DECRETO 987/74

 

LA PLATA, 13 de Marzo de 1974.

 

VISTO el expediente nº 2900-91.468/73, de cuyas actuaciones surge que el personal del Ministerio de Bienestar Social, que desempaña funciones en establecimientos considerados insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales, alcanzado por lo determinado por el Artículo 1º del Decreto nº 1.351/71, se encuentra en desventaja respecto de la liquidación de sus haberes con el personal que desempeña funciones en dependencias de esas características, comprendidos en el Artículo 2º del referido Decreto, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que atento a los informes producidos y a los dictámenes emitidos oportunamente y a efectos de equilibrar las discrepancias salariales existentes entre el personal ya mencionado, corresponde modificar el Artículo 2º del Decreto nº 1.351/71;

 

Por ello:

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Rectifícase en el Ministerio de Bienestar Social, el Artículo 2º del Decreto nº 1.351 de fecha 22 de noviembre de 1.971, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1º al personal del Grupo Ocupacional 3. Personal Administrativo; Obstétricas (5-0010-1); Asistentes Médicos Sociales (4-0036-1/2); Asistentes Sociales (4-0034-1/3); Visitadoras de Higiene Social (4-0037-1/2); Auxiliares de Anestesia (4-0049-1); de Estadística (4-0084-1/2); de Farmacia (4-0057-1); Técnico de Psiquiatría (4-0053-1); Técnico de Electro encefalocardiografía (4-0122-1) e Instrumentadora (4-0045-1), que prestan servicios en las dependencias sanitarias señaladas y a la totalidad de los agentes que se desempeñan en forma permanente en los Institutos Psicopedagógicos de la Dirección de Menores, a los que a partir de la misma fecha se les ajustarán las remuneraciones liquidándoseles sus haberes aplicando la Escala Salarial para una jornada de labor superior en un tercio (1/3) a la que le corresponda cumplir al agente, de acuerdo con el régimen horario en que se encuentre incluído”.-

 

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Bienestar Social y Economía.-

 

ARTICULO 3º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-