Fundamentos de |
Hasta la entrada en vigencia del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo -Ley 12.008 y su modificatoria 13.101- en el mes de diciembre del año 2003, la revisión judicial de las resoluciones definitivas de los colegios y/o consejos profesionales, entre ellas las dictadas en uso de las atribuciones disciplinarias conferidas por las respectivas leyes de creación, se encontraba regulada por los Decretos Leyes 9.398/79 y 9.671/81. Este último,
introdujo la creación de la denominada Sala Especial, integrada por los
presidentes de las cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, la mencionada Sala Especial procedió a declarar su incompetencia para seguir interviniendo en las causas que se encontraban originadas por aplicación de dichos decretos. En virtud de
ello, las actuaciones fueron remitidas a los juzgados en lo Contencioso
Administrativo Nro. 1 y Nro.
2 del Departamento Judicial En dicha
causa, el Alto Tribunal, por mayoría, entendió que: “... A diferencia de la
jurisdicción residual de Asimismo, no
se ha dispuesto en norma alguna que la competencia de los órganos del fuero
contencioso administrativo esté limitada, exclusivamente, a los procesos
iniciados después de su entrada en funcionamiento. El principio en tal
sentido se deriva del mantenimiento de la competencia transitoria de Cabe pues
concluir que, con el cambio de legislación, la jurisdicción de Por tales
consideraciones, debe juzgarse correcta la declinatoria decidida... por La posición
minoritaria fue sostenida por el doctor Hitters,
quien se pronunció a favor de mantener la competencia de Es que no se
trata de asumir el ejercicio de una competencia instituida por una norma
derogada, sino de continuar entendiendo en un asunto que suscitó la
jurisdicción con arreglo a derecho antes del cambio legislativo.
Circunstancia, pues, que no provoca la pérdida de competencia en relación a
los procesos en trámite, pendientes de resolución. Tanto más en la especie,
teniendo en cuenta que, como lo destacó el decisorio de fojas 19/19 vta., lo contrario implicaría -dado el estado procesal de
la causa- alterar la instancia judicial con riesgo para la tutela judicial
efectiva (artículo 15, Constitución Provincial). La solución, por otra parte,
guarda coherencia con el principio constitucional y legal que informa la
transitoriedad, de mantenimiento de la instancia en relación a los juicios
iniciados antes de la entrada en funciones del Fuero Contencioso
Administrativo (cfr. artículo 215, Constitución
Provincial y 78 y concordantes Ley 12.008). En este contexto, la falta de una
previsión expresa que contemple el caso de Ahora bien, sin el menor ánimo de cuestionar la fundamentación vertida por la mayoría, no puede dejarse de señalar que la conclusión arribada, aparentemente, no ha tenido presente la diferente naturaleza de las vías impugnatorias consagradas en el sistema anterior y en el actualmente vigente. En efecto, el Decreto-Ley 9.398/79 consagraba un recurso de apelación, mientras que el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo contempla una revisión por vía de acción plena, ante los juzgados de primera instancia del fuero. Al respecto, el artículo 74 de este último dispone: “Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos administrativos definitivos de los colegios o consejos profesionales... tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las restantes normas del presente código. Serán de aplicación las siguientes reglas procesales: a) La demanda deberá interponerse por escrito...” En virtud de
ello, cabe formular los siguientes interrogantes: ¿En base a qué disposición
legal, se atribuye a los jueces en lo Contencioso Administrativo la
competencia para conocer en las causas originadas en recursos -reglados por
los decretos leyes mencionados- contra las resoluciones dictadas por las
autoridades colegiales competentes, convirtiéndose en verdaderos órganos de
alzada de aquellas? ¿En base a qué disposición legal los magistrados
declarados competentes por Estos interrogantes, a nuestro entender, no tienen respuestas, salvo, claro está, que se proceda al dictado de una norma complementaria que regule el procedimiento a seguir en tales actuaciones, de modo tal de cubrir el vacío legal imperante. En virtud de
ello, se propicia restablecer la competencia de |