DECRETO 1996/67

 

Industrialización del sábalo.

 

LA PLATA, 22 de MARZO de 1967.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase con carácter precario y por vía de excepción, la extracción e industrialización del sábalo (Prochilodus-platensis Homberg) en el Río de la Plata sujeta a las condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Los permisos a acordar con carácter precario serán otorgados únicamente a aquellos establecimientos industriales que hayan sido autorizados en la temporada de pesca fluvial 1965/66, por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 3.- Los industriales interesados en reiniciar estas actividades deberán requerir por conducto del organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios el correspondiente permiso, en sellado de actuación y llenado en su presentación los siguientes requisitos:

a)      Denominación y domicilio de la razón social con presentación del contrato o datos del registro respectivo;

b)      Ubicación de la planta industrial;

c)      Detalle de las instalaciones que comprenda la fábrica con valor de la misma;

d)      Cantidad de personal ocupado en la labor de la fábrica;

e)      Nómina de personas ocupadas permanentemente o transitoriamente en las tareas de pesca;

f)        Período de duración de los trabajos de pesca y elaboración de la última temporada;

g)      Zona donde realizará las tareas de pesca;

h)      Cantidad de redes, con especificación de longitud;

i)        Tonelaje de materia prima extraída y de productos elaborados a partir del año 1958;

j)        Destino detallado de la producción general;

k)      Porcentaje de productos elaborados sobre materia prima extraída.

 

ARTÍCULO 4.- Los datos que se consignen en la solicitud de permiso revestirán el carácter de declaración jurada.

 

ARTÍCULO 5.- El cupo total de extracción no podrá exceder la cantidad autorizada a las firmas que desarrollaron actividades en el período a que se refiere el artículo 2.

 

ARTÍCULO 6.- Fíjase como tasa de inspección un arancel de m$n. 0,25 por kilogramo de materia prima extraída, cuyo importe será depositado por los responsables del 1º al 5 de cada mes en la cuenta “Tesorería General de la Provincia, orden Contador General y Tesorero General” con ingreso a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 7.- El exceso de tonelaje extraído en contravención con los cupos que se asignan será sancionado con las penalidades fijadas por las normas en vigor, sin perjuicio de la tasa de inspección.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese como único arte de pesca lícito, red con malla mínima de 40 mm., tomados con paño mojado y red estirada.

 

ARTÍCULO 9.- A cada permisionario le será fijada el área de pesca.

 

ARTÍCULO 10.- Prohíbese la industrialización de cualquier otra especie que no sea sábalo.

 

ARTÍCULO 11.- Prohíbese la adquisición de materia prima a permisionarios habilitados, para la pesca con destino a consumo fresco.

 

ARTÍCULO 12.- Los permisionarios habilitados están obligados a facilitar al servicio oficial de fiscalización la inspección de fábricas, instalaciones y elementos, destinados a la pesca e industrialización, como así también cualquier otra que disponga el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 13.- Las transgresiones a lo establecido en el presente Decreto serán encuadradas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Pesca 5781 y sus Reglamentos.

 

ARTÍCULO 14.- La temporada de pesca para la extracción del sábalo se extenderá desde el 1º de Septiembre al 30 de Abril del año siguiente.

 

ARTÍCULO 15.- Concédese permiso precario, para extraer e industrializar sábalo en el Río de la Plata, durante la temporada de pesca 1966/67, a las siguientes firmas: Cabac Argentina, Industria Pesquera y Derivados S.R.L. (Expediente 2718-755/66); Excelsior, I. y C.S.R.L. (Expediente 2718-756/66); Fernando J. Sabater y Felipe M. Sabater (Expediente 2718-754/66); Antonio Rusiecki (Expediente 2718-753/66); Estanislao Tomczyk (Expediente 2718- 7866/66); José Altieri (Expediente 2718-893/66).

 

ARTÍCULO16.- El Ministerio de Asuntos Agrarios ajustará los cupos individuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 17.- Derógase toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social e Interino de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.