DECRETO 1197/1985

 

DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL


 La Plata, 6 de marzo de 1985.


Visto el expediente Nro. 2800-10430/85 del Registro del Ministerio de Acción Social, por el cual dicha Secretaría de Estado eleva para su aprobación la Reglamentación de la Ley 10205 de Pensiones Sociales, y


CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Ley, se otorgan los beneficios de pensiones sociales por vejez, invalidez, a las madres con hijos y a los menores desamparados;


Que a los efectos de reglamentar la Ley Nro. 10205, la mencionada Secretaría de Estado establece en el anteproyecto presentado, los requisitos que debe reunir quien solicite pensiones sociales;


Que el Ministerio de Acción Social remitirá a las Delegaciones Departamentales y/o Municipales un único formulario de solicitud que tendrá el carácter de declaración jurada quedando a cargo de la Dirección de Tercera Edad, dependiente de la Subsecretaría del Menor, la Familia y la Tercera Edad del citado Departamento de Estado, la recepción de solicitudes de pensiones sociales, pedido de informes a los organismos provisionales Provinciales y Nacionales y al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, así como las gestiones necesarios para su otorgamiento.


Que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales estará a cargo de las Direcciones de Familia y Tercera Edad del Ministerio de Acción Social, quienes girarán las solicitudes aprobadas al Instituto de Previsión Social, a los efectos de confeccionar el proyecto de Resolución Ministerial y una vez otorgado el beneficio, practicar la pertinente liquidación;


Que atento a lo actuado, a lo manifestado por la Contaduría General de la Provincia, a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y a la vista conferida al señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el acto administrativo pertinente aprobatorio de la mencionada Reglamentación;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:


ARTÍCULO 1: Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley Nro. 10205 de Pensiones Sociales, elaborada por el Ministerio de Acción Social.


REGLAMENTACION DE LA LEY 10205 DE PENSIONES SOCIALES


Art. 1: La gestión para solicitar pensiones sociales se podrá realizar personalmente ante el Ministerio de Acción Social o sus Delegaciones Departamentales en el interior de la Provincia y/o Municipalidades.

Art. 2°- El Ministerio de Acción Social remitirá a las delegaciones y/o municipalidades un único formulario de solicitud, los que tendrá a su vez carácter de declaración jurada (anexo A), que pasa a formar parte integrante del presente.

 
Art.3: Cuando se solicite una pensión por invalidez, se requerirá al interesado además de la solicitud, un certificado médico extendido en formulario provisto para tal fin por el Ministerio de Acción Social, por establecimiento hospitalario oficial que determine el porcentaje de incapacidad.

Será viable el beneficio cuando existiere el 66 por ciento de incapacidad total y permanente.


Art. 4: Las Municipalidades y Delegaciones que recibieren solicitudes deberán girarlas a la Dirección de Tercera Edad del Ministerio de Acción Social previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para cada caso completando el informe ambiental.


Artículo 5: El Ministerio de Acción Social, a través de la Dirección de Tercera Edad solicitará informes en formularios especiales a:

a)      Los organismos previsionales nacionales y provinciales a fin de verificar si el peticionante percibe alguno de los beneficios por ellos otorgados.

b)      Al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Catastro) a fin de determinar si el peticionante es titular de bienes inmuebles.


Art. 6: Pedidos los informes y hasta tanto se recepte la respuesta, la Dirección de Tercera Edad derivará a la Dirección de Familia las solicitudes que correspondieren a los puntos c) y d) del artículo 1 de la Ley 10205 para su evaluación.


Art. 7: Comprobado por las Direcciones de Familia y Tercera Edad que se cumplen los requisitos legales y los aquí señalados, se girarán las solicitudes aprobadas al Instituto de Previsión Social de la Provincia, quien confeccionará el proyecto de Resolución Ministerial y practicará la liquidación una vez otorgado el beneficio. La Dirección de Tercera Edad queda facultada para realizar cuando lo considere necesario la verificación de datos que en cada caso se considere oportuno.


Art. 8: Concedida que sea la pensión, la obligación de pago por parte del Ministerio de Acción Social comenzará al mes siguiente al del otorgamiento del beneficio.


Art. 9: El importe de las pensiones será girado por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus sucursales o delegaciones más próximas al domicilio del beneficiario.


Art. 10: Las solicitudes denegadas serán remitidas para su comunicación al interesado, a la Municipalidad o Delegación Departamental que hubiere iniciado el trámite.


Art. 11: Cuando el solicitante estuviere incapacitado en los términos del artículo 13 de la Ley 10205, podrá extender poder a favor de tercera persona ante autoridad policial, juez de paz o funcionario actuante. Cuando el beneficiario estuviere mentalmente incapacitado la designación se regirá por las normas de representación legal contenidas en el Código Civil realizándose la designación de representante ante autoridad judicial competente.


Art. 12: En caso de que el cobro se realizare por intermedio de apoderado este deberá acompañar cada seis meses certificado de supervivencia del beneficiario al Instituto de Previsión Social.


Art. 13: Los beneficiarios deberán presentar anualmente y antes del 30 de Junio ante el Instituto de Previsión Social una Declaración Jurada en que expresen que se mantiene la situación original que diera lugar al beneficio. La no entrega de la Declaración Jurada dará lugar a la suspensión del beneficio y su eventual caducidad en caso de no cumplirse dentro de los siguientes seis meses.

El Ministerio de Acción Social queda facultado para realizar los informes ambiéntales que pueda estimar necesarios en cualquier momento.


Art. 14: El informe a que se refiere el artículo anterior será elevado a la Dirección de Tercera Edad a fin de que comunique si correspondiere la suspensión o la caducidad del beneficio.


Art. 15: Para los casos previstos en el artículo 14 de la Ley 10205, el cónyuge supérstite deberá presentar ante la municipalidad o delegación, certificado de defunción del beneficiario, testimonio del acta de Matrimonio. La convivencia a que se refiere el artículo en el inciso c) quedará acreditada mediante información sumaria realizada ante Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o Juez de Paz.


Art. 16: La residencia en el país y en la provincia quedará acreditada mediante la constancia en el documento de identidad o en su defecto por la declaración que bajo juramento presten dos testigos ante autoridad competente.


Art. 17: A cada beneficiario se le hará entrega de un carnet expedido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia con datos personales del beneficiario, concepto de la pensión y fecha de otorgamiento. Se hará constar en lugar visible y destacado la obligación de presentar anualmente la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 13 de la presente y las sanciones penales que corresponden por su falseamiento.


Art. 18: Cuando el trámite se realice con la participación de apoderado y éste deba efectuar el cobro del beneficio, se le extenderá el carnet que consigne el carácter que reviste.


Art. 19: Junto a la Declaración Jurada Anual, cuando existiere designación de apoderado o representante legal, se deberá ratificar la designación realizada en los mismos términos expresados en el artículo 11 de la presente.


Art. 20: La presentación del carnet constituye requisito indispensable a los fines de la percepción del beneficio.


Art. 21: La presentación del carnet y recibo de percepción del beneficio será indispensable para la realización de los trámites ante IOMA.


ARTÍCULO 2: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.


ARTÍCULO 3: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Acción Social (Dirección de Despacho) a sus efectos.