LA PLATA, 17 de DICIEMBRE de 1987.
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 26 de Noviembre de 1987 sobre ejercicio de las profesiones en ciencias económicas y comunicada a este Poder Ejecutivo el 2 de Diciembre pasado, y
CONSIDERANDO:
Que los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno han puesto de manifiesto diversas objeciones que, en punto a su constitucionalidad, presenta la Ley sancionada;
Que así se considera observable el artículo 2 en cuanto pretende la aplicación con carácter supletorio de las normas de procedimiento administrativo establecidas por el Decreto-Ley 7.647/70, cuando dichas normas -en cambio- son las que deben regir dicho procedimiento;
Que también resulta observable el artículo 9 por pretender imponer un régimen de incumbencias profesionales de carácter exclusivo que puede afectar legítimos derechos de otras profesiones, regularmente habilitadas para actuar en la órbita de actividades contempladas en la Ley;
Que en una perspectiva favorable a la validez del Capítulo 2 del Título I relativo a las incumbencias, resulta que algunas de tales incumbencias pueden representar un exceso de las atribuciones de los profesionales en ciencias económicas y una invasión en el campo de otras profesiones que obligan a su veto parcial. En particular los apartados 14, 16, 17 del inciso a), y 6 del inciso b) del artículo 12, en cuanto a ciertas actuaciones ante organismos administrativos y jurisdiccionales son actividades habituales de los profesionales del derecho;
Que las funciones del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Legal de las Profesiones de Ciencias Económicas se dirigen a controlar la actividad realizada por terceros no matriculados, violatoria de las incumbencias consagradas por la Ley 20.488 o el ordenamiento legal que la sustituya y la presente (artículo 87). Se describen los ilícitos en los cuales podrían incurrir los "terceros no legitimados" (artículo 88). Se lo faculta a instruir sumarios administrativos cuando tome conocimiento de la comisión de los ilícitos descriptos (artículo 89), delegándose en su favor la aplicación de graves sanciones pecuniarias y de arresto;
Que, por lo demás, la Ley sancionada atribuye a ese Comité poderes que jurídicamente lo equiparan a un tribunal o a una comisión investigadora legislativa como lo demuestra su artículo 94;
Que, todo ello lesiona principios de envergadura constitucional dado que se confían facultades jurisdiccionales a una entidad no estatal respecto de individuos que no integran la misma, que llegan a la imposición de penas privativas de la libertad;
Que la devolución del proyecto a la Honorable Legislatura permitirá la adecuación de las normas vetadas a los mencionados principios de orden constitucional, evitando los posibles juicios sobre los que advierte la Asesoría General de Gobierno;
Que, no afectando el veto parcial antedicho, la unidad y sistematicidad del resto de la Ley, procede la promulgación de la parte no observada;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Vétanse los artículos 2, 9, 12 inciso a), apartados 14, 16 y 17 e inciso b) apartado 6, 52 inciso g), 86 a 94 incluido del Proyecto de Ley sancionado con fecha 27 de Noviembre de 1987 por la Honorable Legislatura sobre ejercicio de las profesiones de ciencias económicas y derogación de la Ley 7.195, y Decretos-Leyes 7.845/72 y 8.076/73.
ARTICULO 2.- Promúlgase la Ley sancionada sin las normas observadas.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación parcial formulada.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.