DECRETO 2215/53

 

 

 

LA PLATA, 13 MARZO de 1953.

 

 

Reglamenta la Ley 5.699, de Bosques.

 

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase en todas sus partes la siguiente reglamentación provisional de la Ley 5.699, de adhesión de la Provin­cia de Buenos Aires, al régimen de la Ley Nacional Nº 13.273.

 

 

Generalidades

 

 

 

 

1º.- Quedan sometidos al régimen de la Ley Nº 13.273, todas las formaciones le­ñosas, naturales o artificiales y tierras fo­restales que cumplan algunas de las funcio­nes previstas en los artículos 2, 8, 9, 10, 11 y 12 de dicha Ley.

La Administración Provincial de Bosques dictará las normas reglamentarias relativas a ejemplares leñosos aislados o asociados, que por sus características especiales pue­dan considerarse no incluidos total o par­cialmente dentro del régimen de la Ley, cui­dando de no afectar la política de conser­vación de la riqueza forestal que la inspira.

 

 

2º.- Hasta tanto un bosque sea inscrito por la autoridad forestal como protector, permanente o experimental, su posible ex­plotación se regirá por las disposiciones del capítulo de la Ley sobre el Régimen Forestal común aplicado por la Provincia.

 

 

Forestación y Reforestación

 

 

 

3º.- Serán sometidos a estudio y aproba­ción de la Administración Provincial de Bosques, los planes de producción, foresta­ción y reforestación, que deberán presentar:

a)      Las Municipalidades que se acojan al régimen de la presente Ley y reciban parti­cipación para la realización de obras de pro­ducción, forestación y reforestación;

b)      Los particulares que gestionen cré­ditos oficiales para trabajos de forestación y reforestación.

 

 

4º.- En los supuestos de los artículos 26 y 27 de la Ley, la Autoridad Forestal notificará al propietario que deberá resolver y comu­nicar, en el plazo que le señale, si ejecutará o no los trabajos de forestación y reforesta­ción correspondientes.

El recurso jerárquico a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 13.273, deberá inter­ponerse por ante el Ministerio de Asuntos Agrarios.

Si decidiere hacerlo, deberán iniciarlos en la época que se le indique, siendo pasible de las respectivas penalidades en caso de incumplimiento.

 

 

5º.- Cuando la realización de los tra­bajos fuera urgente, la Autoridad Forestal podrá practicar la respectiva notificación antes de cumplido el término establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 13.273 a efectos de que producido su vencimiento, pueda ejecu­tarlo sin dilación.

 

 

6º.- Los propietarios de tierras forestales en las que, a juicio de la Administración Provincial de Bosques, se establezca la ne­cesidad de formar bosques protectores o per­manentes, estarán obligados a hacerlo, ele­vando, a estudio y aprobación de la Auto­ridad Forestal los planes de trabajo.

A tales fines, la Administración Provin­cial de Bosques fijará el plazo dentro del cual se llevará a cabo la plantación.

 

 

7º.- Las exenciones acordadas por la Ley Nº 5.699, comenzarán a aplicarse a partir del tercer año de efectuada la plantación, previo informe favorable de la Administra­ción Provincial de Bosques.

 

 

8º.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá acordar a los particulares, cré­ditos forestales por un régimen especial pa­ra trabajos de producción, forestación, re­forestación, industrialización y comerciali­zación de los productos forestales ajustan­do a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.

 

 

9º.- En toda propiedad rural que por razones técnicas se haga necesario fomen­tar la formación y conservación de masas forestales, deberá forestarse una parte pro­porcional -que fijará la Administración Provincial de Bosques-, y cuando linde con los lugares mencionados en el artículo 29 de la Ley Nº 13.273, deberá arbolarse en una faja de cincuenta a doscientos metros de cada lado y a lo largo de ellos.

Los ocupantes de esas propiedades esta­rán obligados a conservar el arbolado, pu­diendo sólo aprovecharlo cuando la Admi­nistración Provincial de Bosques lo auto­rizara y siguiendo las normas que ésta im­ponga.

 

 

10.- En las propiedades rurales de más de cien hectáreas de superficie, ubicadas en los Partidos de General Pinto, General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pe­llegrini, Caseros, Guaminí, Adolfo Alsina, Saavedra, Puan, Tornquist, Villarino, Car­men de Patagones, Bahía Blanca, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Do­rrego, Tres Arroyos, Necochea, General Al­varado, General Pueyrredón, Mar Chiquita, General Madariaga, General Lavalle, Gene­ral Conesa y Castelli, y dentro de diez ki­lómetros del litoral marítimo desde la cos­ta hacia el continente, es obligatoria la fo­restación o reforestación por cuenta del pro­pietario en una proporción del tres al diez por ciento de su superficie total como mí­nimo.

Esta plantación sólo corresponderá en el caso de que los inmuebles no posean bos­ques de los considerados en los artículos 8 y 9 de la presente reglamentación. En este ca­so, sólo se estará obligado a forestar el porcentaje que falta para completar el total exigido por la Administración Provincial de Bosques.         

 

 

11.- Las propiedades no comprendidas en las zonas establecidas en el artículo ante­rior, podrán ser consideradas susceptibles de forestación o reforestación, a medida que las necesidades lo exijan o lo soliciten las Municipalidades, propietarios o arrendata­rios.

 

 

Aprovechamiento de bosques

 

 

 

12.- No podrán iniciarse trabajos de aprovechamiento de bosques sin que previa­mente la Autoridad Forestal haya aprobado el plan respectivo de conformidad, con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 13.273.

Hasta tanto se dicte la reglamentación pre­vista en la mencionada disposición legal, so­lamente podrán ejecutarse sin autorización, trabajos de desmonte o desforestación en los bosques de producción o montes especia­les, para construir viviendas y mejoras.

 

 

13.- Los árboles existentes en los inmue­bles, y zonas mencionadas en el artículo 29 de la Ley Nº 13.273 y en los contornos de las islas, no podrán ser arrancados, cortados ni podados, sin previa autorización de la Administración Provincial de Bosques, quien únicamente concederá el permiso solicitado cuando un interés social o razones de índo­le técnica lo exijan.

 

 

14.- Por cada árbol que se corte, de­berá plantarse dentro del período de un año de efectuado aquél y en épocas propi­cias, tres ejemplares de especies forestales adecuadas a la región, conforme a lo que dictamine la Administración Provincial de Bosques.

 

 

15.- Los planes de aprovechamiento de bosques y trabajos de forestación y refo­restación que correspondan someter a con­sideración y aprobación de la Administra­ción Provincial de Bosques, de acuerdo a la Ley Nº 13.273, deberán ser sometidos también por las Reparticiones Públicas Provinciales o Municipales, con referencia a los trabajos específicos.

 

 

16.- Los propietarios, arrendatarios usu­fructuarios o poseedores de cualquier títu­lo de bosques particulares en explotación a la fecha de la presente reglamentación, deberán presentar a la Autoridad Forestal, dentro del plazo que ésta señale, el plan a que se ajustarán los trabajos prosiguiéndo­los de acuerdo al mismo, hasta tanto aquélla les notifique las modificaciones que deban introducir, en caso necesario, para realizarla racionalmente.

 

 

17.- Los fraccionamientos de predios que contengan formaciones leñosas, naturales o artificiales o tierras forestales con dunas o médanos vivos deberán ser autorizados por la Administración Provincial de Bosques.

 

 

18.- En toda información o propaganda que se efectúe referente a fraccionamiento de tierra, deberán consignarse expresamente que en ella no existen bosques, o, en caso contrario, que la operación ha sido auto­rizada por la Administración Provincial de Bosques.

 

 

19.- Los Escribanos Públicos no podrán autorizar escrituras traslativas de dominio de operaciones a que se refiere el artículo anterior, sin que el enajenante acredite se­gún el caso:

a)      Mediante Declaración Jurada confor­mada por la Administración Provincial de Bosques, que el predio no se encuentre com­prendido dentro de los artículos de la Ley;

b)      Que la Administración Provincial de Bosques, ha autorizado el fraccionamiento y aprobado el plan de aprovechamiento y/o eliminación del bosque en el lote o fracción a objeto de enajenación.

 

 

20.- La Administración Provincial de Bosques deberá adoptar las medidas nece­sarias para que en el más breve término, todos los permisos de extracción de produc­tos forestales que se acuerden, en cumpli­miento del artículo 42 de la Ley, se refieran, a superficies boscosas previamente estudiadas y delimitadas.

 

 

21.- Facúltase a la Administración Provincial de Bosques, para fijar las normas básicas para los planes de trabajos de los bosques o tierras forestales.

 

 

22.- Todo plan de aprovechamiento de bosques para superficies de más de cien hectáreas y los de forestación y reforesta­ción sobre fracciones de más de veinte hec­táreas que presenten los interesados confor­me a las prescripciones establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 13.273, deberán ser suscriptos por quienes poseyeren título de Ingeniero Agrónomo otorgado por Universi­dad Nacional u otro título extranjero que hubiese sido previamente habilitado, reva­lidado o reconocido por Universidad Nacio­nal, para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo en el país y que acreditaren estar inscriptos en el Registro Profesional Nacio­nal y Provincial.

 

 

Fomento

 

 

 

23.- Los premios y primas de estímulo a que se refiere el artículo 61 de la Ley, se con­cederán tres años después de la plantación, previa comprobación por la Administración Provincial de Bosques, de que la misma se encuentra arraigada.

 

 

24.- Institúyense premios anuales para el fomento de la forestación y reforestación de la Provincia en la siguiente forma:

 

 

a) Donación de cinco mil forestales pa­ra cada una de las cinco Municipalidades que entre el 1º de Abril y el 30 de Septiem­bre de cada año, hubieran plantado mayor número de árboles y hubieran realizado una intensa propaganda para las arboledas den­tro de su jurisdicción otorgando asimismo a los Intendentes respectivos una mención honorífica;

 

 

b) Cuatro premios de dos mil plantas, para cada una de las cooperativas, entida­des de fomento o bien público, que hubiesen efectuado mayor número de plantaciones en cualquier Partido del territorio de la Pro­vincia;

 

 

c) Tres premios de dos mil plantas, pa­ra cada uno de los particulares que hubie­sen efectuado mayor número de plantacio­nes en su predio ubicado en cualquier Partido de la Provincia;        

 

 

d) Un premio de diez mil pesos para el autor de la mejor monografía sobre silvicultura regional, que sea apta para la en­señanza de esta materia en las escuelas pri­marias y agrícolas de la Provincia, quedan­do los derechos de autor en propiedad del Estado, sin otra remuneración.

 

 

25.- Los arrendatarios que realicen plan­taciones forestales con los fines especifica­dos en los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 13.273, gozarán de un beneficio equivalente a la exención y de los premios acordados para particulares, y en tal caso, los propietarios no recibirán franquicias por tal concepto.

 

 

Bosques incluidos en superficies destinadas a colonización

 

 

 

26.- Todo plan de colonización oficial que implique la eliminación del bosque, de­berá ser previamente sometido a la Admi­nistración Provincial de Bosques por el or­ganismo colonizador, acompañado de los pla­nes e informes técnicos que lo fundamen­ten.

Igual procedimiento, se aplicará a los pla­nes de colonización en ejecución, con refe­rencia a las superficies no adjudicadas que contengan bosques.

 

 

27.- En todo contrato, en virtud del cual se entreguen tierras fiscales con fines de colonización, se estipulará la obligación para el adquirente de mantener los forestales existentes, como asimismo, de plantar y con­servar determinada cantidad de árboles en la proporción que, a juicio de la Autoridad Forestal, corresponda a la superficie, desti­no, ubicación y calidad de la tierra.

 

 

Prevención y lucha contra incendios

 

 

 

28.- Fíjanse en doscientos y en mil me­tros, respectivamente, el ancho de las zo­nas circundantes a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 13.273.

La Administración Provincial de Bosques podrá reducir estas medidas, respecto a for­maciones leñosas determinadas, cuando con ello no se desvirtúe el propósito de preven­ción que los motiva.

 

 

29.- Cuando, como consecuencia del co­nocimiento de un incendio de bosques, in­tervenga una Autoridad que no sea la Fo­restal, deberá comunicar el hecho a ésta de inmediato, a fin de que tome la dirección de la lucha.

 

 

Procedimiento

 

 

30.- Las multas hasta de tres mil pesos y suspensión hasta por un año de los regis­tros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 13.273, por infringir las disposiciones de la misma, serán aplicadas por la Admi­nistración Provincial de Bosques, siguiendo, en lo demás el procedimiento establecido por la Ley.

 

 

ARTICULO 2.- Esta reglamentación tendrá vi­gencia en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto se dicte la re­glamentación definitiva.

 

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.