DECRETO 2270/59
Valuación parcelaria; coeficientes de actualización para 1959.
LA PLATA, 27 de FEBRERO de 1959.
ARTÍCULO 1.- Fíjanse a los efectos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Catastro 5738 (T.O. 1957), y su modificatoria Ley 6018, con vigencia al 1° de enero de 1959, los coeficientes de actualización por Partido que a continuación se detallan:
Adolfo Alsina, 3,5; Alberti, 3,1; Almirante Brown, 3,1; Avellaneda, 3,0; Ayacucho, 2,8; Azul, 2,9; Bahía Blanca, 2,8; Balcarce, 3,1; Baradero, 3,0; Bartolomé Mitre, 3,2; Bolívar, 3,3; Bragado, 3,2; Brandsen, 3,0; Campana, 3,0; Cañuelas, 2,9; Carlos Casares, 3,1; Carlos Tejedor, 3,8; Carmen de Areco, 3,4; Caseros, 3,9; Castelli, 2,7; Colón, 3,4; Coronel Dorrego, 3,8; Coronel Pringles, 3,0; Coronel Suárez, 3,3; Lanús, 3,0; Chacabuco, 3,0; Chascomús, 3,0; Chivilcoy, 3,0; Dolores, 2,9; Esteban Echeverría, 3,0; Exaltación de la Cruz, 2,9; Florencio Varela, 3,0; General Alvarado, 2,9; General Alvear, 3,4; General Arenales, 3,3; General Belgrano, 2,7; General Guido, 3,4; Zárate, 3,0; General Madariaga, 2,9; General Lamadrid, 2,6; General Las Heras, 3,3; General Lavalle, 3,0; General Paz, 3,0; General Pinto, 3,0; General Pueyrredón, 2,8; General Rodríguez, 2,8; General San Martín, 2,9; General Sarmiento, 3,0; General Viamonte, 3,5; General Villegas, 3,1; Gonzáles Chaves, 3,7; Guaminí, 3,0; Juárez, 3,0; Junín, 3,0; La Plata, 3,1; Laprida, 2,9; Tigre, 3,1; Las Flores, 2,8; Leandro N. Alem, 3,5; Lincoln, 3,3; Lobería, 3,1; Lobos, 2,9; Lomas de Zamora, 3,2; Luján, 3,0; Magdalena, 3,0; Maipú, 3,2; Salto, 3,3; Marcos Paz, 3,0; Mar Chiquita, 2,7; Matanza, 3,3; Mercedes, 3,0; Merlo, 2,9; Monte, 3,1; Moreno, 2,8; Navarro, 3,2; Necochea, 3,0; Nueve de Julio, 3,1; Olavarría, 3,2; Patagones, 3,6; Pehuajó, 3,1; Pellegrini, 3,0; Pergamino, 3,1; Pila, 3,3; Pilar, 3,1; Puán, 3,7; Quilmes, 3,0; Ramallo, 3,3; Rauch, 3,2; Rivadavia, 3,7; Rojas, 3,5; Roque Pérez, 4,3; Saavedra, 3,3; Saladillo, 3,5; San Andrés de Giles, 3,1; San Antonio de Areco, 3,1; San Fernando, 3,2; San Isidro, 2,9; San Nicolás, 3,0; San Pedro, 2,8; San Vicente, 3,3; Morón, 2,9; Suipacha, 3,1; Tandil, 3,3; Tapalqué, 3,9; Tordillo, 3,9; Tornquist, 3,1; Trenque Lauquen, 3,7; Tres Arroyos, 3,2; Veinticinco de Mayo, 3,3; Vicente López, 3,0; Villarino, 4;2; Islas, 3,1 y Coronel Rosales, 3,1.
ARTÍCULO 2.- Para las valuaciones de los bienes inmuebles ubicados en los Partidos creados o a crearse, que no se hallen incluídos en el artículo anterior, se aplicarán los coeficientes de actualización que correspondan a los Partidos de origen.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de la debida registración de las valuaciones fiscales en los padrones inmobiliarios, los productos que resulten de la aplicación de los coeficientes de actualización, deberán redondearse a la centena más cercana, por exceso o por defecto, según corresponda.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.