Ley 12.008). En este contexto, la falta de una previsión expresa que contemple el caso de la Sala Especial, no es pues óbice para decidir el conflicto en el modo propuesto (artículos 15, 215 y concordantes Constitución Provincial)...”

Ahora bien, sin el menor ánimo de cuestionar la fundamentación vertida por la mayoría, no puede dejarse de señalar que la conclusión arribada, aparentemente, no ha tenido presente la diferente naturaleza de las vías impugnatorias consagradas en el sistema anterior y en el actualmente vigente.

En efecto, el Decreto-Ley 9.398/79 consagraba un recurso de apelación, mientras que el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo contempla una revisión por vía de acción plena, ante los juzgados de primera instancia del fuero.

Al respecto, el artículo 74 de este último dispone: “Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos administrativos definitivos de los colegios o consejos profesionales... tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las restantes normas del presente código. Serán de aplicación las siguientes reglas procesales: a) La demanda deberá interponerse por escrito...”

En virtud de ello, cabe formular los siguientes interrogantes: ¿En base a qué disposición legal, se atribuye a los jueces en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en las causas originadas en recursos -reglados por los decretos leyes mencionados- contra las resoluciones dictadas por las autoridades colegiales competentes, convirtiéndose en verdaderos órganos de alzada de aquellas? ¿En base a qué disposición legal los magistrados declarados competentes por la Suprema Corte, para resolver dichas causas pendientes, encauzan el procedimiento de transformar o convertir los remedios impetrados -vía recurso de apelación- en una acción de impugnación?

Estos interrogantes, a nuestro entender, no tienen respuestas, salvo, claro está, que se proceda al dictado de una norma complementaria que regule el procedimiento a seguir en tales actuaciones, de modo tal de cubrir el vacío legal imperante.

En virtud de ello, se propicia restablecer la competencia de la Sala Especial, con carácter residual, al solo efecto de resolver las causas que fueran oportunamente radicadas ante la misma, por aplicación de las disposiciones de los Decretos-Leyes 9.398/79 y 9.671/81, muchas de las cuales ya se encontraban con el llamado de autos para sentencia consentido.