DECRETO 10913/64

 

Fondo permanente de pavimentación municipal; régimen de utilización de las partidas.

 

LA PLATA, 18 de DICIEMBRE de 1964.

 

VISTO lo establecido en el artículo 1º de la Ley 6505 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada disposición legal dispuso la derogación, entre otros, del artículo 10 de la Ley 6199 que autorizaba al Poder Ejecutivo a efectuar la asignación de los fondos que la misma prevé a las comunas bonaerenses, reglamentar la forma de hacer efectiva la distribución de las sumas acordadas y el régimen de utilización por parte de aquéllas.

 

Que al dictarse la citada Ley 6505 y derogarse el artículo 10 comentado, automáticamente se ha dejado sin efecto el Decreto 5116 del 19 de Mayo de 1960, que aprobaba la Reglamentación de este artículo.

 

Que si bien ello es comprensible en razón de que la Ley 6505 ha dispuesto expresamente la forma de distribución de los fondos, han sido dejadas sin efecto normas referentes al régimen de utilización de partidas, y a la forma de hacerlas efectivas que es conveniente mantener en vigencia.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El régimen de utilización de las partidas que se asignen a las Municipalidades de la Provincia, conforme a la proporción establecida en la Ley 6199 (T.O. 1964), se ajustará a las siguientes normas:

a)      Las asignaciones serán dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo en una o más veces.

b)      Previa sanción de la ordenanza que dispone el artículo 2º de la Ley y presentación de la Reglamentación sobre la utilización del fondo, el Ministerio de Obras Públicas efectuará asignaciones provisorias que serán válidas por el término de 180 días corridos.

En dicho lapso las comunas beneficiarias presentarán la documentación definitiva incluyendo el resultado obtenido en la licitación de las obras y el estudio de preadjudicación y financiación.

En esas condiciones el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia definitiva del crédito asignado.

c)      La Tesorería General de la Provincia transferirá a la cuenta especial a crearse para cada Municipio denominada: “Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, la asignación dispuesta por el Poder Ejecutivo.

d)      En ningún caso el valor de las obras complementarias financiadas con el fondo estatuido en el artículo 1º de la Ley, podrá sobrepasar el 10% del costo de las obras de pavimentación propiamente dichas.

e)      Los Municipios establecerán como plazo máximo de reintegro del valor de las obras de pavimentación, repavimentación y complementarias, por parte de los vecinos beneficiarios, el lapso de 5 años, tomando para ello especialmente en consideración la capacidad tributaria de la zona servida.

La fijación de plazos para pago en cuotas, no excluye la posibilidad del pago al contado en los casos que así lo resolviera el municipio o en plazos menores al máximo previsto.

f)        A los efectos indicados en la Ley, semestralmente, el 30 de Junio y 31 de Diciembre, los Municipios darán cuenta al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Pavimentación), del movimiento detallado de la cuenta “Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, con especial indicación de los montos invertidos en obras de prosecución y en las obras nuevas correspondientes al ejercicio vencido, así como también de las partidas ingresadas al fondo, individualizando su origen o procedencia en cada caso.

El incumplimiento de lo expresado precedentemente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, motivará la suspensión de todo trámite referente a nuevas asignaciones de fondos a las comunas beneficiarias:

g)      Déjase establecido que en el caso de aportes municipales con partidas del “Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, para la financiación de obras a construir por cuenta de vecinos constituidos en consorcio, éstos serán responsables ante el Municipio en forma solidaria, por la totalidad de las sumas aportadas. En los casos de aportes del mismo origen a cooperativas de pavimentación, las mismas deberán estar legalmente constituidas.

h)      Los proyectos que se encomienden al Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Pavimentación), estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 9º de la Ley General de Pavimentación 5815 y el Decreto 10137/57 Reglamentario del mismo.

i)        Los proyectos que deban ser sometidos a la visación del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Pavimentación), de acuerdo a lo estatuido en la Ley, serán informados en un plazo no mayor de 45 días, a contar desde la fecha de su presentación.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.