LEY 13492
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Dispónese
un régimen de consolidación de las leyes provinciales que se denominará Digesto
Jurídico de
ARTICULO 2.- El Digesto Jurídico de
a) Las leyes provinciales vigentes y sus reglamentaciones.
b) Un anexo ordenado por materias de derecho histórico provincial integrado por las normas derogadas o en desuso con citas expresas de cada categoría.
ARTICULO 3.- Se aplicarán en la confección del
Digesto Jurídico de
a) Recopilación: Mediante la depuración, inventario y armonización de la legislación vigente y su ordenamiento por materias.
b) Unificación: Reunión y sistematización en un solo texto legal o reglamentario de las normas análogas sobre una misma materia.
c) Ordenación: aprobación de textos ordenados, compatibilizados en el caso de materias normativas varias veces reguladas o modificadas parcialmente, con citas expresas de las normas idénticas o similares y de las derogadas, estableciendo las categorías según la rama de la ciencia del derecho a la que correspondan.
ARTICULO 4.- Créase la “Comisión Bicameral del
Digesto Jurídico de
a) Designar a los integrantes de una COMISIÓN REDACTORA.
b) Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.
c) Seguir y controlar las tareas que
desarrolle
d) Emitir un dictamen, dentro de los seis
(6) meses de recibido el proyecto de Digesto elaborado por
Podrá dividirse en subcomisiones según las ramas del Derecho que correspondan, invitar al Poder Ejecutivo a designar representantes con voz pero sin voto y requerir el asesoramiento académico, técnico e informático de juristas, entidades de reconocido prestigio y universidades con sede en el territorio de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 5.-
ARTICULO 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, serán soportados por ambas Cámaras en partes iguales, facultándose a sus respectivas autoridades a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 7.- Durante el lapso
establecido para la elaboración del Digesto Jurídico, todas las normas
legislativas o reglamentarias que se dicten deberán ser comunicadas de
inmediato a
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.