LEY 14037
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de Interés Público a la actividad teatral
independiente en
ARTÍCULO 2.- Entiéndase por
actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada
artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos, que
constituye un espectáculo y es actuado por trabajadores independientes del
teatro en forma directa y presencial, que no tienen una relación contractual
con el Estado Provincial y comparten un espacio común con los espectadores.
ARTÍCULO 3.- Entiéndase por
actividad teatral independiente a los fines de la presente Ley a la actividad
teatral que reúne las siguientes características:
a) Independencia funcional, orgánica, económica o jerárquica de instituciones u organismos públicos municipales, provinciales o nacionales, y de empresas privadas de cualquier índole.
b) Gestión autónoma.
c) Organización democrática.
Asimismo forman parte de la actividad teatral independiente, las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas que reúnen las características establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 4.- Serán considerados como
trabajadores de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes
previsiones:
a) Aquéllos que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral.
b) Aquéllos que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público.
c) Los investigadores, instructores, archivistas, bibliotecarios, docentes, o cualquier otra persona vinculada al hecho teatral.
Asimismo, déjase establecido que la presente Ley tiene por objeto principal apoyar el desarrollo del teatro independiente por lo que la actividad de actores, actrices, técnicos y demás personas que interactúen en el marco de esa labor, no constituirá relación de empleo público.
ARTÍCULO 5.- Gozarán de los
beneficios de la presente Ley para el desarrollo de sus actividades:
a) Los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades.
b) Los grupos de formación estable o eventual que se dediquen a la actividad teatral independiente.
c) Los espectáculos de teatro independiente emergentes de acuerdos nacionales e internacionales de cooperación.
Tendrán
preferencia las obras teatrales de autores de
ARTÍCULO 6.- Créase el Consejo
Provincial de Teatro Independiente, como órgano rector de la protección,
promoción y apoyo de la actividad teatral independiente, el cual funcionará
dentro de la órbita del Instituto Cultural y será dirigido por un Consejo de
Dirección integrado por:
a) Un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de director provincial.
b) Un representante ad honorem designado por el presidente del Instituto Cultural.
c)
Un representante ad
honorem de la actividad teatral por cada una de las Regiones Culturales
establecidas por el Instituto Cultural, quienes deberán acreditar actividad
teatral y residencia en
ARTÍCULO 7.- El Consejo Provincial de Teatro Independiente tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Otorgar los beneficios establecidos en esta Ley para la actividad teatral
independiente.
2) Ejercer la representación de la actividad teatral independiente ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.
3) Destinar los recursos de afectación específica asignados para su funcionamiento y aquéllos provenientes de su actividad.
4) Actuar, a requerimiento del Poder Ejecutivo, como agente ejecutivo en proyectos y programas en materia de su competencia.
5) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos cuando ello le sea requerido.
6) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime.
ARTÍCULO 8.- Los representantes de
las Regiones Culturales durarán cuatro (4) años en el cargo. Entre ellos harán
una votación interna a los efectos de elegir un Secretario Coordinador cuya
misión será la de coordinar la actividad de todos los representantes regionales
y representarlos cuando éstos no estén presentes.
ARTÍCULO 9.- Los representantes de
las Regiones Culturales serán designados mediante un concurso público de
antecedentes y oposición convocado específicamente
para cubrir dichos cargos, con la asistencia de
Los postulantes deberán acreditar idoneidad y antecedentes profesionales para el ejercicio del cargo; la postulación podrá ser avalada por alguna de las instituciones legalmente reconocidas que actúan dentro del marco de la actividad teatral independiente.
ARTÍCULO 10.- Mientras duren en el
cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al cese, los miembros del Consejo
de Dirección no podrán presentar proyectos, tanto como personas físicas o
jurídicas, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha restricción no
incluye a las instituciones que los avalen.
ARTÍCULO 11.- El reglamento de
funcionamiento del Consejo de Dirección será redactado y puesto en vigencia por
el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su integración.
ARTÍCULO 12.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:
a) Planificar las actividades anuales del Consejo Provincial de Teatro Independiente.
b) Impulsar la actividad teatral independiente, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.
c) Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales independientes de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas.
d) Fomentar las actividades teatrales independientes a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.
e)
Propiciar
f) Fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral.
g) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de teatro en todas sus expresiones y especialidades.
h) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro independiente;
i) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad teatral.
j) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral independiente a nivel provincial, nacional e internacional.
k) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
l) Designar el jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades de la actividad teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición.
m) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Consejo Provincial de Teatro Independiente deberán prever la realización de funciones a precios populares, y dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados, estudiantes y cualquier otro sector de la comunidad.
n)
Evaluar proyectos
teatrales que presenten entidades y elencos al efecto de permitir el
otorgamiento de subsidios, y el acceso a préstamos en el marco de convenios
específicos que se suscriban con el Banco de
ARTÍCULO 13.- El Director Ejecutivo
del Consejo de Dirección ejercerá en su esfera de competencia, la
representación legal del Consejo Provincial de Teatro Independiente.
ARTÍCULO 14.- Créase el Fondo
Especial del Teatro Independiente, formado por los siguientes recursos de
afectación específica:
a)
El ocho con veinticinco
por ciento (8,25%) del sesenta y siete por ciento (67%) que el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos de
b) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas que específicamente se le otorguen o destinen.
c) Los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales.
d) Cualquier otro aporte o contribución que el Poder Ejecutivo decida asignarle.
ARTÍCULO 15.- Los recursos del Fondo Especial del Teatro
Independiente tendrán las siguientes finalidades:
a) Financiar actividades teatrales declaradas de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Teatro Independiente.
b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de los espacios escénicos convencionales.
c) Financiar el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos no convencionales.
d) Otorgar subsidios a entidades y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto.
e)
Fomentar el desarrollo
de centros de documentación y bibliotecas teatrales de
f) Financiar gastos de edición de libros, publicaciones y boletines referidos especialmente a la actividad teatral independiente.
g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento o investigación en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición.
h)
Otorgar premios a
dramaturgos provinciales, y nacionales o extranjeros residentes en
i)
Financiar actividades
teatrales con los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales, que
ingresarán directamente al Fondo Especial del Teatro Independiente para ser
aplicados en
ARTÍCULO 16.- El monto total de los
recursos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente
Ley, será distribuido de la siguiente forma:
a) El veinte por ciento (20 %) como máximo para gastos administrativos de funcionamiento.
b) El ochenta por ciento (80 %) como mínimo para ser aplicado en el apoyo a la actividad teatral independiente.
En tal
sentido se considerarán, tanto los centros teatrales desarrollados cuya mayor
envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como aquéllos en
que el fomento de la actividad, por su menor evolución, requiera llevar
adelante políticas de promoción, formación de un público, y asistencia
artística y técnica permanente.
Cada una de las regiones culturales de
ARTÍCULO 17.- Establécese que los
órganos creados por la presente Ley funcionarán con la apoyatura profesional,
técnica, administrativa y de servicios generales, existente en las estructuras
aprobadas para el Instituto Cultural.
ARTÍCULO 18.- No se impondrá a las
actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o
cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su
funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de
convenios de trabajo homologados.
ARTÍCULO 19.- Derógase toda norma
que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.