LEY 14037

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de Interés Público a la actividad teatral independiente en la Provincia de Buenos Aires, como un trabajo cultural esencial para su desarrollo integral y como tal acreedora de la protección, promoción y apoyo del Estado.


ARTÍCULO 2.- Entiéndase por actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos, que constituye un espectáculo y es actuado por trabajadores independientes del teatro en forma directa y presencial, que no tienen una relación contractual con el Estado Provincial y comparten un espacio común con los espectadores.


ARTÍCULO 3.- Entiéndase por actividad teatral independiente a los fines de la presente Ley a la actividad teatral que reúne las siguientes características:

a)      Independencia funcional, orgánica, económica o jerárquica de instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o nacionales, y de empresas privadas de cualquier índole.

b)      Gestión autónoma.

c)      Organización democrática.

Asimismo forman parte de la actividad teatral independiente, las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que reúnen las características establecidas en este artículo.


ARTÍCULO 4.- Serán considerados como trabajadores de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

a)      Aquéllos que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral.

b)      Aquéllos que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público.

c)      Los investigadores, instructores, archivistas, bibliotecarios, docentes, o cualquier otra persona vinculada al hecho teatral.

Asimismo, déjase establecido que la presente Ley tiene por objeto principal apoyar el desarrollo del teatro independiente por lo que la actividad de actores, actrices, técnicos y demás personas que interactúen en el marco de esa labor, no constituirá relación de empleo público.


ARTÍCULO 5.- Gozarán de los beneficios de la presente Ley para el desarrollo de sus actividades:

a)      Los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades.

b)      Los grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la actividad teatral independiente.

c)      Los espectáculos de teatro independiente emergentes de acuerdos nacionales e internacionales de cooperación.

Tendrán preferencia las obras teatrales de autores de la Provincia y nacionales y los grupos que las pongan en escena.


ARTÍCULO 6.- Créase el Consejo Provincial de Teatro Independiente, como órgano rector de la protección, promoción y apoyo de la actividad teatral independiente, el cual funcionará dentro de la órbita del Instituto Cultural y será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

a)      Un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de director provincial.

b)      Un representante ad honorem designado por el presidente del Instituto Cultural.

c)      Un representante ad honorem de la actividad teatral por cada una de las Regiones Culturales establecidas por el Instituto Cultural, quienes deberán acreditar actividad teatral y residencia en la Región que representan por un período no menor de tres (3) años inmediatos anteriores e ininterrumpidos a su designación.

 

ARTÍCULO 7.- El Consejo Provincial de Teatro Independiente tendrá las siguientes atribuciones:
1) Otorgar los beneficios establecidos en esta Ley para la actividad teatral independiente.

2) Ejercer la representación de la actividad teatral independiente ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.

3) Destinar los recursos de afectación específica asignados para su funcionamiento y aquéllos provenientes de su actividad.

4) Actuar, a requerimiento del Poder Ejecutivo, como agente ejecutivo en proyectos y programas en materia de su competencia.

5) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos cuando ello le sea requerido.

6) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime.


ARTÍCULO 8.- Los representantes de las Regiones Culturales durarán cuatro (4) años en el cargo. Entre ellos harán una votación interna a los efectos de elegir un Secretario Coordinador cuya misión será la de coordinar la actividad de todos los representantes regionales y representarlos cuando éstos no estén presentes.


ARTÍCULO 9.- Los representantes de las Regiones Culturales serán designados mediante un concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos, con la asistencia de la Subsecretaría de Modernización del Estado o el organismo que la reemplace en sus funciones.

Los postulantes deberán acreditar idoneidad y antecedentes profesionales para el ejercicio del cargo; la postulación podrá ser avalada por alguna de las instituciones legalmente reconocidas que actúan dentro del marco de la actividad teatral independiente.


ARTÍCULO 10.- Mientras duren en el cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al cese, los miembros del Consejo de Dirección no podrán presentar proyectos, tanto como personas físicas o jurídicas, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha restricción no incluye a las instituciones que los avalen.


ARTÍCULO 11.- El reglamento de funcionamiento del Consejo de Dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su integración.

ARTÍCULO 12.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:

a)      Planificar las actividades anuales del Consejo Provincial de Teatro Independiente.

b)      Impulsar la actividad teatral independiente, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

c)      Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales independientes de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas.

d)      Fomentar las actividades teatrales independientes a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.

e)      Propiciar la Declaración de Interés Cultural y susceptible de promoción y apoyo por parte del Consejo Provincial de Teatro Independiente a las salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades teatrales.

f)        Fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral.

g)      Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de teatro en todas sus expresiones y especialidades.

h)      Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro independiente;

i)        Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad teatral.

j)        Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral independiente a nivel provincial, nacional e internacional.

k)      Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

l)        Designar el jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades de la actividad teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición.

m)    Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Consejo Provincial de Teatro Independiente deberán prever la realización de funciones a precios populares, y dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados, estudiantes y cualquier otro sector de la comunidad.

n)      Evaluar proyectos teatrales que presenten entidades y elencos al efecto de permitir el otorgamiento de subsidios, y el acceso a préstamos en el marco de convenios específicos que se suscriban con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 13.- El Director Ejecutivo del Consejo de Dirección ejercerá en su esfera de competencia, la representación legal del Consejo Provincial de Teatro Independiente.


ARTÍCULO 14.- Créase el Fondo Especial del Teatro Independiente, formado por los siguientes recursos de afectación específica:

a)      El ocho con veinticinco por ciento (8,25%) del sesenta y siete por ciento (67%) que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires obtiene por premios prescriptos del juego Quiniela y sus variantes. El porcentaje destinado no podrá ser inferior a la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) anuales.

b)      Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas que específicamente se le otorguen o destinen.

c)      Los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales.

d)      Cualquier otro aporte o contribución que el Poder Ejecutivo decida asignarle.


ARTÍCULO 15.-  Los recursos del Fondo Especial del Teatro Independiente tendrán las siguientes finalidades:

a)      Financiar actividades teatrales declaradas de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Teatro Independiente.

b)      Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de los espacios escénicos convencionales.

c)      Financiar el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos no convencionales.

d)      Otorgar subsidios a entidades y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto.

e)      Fomentar el desarrollo de centros de documentación y bibliotecas teatrales de la Provincia.

f)        Financiar gastos de edición de libros, publicaciones y boletines referidos especialmente a la actividad teatral independiente.

g)      Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento o investigación en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición.

h)      Otorgar premios a dramaturgos provinciales, y nacionales o extranjeros residentes en la Provincia.

i)        Financiar actividades teatrales con los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales, que ingresarán directamente al Fondo Especial del Teatro Independiente para ser aplicados en la Región de donde provienen.


ARTÍCULO 16.- El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, será distribuido de la siguiente forma:

a)      El veinte por ciento (20 %) como máximo para gastos administrativos de funcionamiento.

b)      El ochenta por ciento (80 %) como mínimo para ser aplicado en el apoyo a la actividad teatral independiente.

En tal sentido se considerarán, tanto los centros teatrales desarrollados cuya mayor envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como aquéllos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución, requiera llevar adelante políticas de promoción, formación de un público, y asistencia artística y técnica permanente.
Cada una de las regiones culturales de la Provincia deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del monto de los recursos anuales del Fondo Especial del Teatro Independiente.


ARTÍCULO 17.- Establécese que los órganos creados por la presente Ley funcionarán con la apoyatura profesional, técnica, administrativa y de servicios generales, existente en las estructuras aprobadas para el Instituto Cultural.


ARTÍCULO 18.- No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.


ARTÍCULO 19.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.


ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.