LA PLATA, 25 de OCTUBRE de 1988.
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 29 de Septiembre de 1988, por el cual se establece un régimen especial de regularización y facilidades de pago para las deudas de los Municipios con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 del cuerpo legal sancionado, prevé un régimen de cuotas para la cancelación de la deuda de acuerdo al régimen estatuido por el mismo;
Que dicho artículo faculta a la Contaduría General de la Provincia a retener el monto de las cuotas, de acuerdo a las atribuciones conferidas al Instituto de Previsión Social por el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80;
Que en el régimen del Decreto-Ley 9.650/80, la retención por parte del Organismo de la Constitución citado resulta obligatoria, cuando así lo solicita el Instituto de Previsión;
Que la redacción dada al artículo en examen por la Honorable Legislatura, podría dar lugar a interpretar que la obligación que tiene la Contaduría General de la Provincia, se transformaría en una facultad privativa de la misma;
Que no existe motivo alguno para apartarse en este tópico del régimen general previsto por el recordado artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80;
Que respecto al artículo 11 del Proyecto de Ley, al modificar el mismo la fecha de vencimiento de la primera cuota de la moratoria dispuesta por la Ley 10.603, posibilita interpretar que los Municipios que se acogieron al régimen de dicha Ley pero no firmaron convenio por no dar cumplimiento a los recaudos establecidos por la reglamentación de aquélla, lo hagan actualmente y regularicen la situación posterior al 30 de Septiembre de 1987;
Que así, indirectamente, se permitiría a los Municipios que poseen una deuda significativa, encuadrarse en el régimen de la Ley 10.603, de condiciones mucho más favorables para el deudor;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Vétase parcialmente el artículo 2 del Proyecto de Ley mencionado en el Visto del presente Decreto, en el párrafo que dice:
“Las cuotas a que se refieren los incisos a) y b), podrán ser retenidas por la Contaduría General de la Provincia, conforme a las facultades conferidas al Instituto de Previsión Social, por el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80”.
ARTICULO 2.- Vétase el artículo 11 del Proyecto de Ley aludido en el Visto de este Decreto.
ARTICULO 3.- Promúlgase la Ley sancionada sin las normas observadas.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.