DEROGADO POR DECRETO 5512/56
DECRETO 7178/54
Aumento de retribuciones al personal de la administración pública.
LA PLATA, 18 de JUNIO de 1954.
ARTÍCULO 1.- El personal al servicio de la Administración Pública de la Provincia, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial, comprendido en el clasificador de “Gastos en Personal”, Decreto 7765/53, percibirá las siguientes asignaciones nominales mínimas, por concepto de sueldo o jornal básico, adicional por función, mejoras de los Decretos 8367/51 y 6737/52, salario familiar y suplemento que se instituye por el presente Decreto:
a) Casados (con derecho a salario familiar): Sin hijos a su cargo, $ 850 mensuales; con 1 hijo a su cargo, $ 900 mensuales; con 2 hijos a su cargo, $ 925 mensuales y, sucesivamente, a razón de $ 25 mensuales por cada hijo a su cargo;
b) Viudos con hijos: Con 1 hijo a su cargo, $ 850 mensuales; con 2 hijos a su cargo, $ 875 mensuales y, sucesivamente, a razón de $ 25 mensuales por cada hijo a su cargo;
c) Solteros: Mayores de 18 años de edad, $ 750 mensuales; menores de 18 años, pero mayores de 16, $ 600 mensuales; menores de 16 años de edad y cadetes de Policía, $ 450 mensuales.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se liquidará al personal comprendido en el mismo, en concepto de suplemento de sueldo, la suma necesaria para alcanzar las asignaciones mínimas. Dicho suplemento en ningún caso será, para el personal mayor de 18 años de edad, inferior a cien pesos moneda nacional ($ 100m/n) mensuales nominales, y para el personal menor de 18 años de edad y cadetes de Policía, inferior a cincuenta pesos moneda nacional ($ 50m/n) mensuales nominales.
ARTÍCULO 3.- El personal que exceda el mínimo establecido por el artículo 1º tendrá una bonificación uniforme de cien pesos moneda nacional ($ 100m/n) mensuales nominales.
ARTÍCULO 4.- La bonificación por costo de vida establecida por Decreto 6737/52 se incorporará, hasta un máximo de doscientos pesos moneda nacional ($ 200m/n) al sueldo del empleado y formará parte de su asignación mensual ordinaria. El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión proyectará la modificación del Decreto 7765/53 de clasificador de “Gastos en Personal”.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de la liquidación de las mejoras establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Las mejoras fijadas por los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, tendrán carácter de bonificación por costo de vida y no sufrirán el descuento para el Instituto de Previsión Social, si bien se considerará parte integrante de la remuneración mensual que percibe el empleado, a los efectos de los descuentos que corresponden por inasistencias y licencias sin goce de sueldo o con el 50% del mismo. En caso de embargo, dicho beneficio no se acumulará al sueldo;
b) Quedan suprimidas en todos los casos las bonificaciones instituidas por Decreto 8367/51, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 7765/53.
ARTÍCULO 6.- Fíjase en la suma de diez pesos moneda nacional ($ 10m/n) el aumento de la remuneración mensual correspondiente a la hora semanal de cátedra que se dicte en los establecimientos de enseñanza de la Provincia.
ARTÍCULO 7.- Los beneficios establecidos en el presente Decreto, serán de aplicación para los empleados incorporados al servicio militar obligatorio, o con licencia y goce del 50% del sueldo, y se liquidarán en la proporción del 50%, incluso el salario familiar. Los reemplazantes de los empleados mencionados en el presente artículo, percibirán a su vez el 50% del beneficio y del salario familiar en las condiciones que les correspondiere.
ARTÍCULO 8.- Los beneficios en concepto de salario familiar a que se refiere el Decreto 8367/51 y modificaciones complementarias, se liquidarán al personal de la Administración Pública de la Provincia cuyas entradas normales y permanentes al hogar no excedan de un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500m/n) mensuales nominales.
Los viudos con hijos a su cargo percibirán el beneficio exclusivamente por los hijos.
ARTÍCULO 9.- Se consideran como entradas normales y permanentes al hogar, las remuneraciones oficiales y privadas provenientes del sueldo o jornal nominales del empleado, más las bonificaciones por costo de vida, adicionales por jerarquía, función y antigüedad y emolumentos oficiales y privados que por iguales conceptos perciba el cónyuge.
ARTÍCULO 10.- En los casos de empleados cuyas entradas normales y permanentes al hogar exceda de un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500m/n) mensuales, se liquidará como salario familiar las sumas necesarias para que aquéllas alcancen las cantidades determinadas en la siguiente escala:
a) Casados: Sin hijos a su cargo, $ 1.550 mensuales; con 1 hijo a su cargo, $ 1.575 mensuales; con 2 hijos a su cargo, $ 1.600 mensuales y, sucesivamente, a razón de $ 25 mensuales por cada hijo a su cargo.
b) Viudos con hijos: Con 1 hijo a su cargo, $ 1.525 mensuales; con 2 hijos a su cargo, $ 1.550 mensuales y, sucesivamente, a razón de $ 25 mensuales por cada hijo a su cargo.
ARTÍCULO 11.- El personal comprendido en el beneficio del salario familiar deberá actualizar dentro de los veinte (20) días de la fecha de publicación del presente Decreto, la declaración jurada de las entradas normales y permanentes al hogar y el detalle de las cajas de familia que incidan en la determinación del salario.
ARTÍCULO 12.- Los beneficios establecidos por el presente Decreto serán extensivos al personal designado por partidas globales, personal transitorio, jornalizados y afectados a organismos descentralizados, cuentas especiales y obras del Segundo Plan Quinquenal (con personal a cargo de la Provincia).
ARTÍCULO 13.- En caso de ejercer el empleado dos o más empleos compatibles, de acuerdo a la Ley 5677, percibirá las mejoras establecidas en los artículos 1º y 3º del presente Decreto, exclusivamente por uno de ellos.
ARTÍCULO 14.- En caso de empleados del Estado cuyos servicios son regidos por convenios especiales, no se liquidarán las mejoras establecidas precedentemente. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, resolverá los casos provenientes de convenios especiales cuyas asignaciones resulten inferiores a las establecidas por el presente Decreto.
ARTÍCULO 15.- Los beneficios que resulten a favor del personal de la Administración Pública de la Provincia por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, regirán a partir del 1º de julio de 1954.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley 5425, artículo 22, inciso b), el aporte al Instituto de Previsión Social proveniente del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto, se descontará en dos cuotas iguales, la primera de ellas del sueldo del mes de julio y la segunda del mes de agosto próximos.
ARTÍCULO 16.- Los distintos Ministerios y organismos del Estado propondrán al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, la modificación de sus presupuestos, a fin de efectuar los ajustes en los respectivos créditos y adecuarlos a las disposiciones que se establecen en el presente.
ARTÍCULO 17.- Cada Ministerio bajo su exclusiva responsabilidad practicará las liquidaciones pertinentes para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión adoptará las medidas complementarias y establecerá las aclaraciones que correspondan para el mejor cumplimiento de este Decreto.
ARTÍCULO 19.- Solicítese a la Honorable Legislatura la adopción de medidas análogas a las establecidas en este Decreto para el personal de su dependencia, y requiérase la autorización para ampliar en los Presupuestos para los años 1954 y 1955, los créditos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, etc.