LEY 13085

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos 28) y 29) del artículo 259° de la Ley 10.397 Código Fiscal T.O. por Resolución 173/99 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Inciso 28): Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

 

 

  1. la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley 21.526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la ley impositiva;
  2. la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por al Ley 21.526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operará la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1284/03 de la presente Ley.

Inciso 29): Las escrituras traslativa del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

 

 

  1. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal no supere la suma que establezca la ley impositiva.
  2. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a la de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal -en forma individual o conjutamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operará la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1284/03 de la presente Ley.

 

Para que proceda al beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas".

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 23 bis de la Ley 12.879 el siguiente:

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1284/03 de la presente Ley.

"Artículo 23 bis.- Fíjase en la suma de veinte mil (20.000) pesos el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 28) apartado b), e inciso 29) apartado b) del Código Fiscal Ley 10.397 (T.O. 1999).

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 1284La Plata, 23 Julio 2003

VISTO lo actuado en el expediente 2100-24.076/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de julio del corriente año, mediante el cual se modifican los incisos 28 y 29 del artículo 259 de la Ley 10.397 Código Fiscal, Texto Ordenado por Resolución 173/99 y modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la propuesta tiende a la ampliación de la exención del pago del impuesto de Sellos -por un lado- con respecto a las operaciones de crédito y constitución de gravámenes para la "refacción" de la vivienda única y para la "adquisición de lote o lotes baldíos destinados a la construcción de la vivienda única" y -por el otro- incluye dentro de las hipótesis normados a las escrituras traslativas de dominio, en la parte correspondiente el adquirente de "lote o lotes baldíos destinados a vivienda única";

 

Que en este orden, el Poder Ejecutivo desde ya deja sentada su adhesión a la finalidad que trasunta la iniciativa examinada, ello, por cuanto los nuevos supuestos aparecen plenamente alineados con la franquicia que en la actualidad consagran sendos incisos del artículo cuya reforma se propicia;

 

Que asimismo, habiéndose previsto que la modificación está direccionada a beneficiar con la exención a aquellos actos que contemplan los incisos 28 y 29 del artículo involucrado siempre que la valuación fiscal de los inmuebles comprendidos no supere cierto monto;

 

Que dicho límite, tal como sucede con la norma vigente, se estipula en la ley Impositiva anual, pauta que se ha, regulado en el artículo 2º del proyecto en análisis pero haciendo referencia a la Ley 12.879 (impositiva del año 2002);

 

Que tratándose de un gravamen de carácter instantáneo, en el cual la obligación de pago resulta exigible en el momento en que se instrumente el acto sujeto a imposición y se perfecciona el hecho imponible (en el caso, la formalización de créditos y constitución de gravámenes y escrituras traslativas de dominio), el efecto retroactivo que adquiriría la franquicia produciría efectos para las transacciones ocurridas exclusivamente bajo la vigencia de la Ley Impositiva del año 2002;

 

Que paralelamente, a partir de la extinción del período de vigencia de la Ley 12.879, se produce un vacío normativo ante la ausencia de previsión en la Ley 13.003 (impositiva vigente) de los montos de valuación aplicables en el ejercicio en curso;

 

Que las consecuencias apuntadas revelan la necesidad de observar el artículo 2º del presente;

 

Que además, atendiendo a un enfoque formal, se advierten en la redacción ciertas deficiencias que subsanadas derivan en una mayor precisión, en este aspecto resultan observables en el artículo 1º del proyecto, modificatorio del artículo 259 del Código Fiscal, en el inciso 28 apartado b), la expresión "al" que se halla antes de ... Ley 21.526 ..." y en el inciso 29 apartado b), las palabras "la de la" escritas delante de la frase "...vivienda única,...";

 

Que es de destacar que las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de la ley;

 

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Obsérvanse en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de julio del 2003, al que hace referencia el Visto del presente los siguientes:

en el inciso 28 apartado b), el término "al" que se halla antes de "...Ley 21.526...", yen el inciso 29 apartado b), las palabras "la de la" escritas delante de la frase "vivienda única,...";

 

ARTICULO 2.- Obsérvase el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de julio del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 3.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 5.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.