DECRETO 1600/65

 

Modificación del Decreto Reglamentario del Código Fiscal y del artículo 41 del Reglamentario de la Ley 5738 de Catastro.

 

LA PLATA, 6 de ABRIL de 1965.

 

VISTO el expediente 2306-5586, año 1965, del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se proyecta la modificación de la Reglamentación General del Código Fiscal T.O. 1963, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en razón de la sanción de las Leyes 7004 y 7005, que introducen modificaciones al régimen impositivo establecido en el Código Fiscal y Ley Impositiva, es necesario adecuar las actuales normas de aplicación contenidas en el mencionado Decreto Reglamentario, a las reformas aprobadas por dichas Leyes.

 

Que asimismo se hace conveniente coordinar las normas vinculadas a la administración fiscal, contenidas en la aludida Reglamentación, a la nueva estructura del organismo recaudador.

 

Que especialmente en lo que hace a la clausura de los locales de contribuyentes o responsables no inscriptos, facultad conferida exclusivamente a la justicia en lo penal, es necesario, atento a la naturaleza y gravedad de la sanción, establecer en forma precisa el procedimiento a seguir, previamente, por el órgano administrativo.

 

Que con el propósito de asegurar la recaudación y el control de los gravámenes a cargo de la Dirección General de Rentas es oportuno adoptar medidas de verificación e información como ser: comunicaciones en las convocatorias de acreedores, quiebras, concursos civiles, obligación de insertar el número de inscripción en los padrones fiscales, posibilidad de intercambiar informes con los Municipios.

 

Que, además de otras normas o reformas de carácter formal es conveniente establecer disposiciones sobre la aplicación de la tasa por consumo extraordinario de agua, en virtud del cambio de sistema implantado por la Ley.

 

Que el artículo 7º, de la Ley 7004, autoriza a este Poder Ejecutivo a ordenar el Código Fiscal y resultando necesario imprimir un nuevo texto ordenado para su distribución gratuita entre reparticiones oficiales y venta al público, deben dictarse las normas imprescindibles para la edición.

 

Que sí bien la Reglamentación de la Ley de Contabilidad establece que estos tipos de valores deben ser impresos en la Dirección del Boletín Oficial e Impresiones del Estado, el Poder Ejecutivo, puede, en casos especiales debidamente justificados, autorizar su impresión por intermedio de otras reparticiones.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto Reglamentario del Código Fiscal (T.O. 1963), en la siguiente forma:

 

Artículo 2.- Inciso 2º: Agrégase a continuación de “artículo 47 del Código Fiscal”, la expresión “excepto cuando se hubieren dictado normas generales para acordar prórroga de pagos”.

 

Inciso 5: Suprímase este inciso.

 

Artículo nuevo: Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 2º, el siguiente texto: “En caso de enfermedad, licencia, vacancia o ausencia del Director General, será reemplazado por el Director de la Dirección Impositiva”.

 

Incorpóranse como artículos nuevos a continuación del artículo 3°, los siguientes textos:

 

Artículo... El cumplimiento de las diligencias de prueba, órdenes y emplazamientos que disponga el Tribunal Fiscal, estarán a cargo del representante fiscal, quien podrá dirigirse, directamente a cualquier dependencia de la Dirección General para recabar datos, elementos, antecedentes, o todo tipo de información necesarios para tal fin. Las dependencias de la Dirección General deberán proporcionarle toda documentación que a tales efectos requiera, dentro de los plazos que fije al efecto.

 

Artículo... Las actuaciones en las que se interponga recursos para ante el Tribunal Fiscal, deberán ser entregadas inmediatamente de notificada la procedencia del recurso, al representante fiscal, quien desde ese momento se hará cargo del trámite de las mismas.

 

Artículo... Todas las decisiones, providencias, o emplazamientos que disponga el Tribunal, deberán ser notificados a la Dirección General y al representante fiscal.

Los términos que acuerde el Tribunal comenzarán a correr desde la última notificación.

 

Artículo... El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a éste los medios, informaciones, antecedentes, etc., para el desempeño de las funciones que al último le atribuyen las Leyes.

 

Artículo 5.- Incorpórase en el tercer párrafo a continuación de la expresión “El año inmediato anterior”, la siguiente frase: “Cuando los actos aludidos se produzcan en el primer semestre; cuando se realicen con posterioridad se exigirá la certificación de inexistencia de deuda hasta el año de la operación o del auto que ordene la inscripción”.

 

Artículo... Incorpóranse como artículos nuevos a continuación del artículo 5º, los siguientes textos:

 

Artículo... En los partidos efectuados por servicio de aguas corrientes, no se dará tramitación de cese, cambio de rubro o transferencias a los comercios o industrias alcanzados por las sobretasas establecidas por consumo extraordinario de agua, sin la presentación de certificado en el que conste no adeudarse suma alguna y hasta la última lectura del medidor por concepto de dicha sobretasa.

La Dirección General de Rentas y Dirección de Obras Sanitarias establecerán el procedimiento a fin de determinar la forma y oportunidad de la aplicación del recaudo indicado anteriormente.

 

Artículo... Los síndicos o liquidadores de las quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles, deberán comunicar a la Dirección General, luego de su designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 10 el siguiente texto:

 

Artículo... La Dirección General de Rentas, podrá convenir con los Municipios el sistema adecuado a fin de establecer intercambio de informaciones en cuanto a personas o entidades que revistan el carácter de contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y otros gravámenes en una y otra jurisdicción.

Podrá, asimismo, convenir el establecimiento de sistemas o procedimientos de control y verificación recíprocos.

 

Artículo… Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 13, el siguiente texto: “En los casos en que se compruebe que contribuyentes o responsables no se encuentren inscriptos en los registros fiscales se procederá a intimar el cumplimiento de dicha obligación fiscal, acordándose al efecto, un plazo de 15 días.

Dicha notificación será practicada en la forma que prescribe el artículo 68 del Código Fiscal, con transcripción del artículo incorporado en el Libro Primero, Título VIII.

Transcurrido el plazo fijado sin que los contribuyentes o responsables se hubieran inscripto, se dará cuenta a la justicia en lo penal con remisión de las actuaciones formadas.

 

Artículo 63.- Agrégase como párrafo nuevo el siguiente texto:

“Cuando la iniciación de actividades se produzca el primer día hábil del año, se considerará como base imponible del primer y segundo año los ingresos obtenidos en el año de iniciación”.

 

Artículo 71.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguiente:

“Para las compañías de seguros o reaseguros que cubran bienes o cosas situadas en la Provincia o personas radicadas en ella se considerará ingresos brutos, todos aquellos que impliquen una remuneración de los servicios que preste la entidad.

Se conceptuará especialmente en tal carácter, la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

Se considerarán igualmente ingresos brutos a los fines del impuesto, los que provengan de las inversiones de las reservas”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 77, el siguiente texto: “Los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las actividades lucrativas deberán consignar, mediante sello o impresión, en toda factura o documentación que emitan con motivo o como consecuencia de las operaciones que realicen, además de su nombre y apellido, denominación de la razón social y domicilio, el número de inscripción que en tal carácter les hubiere correspondido”.

 

Artículo… Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 92, el siguiente texto: “A los efectos de la exención del bien de familia establecida en el artículo 138, inciso j), deberá acreditarse el último domicilio real del causante o de sus derecho-habientes, mediante certificación expedida por la autoridad policial”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 121, el siguiente texto: “A los efectos de la exención establecida en el inciso o) del artículo 160 del Código Fiscal, los interesados acompañarán el correspondiente certificado de aduana o fabricación nacional, en su cargo, en el que conste que el automotor ha sido adaptado especialmente al manejo por personas disminuidas físicamente. Este último extremo se justificará mediante certificado expedido por el Instituto Nacional del Lisiado o por centros especializados de rehabilitación”.

 

Artículo 124.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:

“Los beneficiarios de la Ley 4726 que consuman energía eléctrica destinada a otra producción gravada, sin poseer medidores independientes, deberán ingresar directamente el importe del impuesto, previa inscripción en la Dirección General de Rentas, efectuando los depósitos que correspondan, en forma bimensual, dentro de los treinta días de vencido el bimestre. Además deberán declarar semestralmente, los kilovatios/horas facturados por los proveedores, discriminándolos por la energía consumida en la obtención de los distintos productos, exentos o no.

El incumplimiento de esta obligación, será puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley 4726”.

 

Artículo 143.- Agrégase a continuación del inciso b), el siguiente texto: “Inciso... La registración de las operaciones, para gozar del tratamiento preferencial establecido en el artículo 19, inciso 30, apartado a), de la Ley Impositiva, deberá efectuarse en los plazos que establezca la Dirección General”.

 

Artículo 144.- Agrégase el siguiente párrafo al texto de este artículo: “Facúltase a la Dirección General para establecer procedimientos especiales de registración cuando razones de interés fiscal lo aconsejen”.

 

Artículo 163.- Sustitúyese la expresión “los bancos, compañías de seguros, de capitalización, o de crédito recíproco que realicen las operaciones” por “los contribuyentes o responsables”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 195, el siguiente texto: “A los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 27, inciso c), Dirección General de Rentas, apartado 9, punto a), de la Ley Impositiva podrán presentarse los planos de subdivisión en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones de acuerdo a la Ley.

Las consultas podrán formularse por una única vez. Las presentaciones posteriores de planos originadas en errores o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente, no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos del gravamen”.

 

Artículo 198.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 199.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “La Dirección de Obras Sanitarias tendrá a su cargo la fiscalización del consumo extraordinario de agua a que se refiere el artículo 246 del Código Fiscal, a cuyo efecto podrá instalar medidores que mantendrá bajo su control juntamente con los servicios aludidos en los artículos nuevos incorporados en el Título IX, Libro 2º del Código Fiscal e informará a la Dirección dentro de los 30 días de la publicación del presente Decreto y mensualmente en los casos de nuevos hechos, acerca de los inmuebles en los que existan, se instalen o supriman medidores y se afecten o desafecten por la prestación de servicios técnicos especiales”.

 

Artículo 201.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguiente: “La Dirección de Obras Sanitarias comunicará a la Dirección General de Rentas el estado que refleje la lectura de medidores, determinando los metros cúbicos de agua consumidos, a efectos de su liquidación y cobro consecuente en la forma y plazo que convengan ambas direcciones”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 203, el siguiente texto: “Fíjase en 200 m3 la cantidad a que se refiere el artículo 240 del Código Fiscal”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo, en el Capítulo XIII, el siguiente texto: “En los procesos en trámite al 31 de Diciembre de 1964, en que se hubiere ingresado la tasa especial de justicia, ésta deberá ser pagada en la siguiente forma.

  1. En los juicios ordinarios, si se reconviene, el reconviniente deberá pagar lo que corresponda por aplicación del artículo 31 de la Ley Impositiva vigente hasta el año 1964, inclusive.
  2. En las juicios ejecutivos, aun cuando la oposición de excepciones o pedido de sentencia de trance y remate se produzca durante la vigencia de la Ley Impositiva actual, se tributará la mitad de la tasa que corresponda por aplicación de la Ley vigente hasta el año 1964, inclusive.

 

Artículo 212.- Agrégase a continuación de “correspondan” la expresión “del Decreto Reglamentario del Código Fiscal y el de la Ley 5738”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 41 del Decreto Reglamentario de la Ley 5738, por el siguiente: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1º de la Ley 5738, la Dirección General de Rentas remitirá a las Municipalidades una copia de cada minuta, de dominio, un ejemplar del padrón inmobiliario y una copia entelada de los planos de mensura protocolizados.

A su vez, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 2º del citado artículo 47, las Municipalidades requerirán las declaraciones juradas de las parcelas edificadas que prescribe el artículo 31 de la Ley y, previa verificación y cotejo de los datos consignados con los antecedentes municipales, visarán las mismas antes de ser presentadas por los responsables en la Dirección General de Rentas”.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase a la Dirección General de Rentas, para que por intermedio de su imprenta, imprima 20.000 ejemplares del Código Fiscal, su Reglamentación General y Ley Impositiva (T.O. 1965).

Establécese que los trabajos de impresión se efectuarán con la intervención previa de la Contaduría General de la Provincia, debiendo insertarse en la tapa de 10.000 ejemplares, que son los que se destinarán a la venta, el precio de m$n. 100 cada uno, y el número correlativo de impresión y en los 10.000 ejemplares restantes la leyenda: “Distribución Oficial gratuita”.

Autorízase a la Dirección General de Rentas para que proceda a la venta de los 10.000 ejemplares que correspondan, referidos en el párrafo anterior, a cuyo efecto la Contaduría General de la Provincia, formulará a dicha repartición el cargo respectivo.

Autorízase, asimismo, a la Dirección General de Rentas a distribuir gratuitamente dentro de la Administración Pública Provincial, Nacional, Municipal, bibliotecas, colegios de profesionales y entidades que intervienen en la aplicación de las leyes impositivas, los ejemplares restantes a que se refiere el segundo párrafo del presente.

El producido de la venta autorizada por el párrafo 3º, deberá ser depositado por la Dirección General de Rentas, antes de la expiración del siguiente día hábil de realizado, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta “Tesorería de la Provincia o/Contador y Tesorero”.

La Dirección General de Rentas remitirá mensualmente a la Contaduría General de la Provincia un detalle de la cantidad de ejemplares vendidos, acompañando las respectivas boletas de depósito.

 

ARTÍCULO 4.- Apruébase el ordenamiento efectuado del Código Fiscal, T.O. 1965.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el Decreto 3557/58, y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y Hacienda y de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.