DECRETO 2215/53
LA PLATA, 13 MARZO de 1953.
Reglamenta la Ley 5.699, de Bosques.
ARTICULO 1.- Apruébase en todas sus partes la siguiente reglamentación provisional de la Ley 5.699, de adhesión de la Provincia de Buenos Aires, al régimen de la Ley Nacional Nº 13.273.
Generalidades
1º.- Quedan sometidos al régimen de la Ley Nº 13.273, todas las formaciones leñosas, naturales o artificiales y tierras forestales que cumplan algunas de las funciones previstas en los artículos 2, 8, 9, 10, 11 y 12 de dicha Ley.
La Administración Provincial de Bosques dictará las normas reglamentarias relativas a ejemplares leñosos aislados o asociados, que por sus características especiales puedan considerarse no incluidos total o parcialmente dentro del régimen de la Ley, cuidando de no afectar la política de conservación de la riqueza forestal que la inspira.
2º.- Hasta tanto un bosque sea inscrito por la autoridad forestal como protector, permanente o experimental, su posible explotación se regirá por las disposiciones del capítulo de la Ley sobre el Régimen Forestal común aplicado por la Provincia.
Forestación y Reforestación
3º.- Serán sometidos a estudio y aprobación de la Administración Provincial de Bosques, los planes de producción, forestación y reforestación, que deberán presentar:
a) Las Municipalidades que se acojan al régimen de la presente Ley y reciban participación para la realización de obras de producción, forestación y reforestación;
b) Los particulares que gestionen créditos oficiales para trabajos de forestación y reforestación.
4º.- En los supuestos de los artículos 26 y 27 de la Ley, la Autoridad Forestal notificará al propietario que deberá resolver y comunicar, en el plazo que le señale, si ejecutará o no los trabajos de forestación y reforestación correspondientes.
El recurso jerárquico a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 13.273, deberá interponerse por ante el Ministerio de Asuntos Agrarios.
Si decidiere hacerlo, deberán iniciarlos en la época que se le indique, siendo pasible de las respectivas penalidades en caso de incumplimiento.
5º.- Cuando la realización de los trabajos fuera urgente, la Autoridad Forestal podrá practicar la respectiva notificación antes de cumplido el término establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 13.273 a efectos de que producido su vencimiento, pueda ejecutarlo sin dilación.
6º.- Los propietarios de tierras forestales en las que, a juicio de la Administración Provincial de Bosques, se establezca la necesidad de formar bosques protectores o permanentes, estarán obligados a hacerlo, elevando, a estudio y aprobación de la Autoridad Forestal los planes de trabajo.
A tales fines, la Administración Provincial de Bosques fijará el plazo dentro del cual se llevará a cabo la plantación.
7º.- Las exenciones acordadas por la Ley Nº 5.699, comenzarán a aplicarse a partir del tercer año de efectuada la plantación, previo informe favorable de la Administración Provincial de Bosques.
8º.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá acordar a los particulares, créditos forestales por un régimen especial para trabajos de producción, forestación, reforestación, industrialización y comercialización de los productos forestales ajustando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.
9º.- En toda propiedad rural que por razones técnicas se haga necesario fomentar la formación y conservación de masas forestales, deberá forestarse una parte proporcional -que fijará la Administración Provincial de Bosques-, y cuando linde con los lugares mencionados en el artículo 29 de la Ley Nº 13.273, deberá arbolarse en una faja de cincuenta a doscientos metros de cada lado y a lo largo de ellos.
Los ocupantes de esas propiedades estarán obligados a conservar el arbolado, pudiendo sólo aprovecharlo cuando la Administración Provincial de Bosques lo autorizara y siguiendo las normas que ésta imponga.
10.- En las propiedades rurales de más de cien hectáreas de superficie, ubicadas en los Partidos de General Pinto, General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pellegrini, Caseros, Guaminí, Adolfo Alsina, Saavedra, Puan, Tornquist, Villarino, Carmen de Patagones, Bahía Blanca, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Necochea, General Alvarado, General Pueyrredón, Mar Chiquita, General Madariaga, General Lavalle, General Conesa y Castelli, y dentro de diez kilómetros del litoral marítimo desde la costa hacia el continente, es obligatoria la forestación o reforestación por cuenta del propietario en una proporción del tres al diez por ciento de su superficie total como mínimo.
Esta plantación sólo corresponderá en el caso de que los inmuebles no posean bosques de los considerados en los artículos 8 y 9 de la presente reglamentación. En este caso, sólo se estará obligado a forestar el porcentaje que falta para completar el total exigido por la Administración Provincial de Bosques.
11.- Las propiedades no comprendidas en las zonas establecidas en el artículo anterior, podrán ser consideradas susceptibles de forestación o reforestación, a medida que las necesidades lo exijan o lo soliciten las Municipalidades, propietarios o arrendatarios.
Aprovechamiento de bosques
12.- No podrán iniciarse trabajos de aprovechamiento de bosques sin que previamente la Autoridad Forestal haya aprobado el plan respectivo de conformidad, con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 13.273.
Hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en la mencionada disposición legal, solamente podrán ejecutarse sin autorización, trabajos de desmonte o desforestación en los bosques de producción o montes especiales, para construir viviendas y mejoras.
13.- Los árboles existentes en los inmuebles, y zonas mencionadas en el artículo 29 de la Ley Nº 13.273 y en los contornos de las islas, no podrán ser arrancados, cortados ni podados, sin previa autorización de la Administración Provincial de Bosques, quien únicamente concederá el permiso solicitado cuando un interés social o razones de índole técnica lo exijan.
14.- Por cada árbol que se corte, deberá plantarse dentro del período de un año de efectuado aquél y en épocas propicias, tres ejemplares de especies forestales adecuadas a la región, conforme a lo que dictamine la Administración Provincial de Bosques.
15.- Los planes de aprovechamiento de bosques y trabajos de forestación y reforestación que correspondan someter a consideración y aprobación de la Administración Provincial de Bosques, de acuerdo a la Ley Nº 13.273, deberán ser sometidos también por las Reparticiones Públicas Provinciales o Municipales, con referencia a los trabajos específicos.
16.- Los propietarios, arrendatarios usufructuarios o poseedores de cualquier título de bosques particulares en explotación a la fecha de la presente reglamentación, deberán presentar a la Autoridad Forestal, dentro del plazo que ésta señale, el plan a que se ajustarán los trabajos prosiguiéndolos de acuerdo al mismo, hasta tanto aquélla les notifique las modificaciones que deban introducir, en caso necesario, para realizarla racionalmente.
17.- Los fraccionamientos de predios que contengan formaciones leñosas, naturales o artificiales o tierras forestales con dunas o médanos vivos deberán ser autorizados por la Administración Provincial de Bosques.
18.- En toda información o propaganda que se efectúe referente a fraccionamiento de tierra, deberán consignarse expresamente que en ella no existen bosques, o, en caso contrario, que la operación ha sido autorizada por la Administración Provincial de Bosques.
19.- Los Escribanos Públicos no podrán autorizar escrituras traslativas de dominio de operaciones a que se refiere el artículo anterior, sin que el enajenante acredite según el caso:
a) Mediante Declaración Jurada conformada por la Administración Provincial de Bosques, que el predio no se encuentre comprendido dentro de los artículos de la Ley;
b) Que la Administración Provincial de Bosques, ha autorizado el fraccionamiento y aprobado el plan de aprovechamiento y/o eliminación del bosque en el lote o fracción a objeto de enajenación.
20.- La Administración Provincial de Bosques deberá adoptar las medidas necesarias para que en el más breve término, todos los permisos de extracción de productos forestales que se acuerden, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley, se refieran, a superficies boscosas previamente estudiadas y delimitadas.
21.- Facúltase a la Administración Provincial de Bosques, para fijar las normas básicas para los planes de trabajos de los bosques o tierras forestales.
22.- Todo plan de aprovechamiento de bosques para superficies de más de cien hectáreas y los de forestación y reforestación sobre fracciones de más de veinte hectáreas que presenten los interesados conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 13.273, deberán ser suscriptos por quienes poseyeren título de Ingeniero Agrónomo otorgado por Universidad Nacional u otro título extranjero que hubiese sido previamente habilitado, revalidado o reconocido por Universidad Nacional, para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo en el país y que acreditaren estar inscriptos en el Registro Profesional Nacional y Provincial.
Fomento
23.- Los premios y primas de estímulo a que se refiere el artículo 61 de la Ley, se concederán tres años después de la plantación, previa comprobación por la Administración Provincial de Bosques, de que la misma se encuentra arraigada.
24.- Institúyense premios anuales para el fomento de la forestación y reforestación de la Provincia en la siguiente forma:
a) Donación de cinco mil forestales para cada una de las cinco Municipalidades que entre el 1º de Abril y el 30 de Septiembre de cada año, hubieran plantado mayor número de árboles y hubieran realizado una intensa propaganda para las arboledas dentro de su jurisdicción otorgando asimismo a los Intendentes respectivos una mención honorífica;
b) Cuatro premios de dos mil plantas, para cada una de las cooperativas, entidades de fomento o bien público, que hubiesen efectuado mayor número de plantaciones en cualquier Partido del territorio de la Provincia;
c) Tres premios de dos mil plantas, para cada uno de los particulares que hubiesen efectuado mayor número de plantaciones en su predio ubicado en cualquier Partido de la Provincia;
d) Un premio de diez mil pesos para el autor de la mejor monografía sobre silvicultura regional, que sea apta para la enseñanza de esta materia en las escuelas primarias y agrícolas de la Provincia, quedando los derechos de autor en propiedad del Estado, sin otra remuneración.
25.- Los arrendatarios que realicen plantaciones forestales con los fines especificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 13.273, gozarán de un beneficio equivalente a la exención y de los premios acordados para particulares, y en tal caso, los propietarios no recibirán franquicias por tal concepto.
Bosques incluidos en superficies destinadas a colonización
26.- Todo plan de colonización oficial que implique la eliminación del bosque, deberá ser previamente sometido a la Administración Provincial de Bosques por el organismo colonizador, acompañado de los planes e informes técnicos que lo fundamenten.
Igual procedimiento, se aplicará a los planes de colonización en ejecución, con referencia a las superficies no adjudicadas que contengan bosques.
27.- En todo contrato, en virtud del cual se entreguen tierras fiscales con fines de colonización, se estipulará la obligación para el adquirente de mantener los forestales existentes, como asimismo, de plantar y conservar determinada cantidad de árboles en la proporción que, a juicio de la Autoridad Forestal, corresponda a la superficie, destino, ubicación y calidad de la tierra.
Prevención y lucha contra incendios
28.- Fíjanse en doscientos y en mil metros, respectivamente, el ancho de las zonas circundantes a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 13.273.
La Administración Provincial de Bosques podrá reducir estas medidas, respecto a formaciones leñosas determinadas, cuando con ello no se desvirtúe el propósito de prevención que los motiva.
29.- Cuando, como consecuencia del conocimiento de un incendio de bosques, intervenga una Autoridad que no sea la Forestal, deberá comunicar el hecho a ésta de inmediato, a fin de que tome la dirección de la lucha.
Procedimiento
30.- Las multas hasta de tres mil pesos y suspensión hasta por un año de los registros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 13.273, por infringir las disposiciones de la misma, serán aplicadas por la Administración Provincial de Bosques, siguiendo, en lo demás el procedimiento establecido por la Ley.
ARTICULO 2.- Esta reglamentación tendrá vigencia en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.